JURISPRUDENCIA

    En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Mariano H. Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N 14.703, caratulada: “C., G. G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

    1º) Que el señor Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, rechazó las nulidades interpuestas por el Sr. Defensor Público Oficial, confirmando en consecuencia la sanción impuesta a G. G. C.

    Contra ese pronunciamiento, el doctor Santiago Marino Aguirre, asistiendo al nombrado, interpuso recurso de casación, el que concedido, fue mantenido en esta instancia.

    2º) Que sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en las previsiones del art. 457 y del inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, señaló que el auto interlocutorio resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que el gravamen que ocasiona resulta imposible de reparación ulterior al homologarse un correctivo disciplinario que acarreó el aislamiento de su pupilo.

    Seguidamente, desarrolló cada uno de los motivos de agravio, a saber:

    a) De la violación al debido proceso legal:

    Refirió que se anotició de la sanción que le fuera impuesta a G. G. C., una vez que el Servicio Penitenciario había resuelto la misma y, 9 días después de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 2 de La Plata tomara conocimiento del hecho, incumpliendo la manda del art. 97 de la ley 24.660, cercenando así el derecho de defensa en juicio.

    b) De la falta de testigos de procedimiento.

    Cuestionó las afirmaciones del Tribunal respecto de la participación de testigos civiles ajenos al Servicio Penitenciario, al referir que la requisa es una práctica cotidiana en una Unidad Penitenciaria y generalmente se erige con motivo discrecional y arbitrario de aplicación de diversos correctivos contra la comunidad carcelaria.

    Hizo referencia a que ello no encuentra correlato con la realidad penitenciaria, donde claramente es posible asignar intervención a civiles para el control de los actos allí practicados por el personal penitenciario; extremo que daría lugar al constante abuso por parte del referido personal.

    c) De la materialidad del evento enrostrado.

    En primer lugar, destacó, que no surge de autos otro testimonio del supuesto accionar de su asistido, más que el del Ayudante de 3ra M. M.

    Remarcó que G. G. C., se encontraba en una celda ajena, resultando descabellada la idea de que los internos deban registrar cada una de las celdas antes de ingresar en ellas para evitar ser sancionados por lo que se encuentre en ellas; dado que su pupilo de ninguna manera tuvo dominio de los elementos que pudieran haber estado o no dentro de la celda n 1110.

    d) Proporcionalidad de la sanción.

    Agregó, que el monto de quince días de aislamiento impuesto, resulta desproporcionado, puesto que su defendido no registra sanciones disciplinarias.

    Por último, solicitó la declaración de nulidad de la sanción aquí cuestionada.

    3º) Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del código de forma, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto.

    En primer lugar, cuestionó la afirmación del juez de ejecución por la cual sostuvo que, a los fines de asegurar la inviolabilidad de la defensa de G. G. C. alcanzaría con que, a posteriori, la defensa pueda recurrir -en los términos del art. 96 de la ley 24.660- la resolución administrativa por la que se impone la sanción.

    Refirió, que tal aseveración desconoce la realidad carcelaria, ya que la defensa debe estar más presente durante la etapa de reclusión de las personas; por lo que una defensa tardía, deviene aún más imperiosa que para el resto de los ciudadanos.

    Agregó que también resulta motivo de agravio la falta de congruencia entre el hecho intimado a G. G. C. y objeto de resolución, con respecto al que el juez de ejecución del Tribunal Oral tuvo por acreditado; precisando que se ha introducido una descripción del hecho distinta a la que fuera puesta en conocimiento durante la sustanciación del proceso administrativo, en contra del principio de correlación y congruencia. Resultando ese proceder, un exceso del juzgador en el ejercicio de su competencia de alzada.

    Por último hizo reserva de la cuestión federal.

    4º) Que, luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño y en segundo y tercer lugar los doctores Luis María Cabral y Mariano H. Borinsky respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

    I. Se inicia el presente legajo en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por el señor Director del Complejo Penitenciario Federal n 2 de Marcos Paz, a G. G. C., de quince (15) días en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por poseer y ocultar todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros, consistiendo en: un (1) elemento corto punzante de metal de aproximadamente 32 cm. de longitud. Hecho que tuvo lugar en momentos en que el auxiliar de la división control y registro, procedía a realizar la apertura de los patios externos, observando a los internos, en el interior de la celda n 1110, del Pabellón N 01 de la Unidad Residencial N l, siendo aproximadamente las 14:45 hs, del día 07/12/10.

