JURISPRUDENCIA

     

     

     

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/11/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    Miguel Ángel Pirolo dijo:

    El actor reclama en virtud de las secuelas incapacitantes derivadas de las labores prestadas para la demandada, cuya primer manifestación data del 24/02/2011. Manifiesta que en noviembre de 2010 había sido enviado por la demandada a limpiar los depósitos y galpones ubicados en Av. Brasil ..., CABA y Av San Martín, Munro. Sostiene que, a causa de las tareas realizadas y de las malas condiciones en que debía prestarlas en fecha 24/02/2011 le fue diagnosticada una lumbalgia y en septiembre de 2011 tuberculosis. En virtud de ello interpuso con fecha 29/07/13 la presente acción contra PC Arts Argentina S.A, Service Men S.A., Bangho S.A., y Mapfre Argentina ART S.A., con el objeto de obtener el resarcimiento pleno de la incapacidad invocada, con base en el Código Civil.

    El sentenciante de grado, apartándose del dictamen fiscal se declaró incompetente para entender en los reclamos fundados en el derecho civil por entender que el art. 4 de la ley 26773 –vigente al tiempo de iniciarse la acción- resulta de aplicación inmediata aún a contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de una norma procesal, por lo que es de aplicación inmediata.

    En el caso, el hecho o evento dañoso se habría consolidado en septiembre de 2011, antes de que se produjera la entrada en vigencia de la ley 26.773 (BO 26/10/12), por lo que, a influjo de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil y de la doctrina sentada en sentido concordante entre otros, en los Fallos Plenarios de esta Cámara “Prestigiacomo, Luis c/Pirelli S.A.” (Pl. Nº 225) y “Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A.” (Pl. 277), ninguna duda cabe albergar sobre la no aplicación de la nueva normativa a lo que es materia sustancial de controversia.

    Los términos de los agravios imponen señalar que esta Sala, en una causa de arista similares, ya se ha pronunciado sobre la cuestión traída a conocimiento de esta alzada.

    En efecto mis distinguidos colegas la Dra. Graciela A. Gonzalez y el Dr. Miguel Ángel Maza, en el fallo dictado en la causa “Sanabria Gustavo Adolfo C/ Los Constituyentes S.A.T. Y Otro S/ Despido” Expte 55916/12 de la Sala II CNAT, dictamen 63509 de 21/3/2013” se han expedido en sentido contrario a la solución adoptada por la a-quo; y de la doctrina que emana de ese precedente –que, obviamente, comparto-, se desprende que corresponde revocar la resolución recurrida.

    En efecto, tal como sostuvo la Dra. Graciela A. Gonzalez en el fallo recién mencionado: “En el caso, la interpretación literal de las disposiciones de los arts. 4 y 17 inciso 2 de la ley 26773 importarían un desplazamiento de la competencia en materia de acciones por el resarcimiento de daños fundadas en el derecho civil, pero tomando en cuenta el particular diseño de la ley 24557 y las modificaciones propiciadas por la ley 26773 en cuanto a la admisión de una acción de reparación sustentada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil –antes vedada, conf. art. 39 LRT-, no correspondería estar a la pauta atributiva de competencia contenida en el art. 4 de la nueva ley puesto que el régimen de opción allí previsto resulta ajeno al diseño originario del régimen de la ley 24557.”

    En efecto, como lo enfatiza el Dr. Álvarez al dejar expuesta su opinión en los autos “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente” (expte. 53199/12 de la Sala V CNAT, Dictamen Nº 56350 del 8/2/13 ) el principio de aplicación inmediata de la nueva norma procesal rige en tanto y en cuanto el derecho al que se refiere hubiere existido con anterioridad a su dictado y, no en aquellos casos -como el de autos- en el que la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico.

    Como también sostuvo la Dra. Graciela A. Gonzalez: “Cabe memorar aquí que el art. 39 de la ley 24557 vedaba a los trabajadores el derecho a reclamar la reparación de los daños derivados de infortunios del trabajo al amparo del Código Civil –con excepción del dolo, art. 1072 C.C.- y que tal disposición fue declarada inconstitucional desde sus inicios por la mayoría de los tribunales nacionales hasta que, finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el famoso caso “Aquino” del 21/9/04 echando por tierra cualquier vestigio favorable a su validez constitucional. No obstante ello, recién con la promulgación de la ley 26773 (art. 17) se derogó la disposición en cuestión.

