This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:04:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Indemnizacion Laboral Registracion De Trabajadores Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Febrero de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Julio Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs.853/856 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.862/868. El perito contador apela sus honorarios a fs.857. II)- La parte actora vierte una serie de argumentaciones relativas al plazo de prescripción y el diseño normativo de la ley 24.013. Reclamó la sanción que prevé el art.9 de ese régimen normativo, por haberse inscripto tardíamente la verdadera fecha de ingreso. Los actores, médicos de cabecera, se desempeñaban bajo un contrato de locación de servicios y por el sistema de cápitas, hasta que en el año 1995 fueron incorporados al Instituto como dependientes (art.21, LCT). A través de la Resolución 0524 del 15/5/2012 la demandada reconoció la fecha de “real inicio” de la prestación “…cualquiera sea la modalidad contractual que los ligara…” (fs.691), por lo que dicho reconocimiento implicó que ambos demandantes ingresaron el 1 de noviembre de 1977, por lo que son encuadrados en el nivel 18 (ver Anexo I de la resolución de referencia, a fs.694vta.). Los recurrentes hacen hincapié en que no se acompañó documental consistente en intercambio telegráfico alguno, por lo que mal puede basarse el rechazo de la pretensión sancionatoria en el desconocimiento de la demandada. Para la procedencia de la sanción del art.9 es necesario cumplir con los recaudos de intimación que prevé el art.11 de la ley 24.013, es decir, remitir la intimación a la empleadora, dirigida a regularizar el vínculo o alguno de los datos registrales, y remitir copia de dicha comunicación a la AFIP, en el plazo indicado por esa norma. En el sub-lite, los actores relataron en la demanda que enviaron los despachos que transcriben a fs.19vta./21, y la demandada a fs.145vta. negó el intercambio telegráfico que “…la actora dice haber existido entre las partes…”, así como que hubiera remitido misiva alguna a la AFIP. Era la parte actora quien debía acompañar la documental que apoyara la existencia del intercambio telegráfico que se limitó a invocar, lo que no hizo, extremo que obsta a la viabilidad de la sanción reclamada y que sella la suerte de este aspecto de su queja. III)- Los actores solicitan también el cobro de diferencias salariales originadas en el pago de la bonificación por antigüedad. Amén del fallo Plenario “Fontanive” que se cita en el pronunciamiento de grado, se han suscitado hechos posteriores a su dictado en el seno de la entidad demandada. Con motivo de las vicisitudes derivadas de los reclamos por este concepto, luego de una serie de negociaciones en el orden colectivo, se dictó la Res. Nº 866 de fecha 14/7/2011, en función de la cual se definió una “propuesta definitiva” de acuerdo para el pago del rubro y consecuente incorporación al salario de los trabajadores, delineada de conformidad con los caminos adoptados por cada dependiente –según hubieran iniciado litigio o no, y según hubieran percibido alguna cifra en sede judicial, siempre por este concepto-. El art.3º de esta resolución estableció la metodología de cálculo del valor a percibir. A su vez, la Res. Nº524/12, que reconoció la antigüedad de los trabajadores, como explicara en el considerando anterior, adecuó la “propuesta final de antigüedad” –de la Res. Nº 866- a la fecha de ingreso reconocida, para ambos actores, al 1 de noviembre de 1977. En consonancia con esa adecuación, fijó el valor a percibir en la suma detallada en el Anexo II de la Res. 524/12, que alcanza a $... para cada uno de los demandantes (ver fs.698). El perito contador detalló a fs.791/vta. de su informe los valores y metodología de cálculo empleados para arribar a la cifra de la propuesta final. Cuando se introdujo esta cuestión a la Litis, a través de la presentación de la parte actora formulada a fs.762/763, ya con la Resolución 524/12 (adviértase que la demanda es de fecha anterior a la Resolución, fue interpuesta el 18/4/2012, ver cargo a fs.22vta.), los actores se limitaron a expresar que los importes consignados en el Anexo II “no se ajustan al cálculo que corresponde efectuar conforme con lo determinado en la propuesta definitiva”, pero no expresaron