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Despido Trabajo No Registrado Plazo De RegularizacionJURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia obrante a fs.255/263, se alza la actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs.264/268, que mereció la réplica de la contraria que luce a fs.275/280. Por su parte, el perito contador apela porque considera reducidos los honorarios regulados en grado a su favor (v. fs.273). II. En las presentes actuaciones, la Sra. Jueza que me precedió decidió desestimar casi totalmente el reclamo incoado en el inicio. Para así decidir consideró que el despido dispuesto por la actora resultó apresurado y desproporcionado ante el compromiso asumido por la demandada, de regularizar su situación laboral en el plazo previsto por la ley. III. En primer término la actora se queja porque considera equivocada la valoración de las pruebas efectuada en grado. En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica. Llega firme a esta instancia que la relación que existió entre las partes finalizó a través de la comunicación remitida por la actora el 08/09/09, en los siguientes términos: “…Rechazo su CD del 4/9/09… Reitero que Ud. me han venido negando la entrega de tareas sin explicación alguna. Niego que me desempeñara para esa Fundación como locadora de servicios y la relación de dependencia habida termina siendo admitida en los términos de su responde. Niego que ingresara “a fines del año 2006” y que trabajara 15 hs. semanales. Niego por no constarme la situación de crisis que Ud. menciona y que se efectuara un trámite preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo… del cual jamás fui notificada por la sencilla razón de que siempre fui una trabajadora en la clandestinidad registral. Niego la restructuración a la que alude, el cese de las guardias y la desvinculación del personal que menciona. Niego terminantemente que esté inasistiendo al Policlínico por mi propia voluntad desde el 20 de agosto o desde cualquier otra fecha, siendo que Uds. Me han negado tareas, tal y como denunciara en mi anterior TCL, resultan francamente insostenible su postura frente a la realidad de los hechos y los términos del intercambio epistolar. Ratifico mi anterior TCL y atento los términos de su responde, la negativa de los verdaderos términos de la relación laboral habida y su sincero registro por todo el tiempo trabajado, la deuda salarial que Ud. no pone a disposición y demás incumplimientos denuncias y persistiendo su negativa de tareas considérome gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Ello así, lo intimo a que en el plazo de dos días me abone indemnización por antigüedad, preaviso y su integración, leyes 24.013, 25.323, SAC y vacaciones 2009 proporcionales, mes de agosto devengado, así como las sumas adeudadas ya detalladas en la preciada misiva. En el mismo lazo entregue certificado de trabajo con los datos verídicos de la relación, de aportes con las constancias documentadas de su integración y el requerido para percepción del seguro de desempleo., todo ello bajo apercibimiento del art.2 de la ley 25.323, art.45 de la ley 25.345 y de iniciar las acciones legales pertinentes.” (v. fs.40). Con anterioridad, el día 31/08/09, la actora había intimado a la demandada para que “…por el plazo de 30 días proceda a regularizar relación laboral, a dar cumplimiento con los aportes y contribuciones de ley y entregar recibos en debida forma, conforme los datos que a continuación se detallan (arts.7 a 11 ley 24.013): fecha de ingreso 3/10/06; categoría auxiliar técnico de rayos x; remuneración liquidada $... por semana, sin perjuicio de las diferencias salariales, adicionales de CCT y horas extras no liquidadas; jornada cumplida: martes, miércoles y viernes de 14.30 a 19.30 hs. sin perjuicio de cubrir vacaciones y licencias del personal del turno mañana: manifiesta en el plazo de dos días si procederá a la registración requerida. Asimismo, intimo por el plazo de dos días abone las diferencias salariales correspondientes a mi real categoría, adicionales de CCT correspondientes, SAC y vacaciones gozadas y no cobradas y horas extras, todos ellos debidos por toda la relación laboral; abone remuneraciones adeudadas y entregue ropa de trabajo en legal forma. Ante su negativa a entregar tareas, intimo por el mismo plazo a que aclare situación laboral. En idéntico término denuncie ART en la que me encuentro cobertizo y otorgue constancia documentada de las cotizaciones a la seguridad social. Todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa” (v. fs.39) A