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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, seis de marzo de 2014. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ordinario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, al confirmar -por mayoría- el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la reclamación y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la mitad del monto indemnizatorio que había percibido como progenitora de la persona desaparecida, al amparo del régimen sancionado con la ley 24.411. Para concluir de ese modo, consideró que, en virtud de lo normado en el art. 4°, párrafo 2°, de dicha norma, la peticionaria debía ser considerada como causahabiente del desaparecido a efectos de percibir el beneficio previsto en dicha ley, pues había mantenido con aquél una unión de hecho que se presumía a partir del nacimiento del hijo de ambos; sin que cupiera, en el caso, exigir los dos años de convivencia previa requeridos en el párrafo 1° de la disposición citada. Asimismo, la alzada sostuvo que no existían en la causa elementos de prueba que permitieran apartarse de la mentada presunción. 2°) Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que promueve el examen de diversas cuestiones que califica como federales, como la interpretación efectuada por el tribunal a quo del art. 4° de la ley 24.411, de naturaleza federal; que dicha sentencia es arbitraria por ausencia de opiniones sustancialmente coincidentes en el fallo apelado por parte de los dos jueces que dijeron formar mayoría, por omisión de tratamiento de la defensa de caducidad del derecho de la actora planteada por su parte, por violación del principio de congruencia, por apartarse de la doctrina de este Tribunal sentada en Fallos: 330:2304, y por imponer una condenación en costas infundada. 3°) Que es inadmisible el agravio atinente a la ausencia de opiniones sustancialmente coincidentes entre los dos votos que forman la decisión mayoritaria tomada en la sentencia impugnada, de modo tal que el fallo cuenta con una confluencia de voluntades que exhibe una suficiente finalidad acumulativa exigible, sin que se advierta alguna afectación de los procesos lógicos-jurídicos de elaboración de propuestas, de razonamiento y de decisión (Fallos: 314:1968). En efecto, existe acuerdo entre los jueces que votaron en segundo y tercer término en cuanto a que no puede endilgarse arbitrariedad a la sentencia de grado pues, a los fines de la ley 24.411, existe unión de hecho cuando hay descendencia reconocida por la persona desaparecida o fallecida, o bien la filiación del descendiente ha sido establecida judicialmente, así como también en punto a que la actora es la madre del hijo del desaparecido. 4°) Que también corresponde rechazar el agravio basado en la supuesta falta de tratamiento por parte del tribunal a quo de la defensa de caducidad del derecho de la actora, pues -tal como ha sido indicado por la propia demandada en su escrito recursivo- dicha pretensión extintiva fue introducida sólo en oportunidad de presentar el alegato en primera instancia, sin que fuera sustanciada con la contraria, circunstancia que motivó su exclusión de la controversia. En tal sentido, es reiterada doctrina de esta Corte que las modificaciones introducidas en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda y de las defensas opuestas en la contestación, no pueden ser admitidas por extemporáneas (Fallos: 152:46; 180:233; 188:143; 235:554; 283:213; 284:319; 308:299) razón por la cual la conducta de la cámara lejos está de ser calificada como una falta a su deber de analizar las peticiones, alegaciones o argumentos "oportunamente propuestos" a su consideración y conducentes para la correcta solución del litigio. 