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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2013. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs.13/15, en tanto desestima el planteo de inconstitucionalidad articulado al promover la acción y rechaza “in limine litis” la demanda de divorcio promovida al no encontrarse reunidos los elementos objetivos contenidos en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil, se alzan los cónyuges, fundando sus agravios en la memoria que luce a fs.18/24. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs.28/30. II. Critican los apelantes la constitucionalidad del artículo 214, inciso 2°, del Código Civil, que establece como causa de divorcio vincular “La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”. III. En cuanto a concierne a la cuestión traída a conocimiento, de manera liminar deviene necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, eso es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que operan plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma para con los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de jerarquía constitucional, sea contundente, clara e indudable (Fallos 314:424, entre otros), señalando también que debe ser considerado como “ratio” final o última del orden jurídico. A criterio de este tribunal, a pesar de la argumentación impugnativa ensayada por los apelantes, el requisito del cumplimiento de tres años de separación de hecho sin voluntad de unirse que requiere el artículo 214, inciso 2do., del Código Civil para decretar el divorcio, mantiene coherencia con las reglas constitucionales y, su aplicación concreta, se apega a los fines que requirió su establecimiento; sin que pueda ser disminuido por consenso de los interesados, al tratarse de una norma de orden público, cuya modificación es competencia del Congreso de la Nación, tal como surge del inciso 12º del artículo 75 de la Constitución Nacional que le atribuye el dictado del Código Civil, lo que importa, desde ya, la facultad de regular los requisitos y efectos del matrimonio y las modalidades para su disolución, cuando las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática requieren que sea el órgano legislativo quien merite la oportunidad, mérito y conveniencia de los aspectos opinables de las leyes (ver Vidal Taquini, Carlos H, "El divorcio versus la Constitución Nacional", LL.2007-B, 649; y Solari, Néstor "La exigencia del plazo en la separación de hecho", LA LEY, Litoral 2007-399). De tal forma y en tanto no puede soslayarse que los derechos y libertades establecidas en nuestra Carta Magna no son absolutos (art.28, C.N.), sino que los mismos deben ejercerse conforme a las leyes que los reglamenten y los tornen compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos 312:318, 314:325; 320:196), la limitación temporal que impone el artículo 214, inciso 2º, del Código Civil no vulnera, tampoco, la autonomía de la voluntad de los cónyuges, en tanto esta se manifestó al momento de contraer matrimonio, en el cual aceptaron voluntariamente cambiar su estado civil y conformar el vínculo entre ellos y su familia con arreglo al sistema normativo matrimonial que ahora impugnan. Deben, pues, desatenderse las quejas esbozadas por los apelantes. Críticas éstas, que encuentran, a la vez, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr. Fiscal de Cámara; quien, al examinar debidamente los hechos relatados por los partes, concluye en que debe confirmarse la resolución recurrida en tanto rechaza el planteo que, con base constitucional, articulan los cónyuges. En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse suscitado controversia.- Se deja constancia que la Dra. Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado haciéndose saber que deberá disponerse la notificación de la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta.
Fdo. Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera- es copia fiel a su original que obra a fs. 32/33.-
En sentido contrario, "T., R. M. c/G., J. M. s/divorcio contradictorio" - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala II - 09/04/2013 Cita digital: |