dicha intimación, la demandada respondió el 04/09/09, en los siguientes términos “…niego por falso y malicioso, negativa por esta parte de dar tareas. Afirmo que en ningún momento se le negaron tareas. Afirmo que usted comenzó a desempeñarse para esta Fundación como locadora de servicios a fines del año 2006, concurriendo tres veces por semana, con un total de 15 horas semanales. Afirmo que el Policlínico Cristo Caminante de esta fundación venía atravesando en ese año y desde hacía tiempo atrás una situación de crisis económica que usted conocía al igual que el resto del personal… y de la comunidad de González Catán. Afirmo que debido a las razones económicas expuestas, en dicho año llevamos a cabo el trámite de Preventivo de Crisis ante el Ministerio de Trabajo de la Nación. Afirmo que en ese momento se emprendió una total reestructuración organizativa de este Policlínico, lo que implicó entre otras medidas, el cese total de actividad de las guardias médicas nocturnas, el cierre de las guardias de los fines de semana y la desvinculación de parte del personal. Afirmo que en estos momentos la Fundación se encuentra saliendo de la situación de crisis en que estaba inmersa. Afirmo que se encuentra usted inasistiendo a este Policlínico por su propia voluntad desde el 20 de agosto del corriente año, sin aviso previo, en forma maliciosa e injuriosa, ocasionando graves perjuicios a sus beneficiarios. Afirmo que recién el día miércoles 02/09/2009 llevando quince días de inasistencia injustificada y sin aviso previo a esta Fundación, en forma maliciosa y temeraria intima usted a que se proceda a regularizar su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Considerando que esta Fundación está superando la crisis que venía atravesando, procederá a regularizar y registrar su situación laboral, en el plazo correspondiente, de acuerdo al CCT Sanidad, con cumplimiento de aportes y contribuciones y demás obligaciones de ley. Asimismo, intimo plazo 24 hs. retome tareas y justifique inasistencias incurridas desde el 20/08/2009 hasta la fecha de su reintegro. Caso contrario, consideraré que ha incurrido usted en abandono de tareas…” (v. fs.43). En tal contexto y luego de analizar todas las pruebas reunidas en autos, la Sra. Jueza de grado concluyó que la decisión rupturista de la actora resultó apresurada, pues frente a la respuesta de la demandada, que señaló que procedería a regularizar la relación y efectuar los aportes y contribuciones correspondientes, debió haber esperado el vencimiento del plazo de 30 días que le había otorgado en la intimación remitida el 31/08/09 (conf. art.11 de la ley 24.013). La recurrente sostiene que la respuesta de la demandada no denota un allanamiento claro y contundente a su pretensión de que registre la relación. Sin embargo, el detenido estudio del intercambio telegráfico precedentemente reseñado, junto con el resto de las pruebas obrantes en autos y a la luz de los principios que rigen la sana crítica, me conduce a concluir que no le asiste razón (art.386 del CPCCN). La lectura íntegra de la comunicación remitida por la demandada el día 04/09/09 permite advertir que su intención era regularizar la relación en los términos solicitados por la actora, es decir, desde la fecha de ingreso, en la categoría y horario denunciado en la intimación original. De hecho, conforme surge del informe brindado por el perito contador, la Sra. Martínez fue dada de alta en la AFIP e inscripta ante la Anses y la Obra Social el día 29/09/09, aun vigente el plazo previsto por la ley 24.013 (art.11). Contrariamente a lo sostenido en el agravio bajo examen, considero que la prueba informativa y testimonial producida en autos no hace más que reforzar la posición adoptada por la demandada, en tanto sostuvo que la actora dejó de concurrir a trabajar en el mes de agosto de 2009 y nunca existió negativa de tareas por parte de la demandada (conf. art.386 del CPCCN). Según lo informado por el Ministerio de Salud del GCBA, la Sra. Martínez ingresó a trabajar en el Hospital Lugano el día 14 de agosto de 2009, para desempeñar tareas en el horario de lunes a viernes de 12 a 16 hs.(v. fs.161 y en especial fs. 228). Sumado a ello, el Departamento de Recursos Humanos del GCBA, informó que la actora ingresó a trabajar en el Hospital General de Agudos “Donación F. Santojanni” como técnica en Radiología, a partir del 31/07/09 (v. fs.221). Así pues, considero que a través de la prueba informativa reseñada, que no mereció observación alguna (conf.art.403 del CPCCN), se puede observar que en el mes de agosto de 2009, la Sra. Martínez comenzó a trabajar en otros centros de salud, desempeñando una jornada laboral que se superponía con la que la propia actora indicó cumplir en la Fundación demandada (martes, miércoles y viernes de 14.30 a 19.30 hs.) (v. fs.5). En cuanto a la negativa de tareas –otra de las causales invocadas por la actora para justificar su decisión extintiva- coincido con el Sr. Juez de grado, en tanto concluyó que dicha circunstancia no ha sido demostrada. En efecto, dada la negativa de la demandada y de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba (art.377 del CPCCN), le correspondía a la actora aportar elementos probatorios suficientes para acreditar que –como sostuvo en el inicio- le fueron negadas tareas. Sin embargo, considero que no ha logrado tal cometido (art.386 del CPCCN). A instancias de la actora declararon tres testigos. El Sr. Diego J. Ade manifestó “…que conoce a la actora porque viajaba en la línea donde el dicente trabaja… y a la demandada porque su madre era socia y yo también me hacía atender en la Fundación…la actora viajaba a las 14 y otras veces cuando volvía a las 18/18,30 o 19 hs…. la vi viajar hasta 2008, cuando me cambié de turno y no la vi más…” (v. fs.108/109). Luego, la Sra. María del Carmen Di Pinto, que la conoce “…porque vende ropa por catálogo y vende en el Policlínico de la Fundación del Padre Mario…”, además manifestó que “…observó que el año pasado no la ha visto en el trabajo… preguntó a una de las chicos y le dijo que no trabajaba más no le explicaron el por qué…” (v. fs.173/174). Finalmente, la Sra. Liliana E. Ramoni, que conoce a la actora “…por haber sido compañeras de trabajo en la policlínica de la Fundación Ntra. Sra. del Hogar…” relató que “…la actora ingresaba a las 14 hs. y se retiraba a las 19 hs…. venía los días martes, miércoles y viernes… en algún momento… le comentó que le pagaban $... semanales… yo trabé hasta diciembre/2008… cuando yo me fui la actora continuó trabajando…” (v. fs.243/235). Como puede observarse a través de los testimonios precedentemente transcriptos –en lo sustancial-, ninguno de los testigos que declaró a instancias de la actora se refiere acerca del por qué dejó de trabajar para la Fundación demandada. Por el contrario, los testigos Ade y Di Pinto son meramente referenciales, en tanto solo vieron trabajar circunstancialmente a la actora (uno es chofer de colectivos y la otra vendedora de ropa) y no aportan ningún dato relevante para la dilucidación del presente. Por su parte, la testigo Ramoni, que sí ha sido compañera de trabajo de la actora y confirma circunstancias tales como su fecha de ingreso y horario, se retiró en el mes de diciembre de 2008 y, por ese motivo, desconoce las circunstancias que rodearon su desvinculación. También declararon en autos dos testigos propuestos por la demandada. La Sra. Silvana M. Décima, que conoce a la actora del barrio y a la demandada desde que es chica y se atendió en dicho lugar, manifestó que “…por alguna urgencia concurre a la demandada… desde el año 2006 en adelante no utilizó los servicios de radiología de la fundación… sabe que la actora también es técnica radióloga… iba no sabe qué cantidad de días pero estaba en la fundación demandada… lo sabe por haber hablado con ella… no trabaja en la fundación porque consiguió otro trabajo en Capital… en un hospital, no sabe la fecha, pero sí que dejó de trabajar en la Fundación porque le salió ese trabajo… lo sabe porque un día se la cruzó y le comentó que por fin le había salido un trabajo en capital… la actora ingresó por la testigo… cuando dejó de ir porque no le daban los horarios buscó a la actora y la remplazó…” (v. fs.175/176). Por su parte, el Sr. Jorge Ordoñez, que refirió haber sido compañero de trabajo de la actora en la Fundación demandada, relató “…laboró para la demandada un año y tres meses aproximadamente, ingresando 06/06/08, como chofer de ambulancia de la Policlínica, laborando de lunes a sábados de 13 o 14 hasta las 21 hs. y sábados de 8 a 13 hs… la actora era técnica de rayos… laboraba en la semana pero no iba todos los días por la tarde… el testigo dejó antes que la actora de trabajar… el testigo dejó de trabajar a fines de septiembre/09 aproximadamente…” (v. fs.176/177). Como puede observarse, amen de señalar que la declaración brindada por la Sra. Décima fue oportunamente impugnada por la actora (a fs.178), observo que los testigos que declararon a instancias de la demandada tampoco resultan eficaces a los fines pretendidos. La Sra. Décima, porque nunca ha visto trabajar a la actora y declara sobre hechos que conoce por comentarios y el Sr. Ordóñez, porque no hace ninguna referencia relativa a la forma en que la actora dejó de trabajar para la aquí demandada (arts.386 del CPCCN y 90 de la LO). A tenor de las consideraciones expuestas, coincido con la valoración de las pruebas realizada en grado y, consecuentemente, propongo confirmar la decisión adoptada. IV. En función del análisis y solución que propongo en el considerando anterior, tampoco deberían prosperar el agravio referido a la indemnización solicitada en los términos del art.8 de la ley 24.013. Si bien es cierto que la norma bajo examen establece una sanción para los casos de relación laboral no registrada, su finalidad es lograr la regularización. Con lo cual, si la demandada procedió a registrar el vínculo que mantuvo con la actora correctamente, dentro del plazo que le confiere el art.11 de la misma ley (como se desprende del análisis expuesto en el considerando anterior)), la irregularidad quedó subsanada y no procede la indemnización solicitada en la queja bajo examen. V. Una solución diferente propicio con relación a la indemnización solicitada en los términos del art. 45 de la ley 25.345. Si bien es cierto –como sostiene la Sra. Magistrada de grado- que el actor no cumplió con el requisito temporal previsto por el D.146/01, advierto que el instrumento que la demandada dice haber puesto a disposición de la actora, luego acompañados a su escrito de responde (ver anexo Nro.2062, agregado por cuerda) resulta insuficiente, de conformidad con lo establecido por el art. 80 de la LCT. En efecto, según la norma aludida y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476. Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D –2001 –Certificado de trabajo –Revista Doctrina Laboral –Tomo XV –nº192- Buenos Aires: Errepar). A mayor abundamiento señalo que tampoco fue sincera la puesta a disposición de la actora de tales instrumentos pues observo que el 21-9-2009 (v.cd en anexo 2062) le hizo saber tal circunstancia pero la firma del certificado de Anses –que reitero es insuficiente fue certificada el 6-10-2009. Consecuentemente, sugiero revocar lo decidido en origen al respecto y adicionar al monto total de condena la suma correspondiente a la multa solicitada en los términos del art.45 de la ley 25.345 ($....-). En función de la solución propuesta, también debe prosperar el agravio referido a la entrega de los certificados previstos por el art.80 de la LCT, de modo tal que corresponde condenar a la demandada para que dentro del plazo de cinco días, le haga entrega al actor de la documentación referida precedentemente, en los términos de la norma señalada y bajo apercibimiento –para el caso de incumplimiento- de aplicar astreintes. VI. Con relación al rubro “vacaciones 2007 y 2008”, considero que la queja del actor tampoco debería prosperar. Se trata de un rubro que solo fue incluido por el actor en la liquidación practicada en la demanda como “vacac. 2007” y “vacac.2008” (v. fs.6 vta. pto.7), sin indicar, como se destaca en el fallo apelado, si se trataba de vacaciones gozadas o no gozadas, ni de qué manera se arribaba a las cantidades reclamadas. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, considero que el intercambio telegráfico tampoco aporta luz sobre la cuestión. Si bien es cierto que en la comunicación remitida el día 31/08/09 el actor intima –entre otras cosas- para que se le abonen “…SAC y vacaciones gozadas y no cobradas…” no especifica cuáles ni por qué cantidad (v. fs.39). Tampoco lo hace en la comunicación siguiente, remitida el día 08/09/09, en la que ni siquiera intima por vacaciones gozadas y no cobradas, sino que solo se limita a señalar “…como las sumas adeudadas detalladas en la precitada misiva…” (v. fs.40). Por eso y sin perjuicio de señalar que los argumentos expuestos por la Sra. Jueza de grado al respecto no han sido objeto de una crítica concreta y razonada (conf. art.116 de la LO), el agravio bajo examen no debería prosperar, en tanto considero que la sola inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. VII. De compartirse mi propuesta, tampoco debería prosperar el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la “Compensación correspondiente al seguro de desempleo”. Memoro que el Sra. Jueza que me precediera desestimó el rubro bajo examen, tras concluir que la actora no demostró haber cumplido con los recaudos previstos por el art.113 de la Ley Nacional de Empleo para la procedencia del mismo. El apelante insiste ante esta Alzada que se admita dicho reclamo, pues aduce que la relación que mantuvieron las partes no estaba