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Despido Sin Causa Empleado Publico Caracter Transitorio De Las Tareas Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA
Rosario, 2 de julio de 2013.- Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente N° FRO 93008220- 2012 "BUDZKO, Irene c/ I.N.S.S.J.P. s/ Cobro de Pesos Laboral". (N° 84316/04 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario). La Dra. Vidal dijo: 1°) Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 166 y vta.) y por la demandada (fs. 168/169), contra la sentencia N° 4/12, mediante la cual el juez aquo admitió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a la accionada al pago de la suma de pesos ... ($ ...) en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, indemnización del art. 16 de la ley 25.561, la prevista en el art. 80 de la LCT. y la del art. 132 bis de la LCT, más los intereses que fijó y rechazó la indemnización del art. 1° y 2° de la ley 25.323, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 159/163). Concedidos sendos recursos (fs. 167 y 170), la actora contestó el traslado de los agravios (fs. 171/172). Elevados los autos a esta Alzada (fs. 176), recibidos en esta Sala "B", se decretó "Autos Al Acuerdo" (fs. 177); practicado el pertinente sorteo entre los vocales de la Sala "B", la causa pasó a estudio (fs.181). 2°) La actora manifiesta que le causa agravio el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley N° 25.323, el que sostiene que fue efectuado sin fundamento alguno, así como el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la misma ley. Sostiene que la intención del legislador fue multar al empleador moroso, que sin motivo no abona en término las indemnizaciones previstas en la LCT por despido arbitrario; no obra prueba que indique la justificación de la mora del empleador, por cuáles "motivos". Solicita que se revoque en el punto la decisión apelada (fs. 166 y vta.). 3°) Se agravia la demandada del fallo sosteniendo que la actora, conforme la categoría que tenía, pertenecía a la planta transitoria del Instituto, en un cargo gerencial con funciones de apoyo a una gestión gubernamental (asesora legal, categoría AJ6) dentro de la obra Social, sin cumplir con la carrera administrativa interna. Expresa que se dispuso su nombramiento mediante Resolución Nro. 700 –v. fs.56/58- del 16 de agosto de 2000, en que ingresó a trabajar, y que el 16 de enero de 2002 se produjo un cambio de la autoridad Institucional Nacional, y el personal que llegó con la anterior intervención debía irse con la misma. El 2 de abril de 2002 se dictó la Resolución n° 248 –v. fs. 59/65- disponiendo el cese de funciones de las personas individualizadas, entre ellas, la actora. Concluye que ingresó a laborar en un cargo jerárquico, en el carácter de asesor legal a fin de colaborar con la gestión del Interventor Polak, dentro de la Planta Transitoria del INSSJP en los términos de la Resolución 93/01/CIN, y que producido el cambio de gestión, asumiendo Corchuelo Blasco, se dispuso el cese de funciones de la actora. Respecto del segundo agravio, la imposición de costas a su parte, dado que no considera ser perdidosa en el juicio, conforme al art. 68 del CPCCN, solicita que se impongan a la actora (fs. 168/169). 4°) Contesta agravios la actora, y afirma que no obra en autos un solo elemento que pruebe que realizara tareas transitorias. Que el a quo ha valorado en forma correcta la causa, y de toda la prueba producida surge lo permanente de las tareas y el cargo de la actora, y concluye que pertenecía a planta permanente, siendo el despido incausado. Que a partir del dictado del Decreto N° 125 de 1996, la relación de trabajo en el Instituto se rige por la LCT (art. 9 LCT) (v. fs. 54), en consecuencia, el contrato de trabajo de la actora se celebró por tiempo indeterminado. Si la empleadora alega "transitoriedad" debe probarlo. No se probó que cumpliera funciones de apoyo a una gestión, ni que el cargo de asesora legal sea de conducción gerencial. Que su parte probó que cumplió funciones de asesora legal en planta permanente. En cuanto a las costas, entiende justa la condena impuesta por el juez, debiendo confirmarse la imposición a la contraria. Que no se agravió de la condena a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT., quedando firme la misma (fs.171/172). 5°) El agravio de la demandada consiste concretamente en que la actora ocupaba un cargo jerárquico a nivel gerencial categoría AJ6 sin cumplir con la carrera administrativa. La sentencia de primera instancia acogió el reclamo de Irene Budzko contra el I.N.S.S.J.P. (Pami), imponiendo las costas a la vencida. Para así decidir consideró que, la empleadora no demostró que la actora integraba la planta transitoria, que las tareas que le fueron encomendadas a la actora no estuvieron dirigidas a apoyar en forma directa la gestión de los interventores normalizadores, sino que por el contrario, tuvieron relación directa con el objeto de la propia demandada, correspondiendo por tanto las indemnizaciones derivadas de la desvinculación (fs.161). En suma, se encontraban acreditados en el caso los presupuestos necesarios para calificar al despido sin justa causa. Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron y fundaron recursos de apelación (fs. 166 y vta. ; 168/169 ) obrando la réplica de la actora (fs. 171/172). 