    Notificado que fuera el interno, en su descargo expresó: “que yo estaba en una celda ajena y en ningún momento vi ningún fierro”. Seguidamente, siendo las 16:25 hs. del día 09/12/10, se notificó a G. G. C., de la sanción adoptada. Y corrida la correspondiente vista al Defensor Público Oficial, doctor Santiago Mariano Aguirre, solicitó, con fecha 17/12/10, la suspensión de la aplicación de la medida aludida; se reintegre a su defendido al módulo en que se encontraba alojado; y se dispongan determinadas diligencias.

    Cumplidas las mandas ordenadas por el señor Juez de Ejecución, con fecha 9/2/11, la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación y planteó la nulidad de la sanción mencionada. Planteo que fue rechazado y confirmada la sanción impuesta a G. G. C., en los siguientes términos:

    “En efecto, formalizado el acto administrativo en legal forma, el Director del Establecimiento Penitenciario tiene la obligación de notificar la sanción recaída en el término de seis (6) horas al juez competente (Art. 97 de la norma legal citada), otorgándose inmediata intervención al Sr. Defensor Oficial” (...) “Se le otorga al interno (art. 40) la posibilidad de ofrecer sus descargos y las pruebas que estime conducentes” (...) “Y tal posibilidad de descargo, que efectúa en un primer momento de manera personal, conjuntamente con el control que posteriormente efectúa el Juez competente con la intervención de la defensa técnica, satisface la garantía de la legítima defensa que la Constitución prescribe” (...) “Ello me lleva a sostener que no se ha producido agravio alguno y a rechazar la nulidad impetrada, por considerar que se encuentra debidamente satisfecho el principio constitucional de legítima defensa en el procedimiento administrativo...”.

    Asimismo, al momento de analizar la causal de impugnación centrada en el incumplimiento de lo prescripto en los arts. 138 a 141 del C.P.P.N., coligió:

    “Ante una situación como la narrada en el acta de inicio de la actuación administrativa, donde se advirtió que en la celda de un interno se intentó la fabricación manual de un arma o elemento punzo cortante para ser utilizada como tal, vulgarmente denominado “arpón” o “lanza”, exigir la presencia de testigos civiles que eventualmente se encontrasen en el establecimiento, carece de asidero en la realidad. En primer lugar porque [el lugar] donde se produjo el hallazgo resultó ser los pabellones de las celdas que ocupan los internos, sector este cuyo ingreso se encuentra vedado a toda persona ajena al personal penitenciario; y en segundo término, en el caso específico, se requirió un proceder rápido y eficaz, atento el peligro para la integridad y salud de las personas que de por sí acarrean el objeto secuestrado” (...) “con lo cual la exigencia de que testigos civiles presencien dicha situación no puede sostenerse por elementales reglas de funcionamiento de la institución de que se trata”. En cuanto al agravio relativo a la responsabilidad del imputado, sostuvo:

    “...cabe consignar que la conducta material detectada consistió en su participación en la preparación de un elemento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros, conjuntamente con otros dos internos, para la cual obligadamente fue co-tenedor del instrumento filoso y cortante, dado que su aporte material al hecho consistió en sostener el palo de escoba donde iba a ser anexado el metal, a los fines de proporcionar un mayor poder ofensivo”.

    Por último cuestionó, la proporcionalidad de la sanción, que la gravedad del injusto producido se encuentre objetivamente acreditado y, que la tenencia del instrumento lo era con el único fin de fabricar un arma en un establecimiento carcelario.

    Asimismo, discurrió respecto de que la culpabilidad de C. aparezca patentizada en la circunstancia de encontrarse en una celda que no le pertenecía, en conjunto con otras dos personas, con dichos elementos preparatorios del arma en cuestión.

    II. Primeramente, es necesario indicar que las garantías propias del sujeto perseguido penalmente deben mantenerse durante la última etapa del proceso, esto es durante la ejecución de la pena, como derivación del principio de judicialización que obliga el traslado de las garantías y principios que rigen el proceso penal (cfr. Maier, Julio B.J.; Derecho Procesal Penal tomo I. Fundamentos, segunda edición, Buenos Aires, 1999, p. 81).

    En este sentido cabe recordar que el “derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado de Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la coacción estatal se manifiesta de manera más violenta” (cfr. Salt, Marcos G.; “Los derechos de los reclusos en Argentina”, en Rivera Beiras-Salt “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Buenos Aires, 1999, p. 208).

    Por otra parte, el régimen disciplinario previsto en la ley 24.660, articula un sistema que resguarda en forma más adecuada el derecho de defensa del interno ante la potestad disciplinaria, en ese sentido la norma establece como principios rectores del régimen penitenciario sancionatorio: a) el principio de legalidad; b) el principio ne bis in idem; c) el principio in dubio pro reo; d) el principio de respeto del derecho de defensa en juicio.

    Este último, de especial relevancia en el presente caso, debe materializarse en la notificación de la sanción, el derecho a producir prueba y la posibilidad de interponer recurso contra el acto administrativo sancionatorio (cfr. Cesano, José Daniel; “Un estudio sobre las sanciones disciplinarias penitenciarias, Colección Lecciones y Ensayos de Derecho Procesal nro. 5, Córdoba, 2002, pág. 28). “El derecho de defensa lleva consigo como elemento ‘inseparable', que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas (...)” (cfr. Maljar, Daniel E.; “El derecho administrativo sancionador, Buenos Aires, 2004, pág. 123).

    Lo expuesto precedentemente implica que, la defensa técnica del condenado, tenga efectivo conocimiento de los hechos que se le imputan, para que pueda organizar la estrategia, proponer la prueba pertinente y apelar la sanción en caso que lo estime pertinente. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que “el derecho de defensa presupone el derecho de conocer los cargos antes de la imposición de la sanción. Ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos en que se fundamenta la acusación, a fin de oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. Consecuentemente, el derecho a ser informado de la acusación se integra en el conjunto de garantías (...) aplicables no sólo al proceso penal, sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración” (STC 74/85).

    Esta misma línea ha sido seguida en las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” y en el “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”. En el primero de los documentos el apartado 30.2 establece expresamente que “ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa” y el segundo de ellos expresa que “la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias”. Ello requiere el consejo previo de su defensor de confianza (cfr. Voto de la doctora Ángela Ledesma in re “Rodríguez, Jorge Nicolás s/recurso de casación” causa nº 5637, reg. nº 431/2005, rta. el 30/5/2005).

    En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Romero Cacharane” ha tomado como criterio aplicable en la materia las sentencias 127/1996, 120/1990 y 97/1995 del Tribunal Constitucional Español, en las que se sostuvo que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ... y por ello ... los principios esenciales reflejados ... en la Constitución como los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria ... adquieren especial relevancia en las sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, porque es claro que la sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales”.

    “El resguardo del derecho de defensa del interno durante el sumario disciplinario se garantiza, entre otros aspectos, a través de: a) hacerle conocer la posibilidad de ser asistido por un abogado defensor; b) proponer prueba de descargo, y que ésta efectivamente se produzca, y c) no introducir limitaciones cuantitativas a la posible prueba a proponer” (Cesano, José Daniel; ob. Cit., pág. 91).

    III. Sentado cuanto precede y en coincidencia con lo resuelto por el a quo, advierto que de las constancias de autos no surge que en el caso se hayan violentado garantías constitucionales, se haya infringido el procedimiento previsto por la normativa vigente, ni que las sanciones aplicadas hayan sido arbitrarias o carentes de fundamento.

    Si bien el recurrente entendió trasgredido el derecho de defensa y el debido proceso legal; por no contar su pupilo con asistencia técnica al momento de realizar el descargo ante el hecho endilgado, así como también por anoticiarse de la sanción que le fuera impuesta a su defendido 9 días después de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n 2 de La Plata tomara conocimiento; dicha garantía encuentra amparo y resguardo suficiente, toda vez que la entidad penitenciaria dio noticia al juez de ejecución de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la mencionada ley; asimismo la ley citada no prevé que al momento de imponer sanción a los reclusos se deba dar noticia al defensor, sino que la norma habilita a que el interno interponga su voluntad recursiva al momento de la notificación de la sanción (art. 96 ley 24.660).

    Por lo demás, la garantía de defensa en juicio no se ha vulnerado, puesto que el juez a cargo de la ejecución dio noticia al Defensor Oficial del condenado quien pidió la suspensión de la ejecución de la sanción, pedido que tuvo favorable acogida por el juez.

    Por ello, considero que la sanción se dictó por auto fundado previo cumplimiento de las exigencias previstas para tal procedimiento tanto en la ley de ejecución como en el reglamento para sanciones disciplinarias aplicadas a internos, es decir, se intimó de la acusación a G. G. C., se realizó la descripción del hecho investigado y se dio la posibilidad de realizar su descargo.

    También entiendo que la simple negativa manifestada por G. G. C. en el acta de descargo obrante a fs. 37/38 de los hechos que le fueran endilgados, no resulta suficiente a fin de descalificar los testimonios recabados en sede penitenciaria; tampoco se advierte arbitrariedad en las declaraciones producidas administrativamente por personal del Servicio Penitenciario, toda vez que la defensa no acompaña datos objetivos que permitan dilucidar que efectivamente no se condicen con lo que realmente sucedió, o que guarden intencionalidad alguna en contra del encartado; por lo que el agravio carece de adecuada fundamentación y se presenta como un intento de tratar de mejorar la comprometida situación del condenado.

    Esta última afirmación, da pábulo a tener por acreditada la materialidad de la conducta delictiva desarrollada por G. G. C., sin que la circunstancia apuntada en el recurso defensista -no resultar necesario el trabajo mancomunado de tres personas para la realización de un “arpón” o “lanza”- puede erigirse como única causal para desechar la plataforma fáctica establecida.

    En cuanto a la arbitrariedad deducida por la defensa respecto del quantum punitivo -sanción de quince (15) días en celda que no agraven ilegítimamente su detención-; coincido con el quo en cuanto a que no se advierte desproporcionalidad en el correctivo disciplinario. Ello por cuanto, la gravedad del hecho atribuido, no puede tener sino otra finalidad que la de atentar contra la vida, salud o integridad propia o de terceros.

    IV. En respuesta al planteo introducido por intermedio de la Defensora Pública Oficial ante esta Instancia, doctora Eleonora Devoto, liminarmente he de señalar que, aún cuando no fue articulado por su colega de la instancia anterior al interponer el recurso de casación, ha de recibir tratamiento en esta oportunidad en atención a la índole de la cuestión y a fin de dar plena satisfacción al ejercicio de la garantía de la defensa en juicio que nuestra norma fundamental reconoce al justiciable, cuyo contenido si bien puede ser regulado, en ningún caso puede ser menguado por las leyes reglamentarias de su ejercicio (cfr. mi voto in re “Vizcarra, Dardo y López Iván s/ recurso de casación”, causa nº 8915, reg. nº 11.735, rta. el 19/03/08).

    Al votar in re “Jorge, Héctor Mario y Serpa, Luis Alberto s/ recurso de casación”, causa n 8886, reg. N 12.407 de esta Sala, rta. el 21/8/08 sostuve, que la cuestión relativa a la afectación del principio de congruencia conlleva a determinar el alcance que cabe asignar al derecho constitucional de defensa de quien se encuentra sometido a juicio, garantía que involucra el derecho de manifestarse en relación a los hechos materia de acusación; que las garantías que impone el contradictorio para la comprobación de los hechos y la asignación de responsabilidad al encausado tienen asimismo directa aplicación en la dosificación de la pena, que resulta sin hesitación la cuestión que interesa especialmente por sus consecuencias, al imputado; que al concretar el acusador la pretensión punitiva queda sujeta a la dinámica del contradictorio que le acuerda al destinatario la posibilidad de refutarla, lo que constituye una manifestación de un trámite procesal regular; que así como por virtud de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso el veredicto debe guardar congruencia con los hechos que han sido objeto de imputación, también reconoce como límite razonable para la determinación de la pena el quantum peticionado por el acusador, en tanto es precisamente ese monto individualizado el único que puede ser contradicho por la defensa, ministerio cuyo ejercicio se vería conculcado si el juzgador al momento de individualizar la sanción pudiese, sorteando las reglas del contradictorio, imponer una que no pudo ser oportunamente discutida, afectando así las garantías constitucionales antes mencionadas en un aspecto -la pena- cuya trascendencia no sólo alcanza las expectativas del justiciable sino –objetivamente- la de todo el proceso penal por ser su culminación; y que si el derecho de defensa acuerda al sujeto pasivo de la sanción la posibilidad de conocer previamente las razones particulares que la informan, si ese derecho se extiende al punto de garantizarle al imputado la posibilidad de expresarse en relación a las circunstancias que se van a tener en cuenta para concretarla y por último si las formas sustanciales del proceso exigen que el tribunal sentenciante al individualizar la sanción no introduzca sorpresivamente circunstancias negativas que no hayan integrado el contradictorio, la respuesta constitucional a esos planteamientos resulta afirmativa y la telélesis que mejor se adecua a las garantías de defensa en juicio y debido proceso que alcanza a aquél a quien se le va a imponer una pena privativa de la libertad implica que por vía de principio la sanción impuesta satisfaga el límite de la pretensión del acusador, constitutivo del cerco adversarial en el cual las partes pudieron confrontar sus posiciones en relación al tema.

