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Derecho De Familia Alimentos Retrasados Tasa De Interes PasivaJURISPRUDENCIA
JUNÍN, a los 1 días del mes de Octubre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, LAURA S. MORANDO Y RODOLFO SHEEHAN en causa Nº CUA-4788-2006 caratulada: "D. A., K. L. Y OTRO S/ DIVORCIO VINCULAR-CUADERNILLO DE APELACION.-", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Juan José Guardiola, Laura S. Morando y Rodolfo Sheehan.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: Llegan las actuaciones a este tribunal por la apelación que dedujo la actora K. L. D. a fs. 24 contra la resolución de fs. 15/17 por la que se aprobó la liquidación por alimentos atrasados. En su memorial de fs. 32/35vta. cuestiona la tasa pasiva de intereses aplicada y la imposición de costas por la incidencia en el orden causado. No habiendo ejercido su derecho a réplica el demandado alimentante E. B. B., se está en condiciones de resolver (arts. 246, 270 del CPCC).- En esa tarea, en primer lugar quiero señalar que no desconozco la importancia que reviste frente a las circunstancias inflacionarias actuales de nuestra economía el tópico de la tasa de interés frente a la prohibición indexatoria de la ley 23928, que digámoslo sin tapujos es el meollo de la cuestión que subyace y a la que se trata de dar un paliativo por aquella vía. Frente a la depreciación de nuestro signo monetario y pérdida de su valor adquisitivo, todos los deudores se ven injustificadamente beneficiados con su mora, licuando progresivamente en términos reales su pasivo, al ir perdiendo dichos accesorios su aptitud indemnizatoria. Ello generó la reacción de varias cámaras de apelación de las distintas jurisdicciones provinciales; las que con distintos criterios, incluso recurriendo a los de naturaleza jurídica sancionatoria como lo hizo este tribunal a partir del expte nº 43507 "Oliva.." sent. del 13 de octubre de 2009 LS nº 50 Nº 229. Sin embargo el Superior provincial, a cuya doctrina legal debemos acatamiento, aunque se trate de una materia concretamente librada a la prudente y razonada discrecionalidad judicial al momento de fijarla (art. 622 CCivil), se pronunció en el nuevo escenario creado a partir de la salida de la convertibilidad, de un modo categórico el 21 de octubre de 2009 en las causas C 101.774 "Ponce Manuel Lorenzo y otra y otra c/ Sangalli Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios" y L 94446 "Ginossi Juan Carlos contra Asociación Mutual UTA s/ Despido" por la plena vigencia y aplicación de la tasa pasiva, salvo convención o dispositivo normativo contrario. Y ese criterio, cuyo acierto personalmente cuestiono más allá de las razones macroeconómicas que pudiesen haberlo inspirado, se ha mantenido en forma invariable en todas los asuntos, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, que llegaron a su conocimiento (ver la innumerable cantidad de sumarios y fallos completos en JUBA que estimo innecesario citar) La resistencia que ha provocado no solo en los justiciables acreedores sino también en muchos tribunales inferiores, ha hecho que se la pretendiera limitar en su alcance, tratando de encontrar algún resquicio para sustraerse a su aplicación. Pero un remedio de esa índole sin un claro justificativo que en el caso por lo que diré no encuentro, puede ser más peligroso que la misma enfermedad, en tanto al valor seguridad que conculca agrega un tratamiento desigualitario sin razones objetivas por la mera valoración individual del sentenciante. En primer lugar, porque como dijo el Dr. Violini en su voto disidente en el plenario de la Cámara de Mercedes (J. Y. I. c. R., J. A.; 26/04/2012 LLBA 2012 mayo, 447; ED 05/09/2012, 4) -que invoca la recurrente- "...si bien la SCBA no se ha expedido expresamente en el tema de este plenario, en el fallo 101.774 "Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios", se dijo: "...me permito señalar que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ramundo, Juvenal contra Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg." (sent. del 27XII2006, Fallos 329:6076) juzgó que debe extenderse a los regímenes especiales de seguridad social, el criterio ya adoptado en los reclamos fundados en el sistema general de jubilaciones y pensiones (v. Fallos 327:3721) en la inteligencia que ahora en ambas hipótesis la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina resulta "adecuadamente satisfactoria" del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica y "el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas" (consid. cuarto). Justificó asimismo dicha decisión entre otros motivos en razones de seguridad jurídica y previsibilidad "en orden al impacto económico" que pueden generar las sentencias judiciales (consid. quinto).Luego, si en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicación la mentada tasa, mal podría en mi opinión sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa a la propuesta...." (voto del Dr. Genoud que hizo mayoría, ...)." Pero además, porque en otras materias vgr. laboral resuelta en el caso Ginossi u otras, como por ejemplo honorarios profesionales no amparados por una ley arancelaria que disponga la tasa activa o indemnizaciones por incapacidad, la naturaleza también alimentaria o asistencial del reclamo es incontrovertible. Por tales razones propicio mantener la decisión de aplicar también la tasa pasiva para los alimentos que adoptara este tribunal con el voto del Dr. Rosas en expte 44091 LS 51 n° 198 el 12/8/2010, permitiéndome agregar que al menos a su respecto -y al margen de la aplicación de astreintes-, contaba la reclamante con una vía más simple y expedita (art. 645 CPCC) que la de otros acreedores para evitar un retardo significativo. Tampoco puede prosperar su pretensión de modificar la imposición de costas por la incidencia. En primer lugar porque el alimentante resultó triunfante "in specto" que llega firme respecto de las excepciones de prescripción y pago parcial opuestas. Y además porque la liquidación que practicara, aunque más no sea por esas cuestiones y la tasa de interés aplicada, fue sustancialmente reducida lo que justificaba su impugnación. Considero así que, independientemente de las de la eventual ejecución, fueron correctamente discernidas a su respecto en el orden causado (arts. 69 y 71 del CPCC). Doy así mi voto POR LA AFIRMATIVA. Los Señores Jueces Dres. Morando y Sheehan, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, CORRESPONDE: CONFIRMAR la sentencia de fs. 15/17 apelada. Sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (art. 68 del CPCC). ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Morando y Sheehan, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSÉ GUARDIOLA, LAURA S. MORANDO Y RODOLFO SHEEHAN, ANTE MÍ, DRA. MARÍA V. ZUZA, (Secretaria).- JUNÍN, (Bs. As.), 1 de Octubre de 2013.- AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fs. 15/17 apelada. Sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (art. 68 del CPCC). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. JUAN JOSÉ GUARDIOLA, LAURA S. MORANDO Y RODOLFO SHEEHAN, ANTE MÍ, DRA. MARÍA V. ZUZA (Secretaria).- Casadío Martínez, Claudio A., Intereses por mora: A propósito del plenario Samudio y una solución salomónica propuesta, Compendio Jurídico, mayo 2010 Cita digital: |
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