6°) En primer término, respecto de los agravios de la demandada, considero que no han sido debidamente rebatidas por la accionada las consideraciones formuladas en el fallo recurrido. En efecto, a tenor de lo normado en el Art. 377 CPCCN y 79 de la Ley 18.345, la demandada no ha acreditado en estas actuaciones, la transitoriedad de las tareas de la actora, ni que su nombramiento haya "acompañado" a la gestión de la Intervención. La principal cuestión en debate, se circunscribió a establecer si la designación de la actora adquirió la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado, circunstancia que habilitaría la vocación de permanencia y estabilidad por ella invocada y tornaría consecuentemente, al despido de la Dra. Irene Budzko incausado o sí, por el contrario, ella lo fue en función del llamado "proceso de normalización" en el cual se encontraba inmersa la entidad demandada, y por tanto, inexorablemente ligada al cumplimiento de los objetivos de la propia intervención. Frente a los diversos razonamientos expresados por el juez a quo, sobre la prueba reunida la recurrente simplemente se limita a afirmar que la actora ocupaba un cargo jerárquico a nivel gerencial categoría AJ6 sin cumplir con la carrera administrativa interna o escalafón pero en modo alguno ha siquiera indicado, ni aparecería demostrado cuál es el citado escalafón y porqué afirmó lo expuesto, en qué consistía la carrera administrativa interna o escalafonaria, siendo que a la vez mediaba informe de fs. 54, que dejó sentado que "a partir del dictado del Decreto 925/96, la relación de trabajo en el Instituto se rige por la ley de Contrato de Trabajo con exclusión de cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas al régimen general (art. 9), dejándose sin efecto el Estatuto Escalafonario aprobado oportunamente por la Resolución N° 1909/87M Posteriormente por Resolución N° 1523/05/ DE de fecha 21/12/2005 se aprueba el actual Sistema Escalafonario y Retributivo del Instituto, por el que el Asesor Jurídico revista en el agrupamiento "Profesional "M"(el remarcado me pertenece). 7°) A este respecto, el señor juez a quo señaló que cuando se nombró a la actora – el 16/08/2000- no existía la "Planta Transitoria" y que, cuando fue creada en fecha 19/02/2001 por Resolución n° 93/01, la actora Irene Buzko no figuraba en el listado que como Anexo I se adjunta y que refiere al personal transferido a dicha planta y que las tareas que cumplía la actora reclamante, eran de asesoramiento general, no ejerciendo funciones de conducción (fs. 160 vta.). Por lo cual, las circunstancias de este caso, a diferencia de otras situaciones consideradas en fallos de otros Tribunales (ver "Muguerza A. c Pami s Despido", CFA La Plata, Sala I, del 30/08/2011), no permiten inferir que el nombramiento haya sido en función del proceso de normalización ni que estaba llamada a culminar con la intervención misma que la produjo. Sabido es que, en nuestro derecho laboral se advierte una cierta preferencia hacia la estabilidad de los vínculos que unen a trabajadores y empleadores; esto es: la regla en la contratación resulta la indeterminación del plazo, siendo entonces la excepción las formas temporarias, y siempre en el restringido marco que la propia normativa impone, a saber : que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. En mérito a ello corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada. 8°) En cuanto a la apelación de la actora, en orden al rechazo de la indemnización prevista por el art. 1° de la ley 25.323, ello debe confirmarse, toda vez que en la causa no se ha demostrado ninguna falta o deficiencia de registración. En cuanto al incremento dispuesto por el art. 2°, este artículo dispone -1er.párrafo- "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%." Analizando las constancias de autos y la documental reservada en Secretaría, no se ha probado que la demandada fuera intimada fehacientemente a abonarle las indemnizaciones, por lo cual no concurren los requisitos que establece la norma. La interpretación que propone la recurrente que en definitiva implica reconocer la ausencia de intimación fehaciente, no tiene aval en la norma señalada atento sus claros términos por lo que debe rechazarse el recurso. 9°) En lo que respecta a las costas del presente juicio, a tenor de lo normado por el Art. 68 del C.P.C.C.N. (de aplicación en el proceso laboral conforme el Art. 155 de la ley 18.345), las mismas corresponde sean distribuidas conforme el éxito obtenido en el pleito, en la proporción de 70% a la parte demandada y 30 % a la actora, en ambas instancias. En virtud de las consideraciones precedentes, es que considero que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada, y por la actora, confirmando la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio imponiendo las costas en ambas instancias en la proporción de 30 % a la actora y 70% a la parte demandada. Es mi voto. El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia recurrida N° 4/12, obrante a fs. 159/163, en lo que ha sido materia de recurso. II) Distribuir las costas a cargo de actora y demandada en el 30 y 70 % respectivamente en ambas instancias. III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por sus actuaciones en la Alzada en el ... % de los importes que respectivamente se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. El Dr. Bello no vota de conformidad con lo dispuesto por el Art. 125 Ley 18.345. (Expte. N° FRO 93008220-2012).
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal (Jueces de Cámara).- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
Ramos, José Luis c/Estado Nacional (MD - ARA) s/indemnización por despido - Corte Sup. Just. Nac. - 06/04/2010 Cita digital: |
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