5°) Que igual desestimación merece la pretensa violación del principio de congruencia. El Tribunal ha sostenido reiteradamente que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos invocados por las partes (Fallos: 298:78; 313:924; 321:1167; 326:3050; 329:1787 y 331:2240). Tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de las calificaciones normativas postuladas por los litigantes, aún cuando concordaren en ellas; y encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas, es decir, cuando se modifican los elementos objeto de la demanda o de la oposición (Fallos: 306:1993; 314:1175; 329:4372, 3517 y 331:2240). Con esta comprensión, no se advierte en el sub lite la variación de la causa petendi invocada por la recurrente pues, en ejercicio de la mentada facultad calificadora, la cámara fijó el régimen normativo pertinente para la solución del caso e impuso a la demandada una condena que concuerda con la pretensión de la actora de recibir el 50% de la indemnización que la emplazada había percibido como progenitura y acreedora exclusiva de la indemnización reconocida ante la desaparición de E. B.. 6°) Que descartados los agravios que perseguían la anulación del pronunciamiento, el recurso extraordinario deducido en autos resulta formalmente admisible en cuanto se ha objetado la inteligencia de una norma de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48). En este sentido, es oportuno dejar sentado que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre otros). 7°) Que en lo atinente a la interpretación de la ley 24.411 -modificada por la ley 24.823-, de carácter federal, resulta conveniente para resolver el caso sub examine reproducir, en lo pertinente, la disposición aplicable: "Artículo 4°: Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida judicialmente por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge." 8°) Que corresponde señalar liminarmente que si bien es cierto que los párrafos 1° y 2° de la disposición transcripta contemplan la condición de causahabientes proveniente de las uniones de hecho con las personas fallecidas o desaparecidas, contemplan dos situaciones diferentes y otorgan a cada una de ellas distintas maneras de probar el carácter de causahabiente, necesario en ambos casos para acceder al beneficio acordado en la ley 24.441. En efecto, el primer párrafo alude a la existencia de una unión de hecho y exige, para aplicarle los efectos y beneficios de la ley, que esa cohabitación tenga, por lo menos, una, antigüedad de dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento. Por su parte, el segundo párrafo -agregado por la ley 24.823-, se refiere al supuesto en el que existe descendencia reconocida o establecida judicialmente entre el peticionario y la persona desaparecida o fallecida, caso en el cual la unión de hecho se presume, salvo prueba en contrario. A diferencia del primer supuesto, para alcanzar la mentada condición de causahabiente, no se exige en este segundo caso una determinada duración de la unión de hecho mantenida entre el reclamante y la persona desaparecida o fallecida. En consecuencia, carecería de asidero imponer, como pretende la recurrente, un requisito para este segundo supuesto, que el legislador sólo incluyó para el primero. 9°) Que, en este punto, es prudente recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta (Fallos: 312:2078), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (Fallos: 308:1873; 315:1256). Sobre la base de esta clásica regla, resulta correcta la interpretación efectuada en el fallo sub examine, al tener por demostrada la unión de hecho de la actora con la persona desaparecida a partir del nacimiento del hijo de ambos, con independencia de la duración de dicha unión. 10) Que el criterio amplio en materia de interpretación de las normas aplicables y de apreciación de la prueba que debe imperar para resolver una cuestión como la planteada en el sub lite, ha sido expresamente reconocido por el legislador. En efecto como lo subrayó el Tribunal en el precedente de Fallos: 330:2304, entre los fundamentos que en el debate parlamentario, sostuvieron el proyecto de ley que luego se sancionara bajo el número 24.823, reformando la ley 24.411, se afirmó que "...La presente reforma se propone evitar interpretaciones restrictivas que resultarían arbitrarias, desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso -en el marco de las políticas reparatorias que constituyen un deber por parte del Estado- alcanzar a la mayor cantidad de población, cuyos derechos fueron avasallados por el terrorismo de Estado y cuya reparación se intenta..." (confr. Debate Parlamentario Ley N° 24.823, Fundamentos del Proyecto de Ley; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, pág. 1405). Con particular referencia a la cláusula de que se trata, en el mencionado debate parlamentario que introdujo el mentado 2° párrafo al art. 4° de la ley 24.411, se indicó -sin que se formulara mención alguna del lapso de dos años requerido en el 1° párrafo de la norma en examen- que "el agregado al art. 4° de la norma vigente establece, por una parte, la presunción legal de que ha existido unión matrimonial de hecho en caso de descendencia reconocida por el desaparecido o fallecido y también cuando la filiación se hubiera establecido judicialmente" [confr. Debate Parlamentario Ley n° 24.823, Fundamentos del Proyecto de Ley; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 23 de abril de 1997, pág. 1405]. Por lo demás, la solución dada por el legislador con el agregado incorporado por la ley 24.823 a la ley 24.411, dista de ser única pues, en materia de uniones de hecho aún en otros ámbitos como -por ejemplo- el relativo a las normas que conceden beneficios previsionales, el nacimiento de un hijo en común con el causante es establecido como elemento diferenciador de situaciones, al fijar los requisitos para que el concubina o la concubina puedan acceder al beneficio de pensión derivado de la muerte del conviviente (ver, al respecto, art. 1° de las leyes 23.226 y 23.570; art. 53 de la ley 24.241). 11) Que en las condiciones expresadas, la conclusión a que ha llegado la alzada es una respuesta fundada que hace pie en una interpretación literal y finalista del régimen normativo que regula esta clase de reparaciones que esta Corte comparte, por lo que al resultar inadmisibles los demás agravios invocados (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde mantener íntegramente la decisión recurrida. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAÚL ZAFFARONI
Suprema Corte: - I - A fs. 833/839 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala L) confirmó la sentencia de la instancia anterior, en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por Isabel Teresa Cerruti contra Rebeca Celina Benfield, condenando a la segunda a abonar a la actora el 50% de lo que había percibido en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de E. E. B., acaecida aparentemente el 11 de enero de 1977, a manos de fuerzas de seguridad. Para decidir de tal modo, la Dra. Pérez Pardo (en disidencia con el primer voto) entendió que la actora debía ser considerada "causahabiente" en los términos de la ley 24.411, más no por el carácter de concubina durante el lapso mayor a dos años que prevé el primer párrafo del artículo 4° de la ley 24.411, sino por ser la progenitora de N. C. B., hijo del desaparecido E. E. B. -situación prevista en el párrafo 2° del artículo 4° de la citada norma, según la modificación introducida por la ley 24.823-, sin que para el caso fuera un requisito los dos años de concubinato previo. Con sustento en esa reforma legal, entendió que con el nacimiento del hijo se presumía la existencia de la unión de hecho de sus padres en forma inmediatamente anterior a la desaparición o el fallecimiento, sin que se hubiese presentado en autos prueba alguna en contra, así como tampoco se hubiese cuestionado que la actora es la progenitora del hijo del desaparecido. Destacó la concordancia entre las diferentes declaraciones testimoniales rendidas en la causa, las que demuestran la relación de la actora con el padre de su hijo y con la familia de éste último, resaltando algunas que creyó relevantes. Por su parte, el Dr. Galmarini (en su voto) estimó que "...en lo que hace a la procedencia de la acción ... se definen por la interpretación que se haga de las previsiones del artículo 4° de la ley 24.411, y en este aspecto coincido en lo substancial con la solución que propicia en su voto la Dra. Pérez Pardo, en tanto juzgo aplicable al caso el segundo párrafo del citado artículo 4°, el cual prevé lo siguiente: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge...'". Al respecto, sostuvo que para que opere la presunción de concubinato y, por tanto, la legitimación de quien integró esa unión para reclamar como "causahabiente" el beneficio o indemnización previsto en el artículo 1° de la ley 24.411, era suficiente con que la actora hubiera tenido un hijo con quien sufrió la desaparición forzada o el fallecimiento como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas o de seguridad. Añadió que el segundo párrafo del artículo 1° no exige una antigüedad determinada en esa unión, pues le ha conferido al hecho de que la pareja tuviera descendencia la entidad suficiente para presumir que ella existió entre los progenitores, la que únicamente puede ser debilitada por prueba en contrario, extremo