    Consecuentemente, un trabajador accidentado cuyas secuelas incapacitantes se hubieren consolidado con anterioridad a noviembre de 2012, no puede reclamar por la vía del derecho común sin antes obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT (planteo deducido concretamente en autos a fs. 31/32 vta.). La atribución de competencia prevista en la nueva ley 26773 no asume en forma expresa esta circunstancia sino que se sustenta en la vigencia de la opción excluyente a la que alude su art. 4º, por lo que no cabría presuponer la atribución de aptitud jurisdiccional a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en los planteos atinentes a la inconstitucionalidad de las normas del régimen parcialmente derogado.

    La nueva ley prevé para el futuro una acción bajo un régimen de opción que anteriormente no existía y, consecuentemente, el régimen adjetivo allí diseñado resulta accesorio a la normativa sustancial que recién a través de la ley 26773 ha cobrado vigencia y ello toda vez que, cabe aclararlo, a través de los pronunciamientos del Mas Alto Tribunal en contra de la validez de la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24557, dicha norma continuó vigente hasta la entrada en vigor de la nueva normativa.”

    A su vez, mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza sostuvo: “Pese a que suscribo la aplicación inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias a las consecuencias pendientes de satisfacción de infortunios anteriores, considero que no es posible hacer operar la opción del art. 4 a contingencias anteriores. Creo que hacerlo implicaría, no una aplicación inmediata de la nueva norma, sino la operatividad retroactiva, que, al no estar expresamente dispuesta en la ley, no es admisible.

    Afirmo esto puesto que las contingencias ocurridas antes del 26/10/2012 se rigen para la determinación de su cobertura como contingencias por la ley vigente al momento del accidente o de la exteriorización de la primera manifestación invalidante. Al momento de verificación de tales contingencias, la ley vigente -24.557 sin la modificación y complementación introducida por la 26.773- no les concedía a los damnificados el derecho a la reparación integral con base en la ley civil, salvo dolo delictual del empleador.”.

    Como lo señala el Fiscal General en el dictamen antes referido “no se trata, pues, de transgredir el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales, sino de efectuar un análisis que no sea lineal y de advertir que esta pauta no se vulnera cuando la norma de fondo y la de forma nacen en el mismo acto normativo”.

    Como también sostuvo el Dr. Miguel Ángel Maza: “De esta regla que sostengo se deriva una de segundo orden y que constituye el corazón de la cuestión que motiva esta intervención del Tribunal: entiendo que la regla competencial contenida exclusivamente para la Capital Federal en los arts. 4 y 17 apartado 2 de la ley 26.773 para las acciones derivadas de la opción por el derecho civil sólo rige cuando opera esta opción.

    Digo así puesto que el recién citado art. 17 apartado 2 establece en esta jurisdicción la competencia de los tribunales civiles para “las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley” y dicho precepto se refiere exclusivamente a las acciones judiciales derivadas de la opción permitida por su primera parte.

    De ahí que, a mi juicio, solamente resultan de competencia civil en Capital Federal aquellas acciones fundadas en el derecho civil que sean producto de una contingencia que, por su fecha de producción, gocen de la opción prevista en el art. 4 de la nueva ley.

    A contrario sensu, aquellos reclamos fundados en el Código Civil provenientes de contingencias anteriores no gozan de la opción, cayendo bajo la veda formal del apartado 1 del art. 39 LRT y, por esto, tales juicios son de competencia laboral de acuerdo a las reglas de la ley 18.345.”

    En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto, corresponde revocar la resolución apelada y declarar competente a la Justicia Nacional del Trabajo para entender respecto de todas las acciones comprendidas en la demanda de autos.

    Modificar las costas de primera instancia, e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la naturaleza y novedad de la cuestión debatida. (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    Adhiero al voto de Miguel Ángel Pirolo por compartir, en general, sus fundamentos y conclusiones.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender respecto de la acción comprendida en la demanda de autos, 2) Modificar las costas e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y por la Acordada CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Miguel Ángel Pirolo

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    Benítez, Lucio Román y otro c/Gutiérrez, Miguel Ángel y otros s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. Sala VII- 24/04/2013

    Cita digital: