This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:30:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Regimen De La Construccion Indemnizacion Laboral Responsabilidad Del Presidente Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2.013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida al cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios generados por la extinción del vínculo laboral entre ambas partes enmarcado en la Ley 22250. II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 287/298 y fs. 303/305. La parte actora se queja por el rechazo del recargo previsto por el art. 2° Ley 25323, del rubro "convenio 142 del Ministerio de Trabajo", y de la extensión de condena de la presidenta de la sociedad demandada Sr. Hebe Pastor de Bonafini. Asimismo, objeta por exiguo el importe fijado en concepto de multa prevista por el art. 18 Ley 22250. La parte demandada se queja por la procedencia de los rubros incluidos en la liquidación efectuada por la "a quo" pues entiende que lo abonado al actor al momento de la extinción ya comprendía los rubros que resultaron procedentes. III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, el que adelanto que por mi intermedio, no tendrá favorable recepción. Llega firme a esta Alzada que el sr. Sir se desempeñó para la demandada desde el 16.06.2010 hasta el 28.07.2011 en que fue despedido y se le abonó la suma de $... en concepto de liquidación final la cual consideró insuficiente. Reclama en estos autos el saldo restante pues consideran que la demandada no le abonó el fondo de cese laboral, ni le entregó la libreta ni la certificación de servicios. En lo que respecta a los agravios, señalo que el rechazo del recargo previsto por el art. 2° de la Ley 25323 deberá ser confirmado. Ello lo afirmo por dicha normativa contempla la mora en el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20774 y los arts. 6° y 7° de la Ley 25013, "o las que en el futuro las reemplacen", hipótesis ajena al fondo de desempleo y a la normativa estatutaria en la cual se enmarcara la desvinculación del actor. Tampoco prosperará el planteo en relación con sumas no remunerativas emanadas de acuerdos entre el Ministerio de Trabajo y la asociación demandada. Teniendo en cuenta que no surgen de las constancias de la causa que al actor se le hubieran descontado mensualmente el importe de sumas en concepto de "acuerdo n° 142 del Ministerio de Trabajo" como fuera informado por la perito contadora a fs. 240/243 y aclaración de fs. 259). Asimismo, se recuerda al apelante que tales sumas debían ser abonadas a los trabajadores a partir del 1° de enero de 2011 durante doce meses, y no antes de esa fecha (art. 1° de dicho convenio). En este sentido, el apelante soslaya que de la pericia contable surgen únicamente descuentos efectuados durante el año 2010 bajo la denominación "acuerdo convenio 41" pero no "acuerdo convenio n° 142" que recién entró en vigencia a partir del año 2011. Tal carencia argumentativa determina la suerte adversa del planteo (art. 116 L.O.). En otro orden de ideas, señalo que la suma en concepto de multa del art. 18 de la Ley 22250 que "la a quo" fijó en un mes de salario, luce razonable y ajustada a las características del caso, teniendo en cuenta además que la sanción se originó únicamente por la falta de entrega de la libreta del fondo de desempleo y que la cuantificación de la misma es materia discrecional de la judicatura. En cuanto al rechazo de la condena hacia la persona física codemandada sra. Hebe Pastor de Bonafini en su calidad de presidenta de la asociación demandada, el mismo deberá igualmente ser confirmado. Al respecto, señalo que no han sido probadas irregularidades en la vinculación laboral y tampoco los créditos objeto de condena reconocen causa en ilicitudes que puedan serle imputables de manera personal a la persona física demandada. IV.- El recurso interpuesto por la demandada tampoco prosperará. El apelante soslaya que aún cuando el trabajador hubiera reconocido haber percibido la suma de $... imputable al fondo de cese laboral al momento de la extinción, (suma que la "a quo" detrajo del capital total de condena) lo cierto es que para verificar que dicha suma hubiera sido ajustada a los valores que efectivamente le correspondían percibir, era necesario examinar el libro previsto por el art. 52 LCT por lo que su falta de exhibición de parte de la asociación demandada, tornó aplicable la presunción prevista por el art. 55 LCT teniendo por cierta la remuneración y la falta de pago de determinados rubros denunciados en la demanda. Se suma que tampoco acreditó haber hecho entrega de la libreta del fondo de desempleo. Tampoco prosperará el planteo por la procedencia del recargo previsto por el art. 80 LCT. Se equivoca el apelante cuando sostiene que el actor no cumplió con el recaudo de intimación al empleador previsto por el art. 3° del Decreto 146/01, el que se encuentra cumplimentado de acuerdo a lo que surge de la informativa de fs. 230/239 -telegrama del 13.12.2011. En síntesis, por lo hasta aquí dicho, la sentencia debe quedar al abrigo de revisión. V.- Las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes, lucen razonables en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, por lo que propongo las mismas sean mantenidas. VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6° y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).: El Dr. Julio Vilela dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6° y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.   Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara Julio Vilela Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En... de... de 201... se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En... de... de 201... se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: Ley 22250 - BO: 17/07/1980 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:08:12 Post date GMT: 2021-03-16 21:08:12 Post modified date: 2021-03-16 21:08:12 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:08:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com