que -especificó- no se había producido. En tal sentido, luego de analizar las declaraciones contenidas en la información sumaria tramitada por la actora y las declaraciones testimoniales de otros testigos ofrecidos por la demandada, concluyó que ellos no lograron desvirtuar el vínculo entre la actora y E. E. B., razón por la cual -ante la existencia indubitada de un descendiente común- resulta de aplicación lo previsto en el 2do párrafo del artículo 4° de la ley 24.411 y se presume la unión de hecho de la pareja, en virtud de lo cual la actora tiene derecho a recibir una parte del beneficio o la indemnización percibido por la demandada. - II - Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 844/859, el que, denegado a fs. 876, dio lugar a esta presentación directa. En primer término, tachó de nulidad al fallo en crisis por carecer de opiniones sustancialmente coincidentes respecto de la solución a la que arriba, denunciando que si bien los votos que conforman la mayoría coinciden en la solución final, parten de premisas y argumentos diferentes. Agregó que en dichos votos se modificó no sólo la causa de la obligación sino que además se "suministró una inteligencia de la legislación federal diferente a la sostenida por la sentencia de primera instancia, puesto que se consideró que el primer y segundo párrafos de la ley 24.411 contemplan dos hipótesis de hecho distintas, lo que condujo a la Cámara a afirmar que la actora debía ser calificada como "causahabiente" en los términos de la citada ley, mas no por ser concubina del causante durante un lapso mayor de dos años -tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 4° de la ley y como estableció el juez de grado-, sino por encontrarse en la hipótesis contenida en el segundo apartado de ese precepto, esto es, dado su carácter de progenitora de N. C. B., hijo del desaparecido por el cual se reclama el beneficio. Al ser ello así, precisó que la cuestión federal fincaba en el yerro de la decisión respecto de la interpretación de la normativa federal en juego, en colisión con garantías constitucionales. Por otra parte, se agravió también del rechazo de su planteo de caducidad respecto del derecho de la actora, en los términos y con los efectos del artículo 7 de la ley 24.411, el que había sido rechazado por la Cámara en virtud de lo normado en las leyes 24.499, 25.985, 26.178 y 26.521, que ampliaron el citado plazo. Tildó de arbitrario el pronunciamiento por, entre otras cuestiones, vulnerar los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, al desconocer que la indemnización que había percibido se incorporó a su patrimonio, constituyendo un derecho adquirido del cual no puede ser ahora despojada. Se agravió también porque la decisión recurrida se aparta de la doctrina de la Corte en lo atinente al principio de buena fe prescripto por el artículo 6° de la ley 24.411 del que, sostiene, se vio privada. También consideró, en líneas generales, que se vulneraron los arts. 18, 19, 28, 31 y 33 de la Ley Fundamental. - III - Liminarmente, observo que no puede prosperar el agravio fundado en la carencia de opiniones sustancialmente coincidentes respecto de la solución a la que arriba el fallo impugnado. Ello es así pues, de la simple lectura del pronunciamiento, surge con claridad que se verifica esa "sustancial coincidencia" en los fundamentos y conclusiones de los dos jueces que conformaron la mayoría. Si bien el recurrente declara que esa coincidencia no es total, pienso que los aspectos concordantes permiten resolver la cuestión en debate, de modo tal que la decisión apelada cuenta con una confluencia de voluntades que exhibe una mínima finalidad acumulativa exigible, sin que se advierta ninguna afectación de los procesos lógico-jurídicos de elaboración de propuestas, de razonamiento y de decisión (arg. Fallos: 314:1968). En efecto, existe acuerdo entre los jueces que votaron en segundo y tercer término en cuanto a que no puede endilgarse arbitrariedad a la sentencia de grado toda vez que, a los fines de la ley 24.411, existe unión de hecho cuando hay descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o bien la filiación del descendiente ha sido establecida judicialmente, así como también en punto a que la actora es la madre del hijo del desaparecido y fallecido. - IV - Sentado lo anterior, corresponde estudiar si -como argumenta la demandada- los votos que conforman la mayoría modificaron la causa petendi. Ha expresado la Corte en reiteradas oportunidades que es privativo de los jueces la tarea de calificar las pretensiones de las partes, facultad que deriva de la conocida regla iure novit curia, cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Fallos: 300:1074; 312:195). Con arreglo a dicho principio, el juez no sólo tiene la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes. Esa potestad, propia de los jueces, deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional (Fallos: 296:633; 298:78 y 429; 300: 1034; 305:405; 308:778; 310:1536; 316:2383). En atención a ello, el ejercicio de esa facultad-deber por medio del cual la Cámara fijó el régimen normativo pertinente para la solución de este litigio, sólo podrá ser cuestionado sobre la base de demostrar que se han alterado los presupuestos fácticos del caso o la causa petendi (Fallos: 307:919; 313:915), es decir, cuando se modifican de ese modo los elementos objeto de la demanda o de la oposición (Fallos: 306:1993;314:1175). Desde esta perspectiva, resulta claro para mí que ello no ocurrió en el sub lite, puesto que la pretensión de la actora -de recibir el 50% de la indemnización que, según consideró, ilegítimamente había percibido la demandada en el marco de lo establecido en la ley 24.411- es lo que, finalmente, fue objeto de condena en el fallo recurrido. En esta inteligencia, advierto que la demandada, señora Benfield, no se verá privada de la indemnización por la desaparición forzada de su hijo, como erróneamente sostiene a fs. 847 de su escrito recursivo, sino que deberá compartir el importe cobrado con la actora y el hijo del desaparecido, a la sazón, su nieto. En lo atinente al agravio fundado en la falta de tratamiento -por parte de la Cámara- del planteo de caducidad del derecho de la actora opuesto por la demandada, observo que tal planteamiento quedó al margen de esta controversia, al haber sido esgrimido por esta última recién en ocasión de alegar (v. fs. 760/765), aún cuando no se trataba de una cuestión novedosa o inexistente. En tal sentido, es reiterada doctrina de V.E. que las modificaciones introducidas en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda y de las defensas opuestas en la contestación, no pueden ser admitidas por extemporáneas (Fallos: 180:233; 182:67; 186:353; 188:143; 284:3179, entre otros), razón por la cual la conducta de la Cámara no puede ser calificada como una falta a su deber de analizar las peticiones, alegaciones o argumentos "oportunamente propuestos" a su consideración y conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 301:1028, entre otros). - V - A esta altura sólo resta expedirme sobre la arbitrariedad alegada por la recurrente, situación que -a mi entender- tampoco se advierte en el fallo cuestionado. V.E. tiene dicho reiteradamente que la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias no tiene por objeto corregir aquellas equivocadas o que el apelante considere tales, a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, incluso de presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 324:3421; 3494; 4123; 4321). Asimismo, ha declarado el Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya sostenidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (doctrina de Fallos: 312:1859, entre otros). En base a estas asentadas premisas, es prudente reiterar que la Cámara admitió la pretensión de la actora a partir de la demostración del nacimiento de N. C. B., hijo de ésta con el E. E. B., circunstancia que la condujo a aplicar el segundo párrafo del artículo 4 de la ley 24.411 y, por ende, a tener por acreditada la existencia de la unión de hecho de sus padres en forma inmediatamente anterior a la desaparición o al fallecimiento, sin que -en postura del a quo, irrevisable en esta instancia según expliqué anteriormente- la existencia de esta unión haya merecido prueba en contrario. En tales condiciones, no se advierte un grosero apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o un defecto grave en su fundamentación, motivo por cual la tacha de arbitrariedad debe -en mi criterio- ser rechazada (Fallos: 207:72; 301:1218; 303:386; 304:469). - VI - En virtud de lo expuesto, considero que corresponde rechazar la queja. Buenos Aires, 11 de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 24411 - BO: 3/1/1995 Cita digital: |