en qué se fundaba el supuesto error, ni tampoco lo precisaron. Esto implica que los hechos relativos a este concepto no fueron adecuadamente introducidos, incumpliéndose así con la carga de afirmación de los incisos 3, 4 y 5 del art.65 LO. Nada impedía a los actores haber efectuado un examen fundamentado de las diferencias que alegaban. Esa omisión en la demanda comporta un incumplimiento a la carga procesal de afirmación, con arreglo a la cual los hechos importantes deben ser narrados en plenitud (onus explanandi). Por aplicación de este principio, esta Sala ha declarado que silenciar un hecho de trascendencia para la elucidación de la controversia, importa un alto y grave indicio contra la postura de quien incurre en esa actitud omisiva (cfr esta Sala, in re “Medina Emiliano c/Eniak SA, SD 57503 del 18/8/89). Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la demandada es una institución estatal, en la cual las liquidaciones de los empleados se han caracterizado por la multiplicidad y complejidad de sus rubros. Esta Sala ha establecido reiteradamente que no era posible proponer en el escrito de inicio la cuestión de diferencias salariales, en términos genéricos o imprecisos, claramente violatorio del art.65 LO, lo que era suficiente para desestimar los reclamos (Sala I, Mele Juan c/ENTEL, SD 64518 del 21/3/94, entre muchos otros). Con respecto al informe pericial contable, he sostenido reiteradamente (cfr. esta Sala I, in re “Maciel Armando Manuel y otros c/ENTEL s/dif. salarios”, SD 71590 del 31/12/98) que la pericia contable no puede suplir la omisión en que incurriera la parte actora, conforme a lo expuesto precedentemente. Por estos motivos sugiero confirmar lo resuelto por el Juez “a quo”. IV)- Los actores también apelan los importes de condena, de acuerdo a la pericia contable, por las diferencias en la liquidación del rubro “nivel”. Sostienen que para el actor De Marco se limitó el cálculo al período enero de 2010 a abril de 2012, y para Calvo a enero de 2011 a enero de 2013, y considera que debió haberse retrotraído a los dos años anteriores a la interpelación fehaciente o bien desde octubre de 2009. La condena decretada por el Juez se basó en la respuesta del perito a las impugnaciones de la parte actora de fs.797vta. En la presentación ulterior (ver fs.820vta./821) los actores expresaron que el perito contador no habría contemplado los dos años anteriores a la interpelación extrajudicial, interpelación que no fue acreditada en modo alguno, tal como explicara en el considerando III de este voto. Por otra parte, en la demanda no se precisaron los períodos reclamados, y en el Anexo de la demanda, donde se detalló la liquidación, se solicitaron 24 meses por este concepto (ver sobre de fs.9). En atención a ello y a la falta de precisión evidenciada, propongo confirmar lo resuelto en grado. Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar la queja. V)- En lo que respecta a la imposición de costas, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, por lo que atendiendo a los antecedentes expuestos, al carácter alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, y normativa legal aplicable al caso, estimo adecuada la distribución de las costas efectuada en origen (arts. 68, 69, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO). VI)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos no son reducidos y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). VII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades de las cuestiones planteadas ante esta instancia (art.68, segundo párrafo, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de los actores y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades de las cuestiones planteadas ante esta instancia (art.68, segundo párrafo, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de los actores y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.   Julio Vilela Juez de Cámara Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: Morales, José c/Ye Quian y otro s/ordinario - despido - recurso de casación - Sup. Just. Córdoba - 4/6/2013 Ley 24013 - BO: 17/12/1991     / Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:06:20 Post date GMT: 2021-03-16 21:06:20 Post modified date: 2021-03-16 21:06:20 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:06:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com