registrada y la imposibilidad de percibir la prestación de desempleo es consecuencia de dicha irregularidad y no del incumplimiento de los requisitos formales. Ahora bien, en primer término y conforme surge del análisis efectuado en el considerando III, la demandada procedió a regularizar la relación laboral con la actora, de conformidad con lo dispuesto por la propia ley 24.013. Sentado lo expuesto, destaco que según lo normado por el art.113 de dicha ley, “Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos: a -encontrarse en situación de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado; b -estar inscriptos en el Sistema único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social…; c -haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo o al Instituto nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema único de Registro laboral; d -los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa días durante los doce meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo; e -no percibir beneficios previsionales o prestaciones no contributivas; f -haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda”. Sentado lo expuesto y sin perjuicio de señalar que el agravio formulado sobre el punto no cumple debidamente con los requisitos previstos por el art.116 de la LO, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, coincido con la solución adoptada en grado. Lo cierto es que la actora no acreditó haber cumplido con ninguno de los recaudos señalados precedentemente y al momento de producirse de la extinción de la relación laboral que mantuvo con la demandada no se encontraba desempleada (ver prueba informativa, a fs.161 y fs.221), y tales circunstancias sellan - a mi juicio- la suerte de este segmento del reclamo. Consecuentemente, debería confirmarse también lo decidido en grado sobre este aspecto. VIII. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. IX. Con relación a las costas, considero que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/ Piso Uno SA s/ Despido” SD.58.448 del 19/05/90). Si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, atendiendo a los antecedentes expuestos, al carácter alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, y normativa legal aplicable al caso, propicio que se declaren las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, 69, 71 y conc. del CPCCN; arts. 38 y 155 de la LO). X. Con relación a los honorarios del perito contador, considero que atento al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3º inc. b y g del Dto.16.638/57), el porcentaje determinado en grado a su favor resulta adecuado y por ese motivo debería ser mantenido aunque calculado sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. XI. En definitiva, de prosperar mi propuesta, correspondería: 1) Modificar la sentencia recurrida y, en su mérito, elevar el monto total de condena a la suma de $....- 2) Condenar a la demandada a que dentro del plazo de cinco días, entregue a la actora los certificados de trabajo previstos por el art.80 de la LCT, del modo indicado en el considerando V; 3) Modificar lo decidido con relación a las costas e imponerlas en ambas instancias en el orden causado; 4) Confirmar el fallo dictado en grado en todo lo demás que fue materia de agravios; 5) Regular los honorarios correspondientes a ambas representaciones letradas, por su actuación en esta instancia, en el ...% de lo que les correspondería percibir por su actuación en la instancia anterior, calculados sobre el nuevo monto de condena incluidos los intereses. La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia recurrida y, en su mérito, elevar el monto total de condena a la suma de $....- 2) Condenar a la demandada a que dentro del plazo de cinco días, entregue a la actora los certificados de trabajo previstos por el art.80 de la LCT, del modo indicado en el considerando V; 3) Modificar lo decidido con relación a las costas e imponerlas en ambas instancias en el orden causado; 4) Confirmar el fallo dictado en grado en todo lo demás que fue materia de agravios; 5) Regular los honorarios correspondientes a ambas representaciones letradas, por su actuación en esta instancia, en el ...% de lo que les correspondería percibir por su actuación en la instancia anterior, calculados sobre el nuevo monto de condena incluidos los intereses. Regístrese, notifíquese, comuníquese (conf. art.4º Ac. CSJN 15/13) y, oportunamente, devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Ley 24013 - BO: 17/12/1991 Cita digital: |
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