    Sentado cuanto precede, advierto que la defensa pública oficial ante esta Instancia no logra dar un acabado fundamento del extremo apuntado en el nuevo agravio traído a inspección de este Tribunal, que permita aplicar análogamente la doctrina sentada y referida infra, al caso de autos.

    V. En esta inteligencia, tengo para mí que la conclusión derivada del plexo cargoso no resulta caprichosa; entendiendo entonces que la sanción impuesta a G. G. C. no sólo se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Penal Penitenciaria y en el Reglamento de Disciplina para los Internos, sino también a lo dispuesto por los arts. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N., atento a que se han respetado todas las garantías del debido proceso.

    Lo hasta aquí desarrollado me permite afirmar que la resolución cuestionada por la defensa se encuentra debidamente fundada, habiéndose realizado una descripción de los hechos reprochados y de la norma transgredida por el interno.

    VI. Por ello, postulo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el Defensor Público Oficial, doctor Santiago Marino Aguirre, con costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:

    G. G. C. fue sancionado con quince días de permanencia en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención por haber infringido el art. 18, inc. C, del reglamento de disciplina para los internos (decreto 18/97). El hecho que se le atribuyó fue descripto por el ayudante de 3º, M. M., en el parte de fs. 17 de estas actuaciones, quien “en momentos en que se dirigía a efectuar la apertura de los patios externos de la U.R. Nº 1, observa a través de la ventana que en el interior de la celda nº 1110 se encontraban los internos identificados como P. V., A. D., quien [tenía] en su poder ‘un (01) elemento cortopunzante de metal aproximadamente de 32 cm. de longitud'; el interno C., G. G., que sostenía un palo de escoba con ayuda de otro interno identificado como S., E. A., quien estaba atando ele elementos de metal con retazos de tela al palo, confeccionando así lo que comúnmente se denomina en la jerga como ‘LANZA' o ‘ARPÓN'. Ante esta situación solicita que le entreguen dicho elemento y en ese momento el interno S. toma el objeto cortopunzante y lo arroja bajo la cama, aduciendo no tener nada en su poder...”. Por su parte, el art. 18, inc. c, citado establece como sanción “grave” “tener... armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros”, cuya consecuencia concreta está prevista en la conjunción del art. 20, inc. c, y 19, inc. e, del decreto 18/97.

    A fs. 20 de esta incidencia obra el acta de hallazgo y secuestro firmada por los agentes penitenciarios que intervinieron en el hecho, cuyas declaraciones testimoniales lucen a fs. 29, 30 y 31, y a fs. 21 se observa una fotografía del elemento encontrado. Del acta de notificación y descargo confeccionadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 del citado decreto reglamentario surge la contradicción entre C., que dijo no haber visto ningún fierro, y P. V., quien dijo que el elemento cortopunzante no era suyo.

    De la lectura de estas actuaciones no se advierte defecto del procedimiento administrativo sancionatorio que amerite la tacha de nulidad endilgada por la defensa. En ese sentido, el juez a quo a efectuado un pormenorizado análisis de la normativa que hace al debido proceso sancionatorio y su correcta observancia en el presente caso, a cuyos argumentos, brevitatis causae, me remito. De aquí se infiere que los agravios dirigidos contra el debido proceso y cuya pretendida consecuencia habría sido la afectación del derecho de defensa (sub a) y b) del considerando 2º), resultan ser reiteración de los tratados -y suficientemente contestados- en la instancia anterior.

    Vinculado con el gravamen anterior, se objetó la existencia del hecho por no encontrarse debidamente acreditada su materialidad. Desechada como fue la pretendida ilegitimidad de los testigos por pertenecer al servicio penitenciario, basta con hacer hincapié en que el elemento cortopunzante existió (ver copia de la fotografía de fs. 21), lo cual quedó corroborado con las declaraciones de P. V. (acta de notificación y descargo, reiterada durante la entrevista con el director penitenciario) en cuanto a que la “lanza” no era suya. Por ello, el descargo de C. en cuanto a que se encontraba en una celda ajena y que no vio “ningún fierro” no puede entenderse sino como un intento por mejorar su situación, que no se condice con la realidad fáctica precedentemente descripta. El hecho de que no se haya aportado ningún elemento que desvirtúe la prueba de cargo no importa invertir su carga sino simplemente demuestra que su versión no encuentra ningún correlato objetivo en los elementos probatorios del legajo.

    Finalmente, la invocación de la desproporción de la sanción impuesta, por sí sola, no alcanza a conmover los sólidos argumentos con los que el juez de ejecución rechazó igual planteo.

    En relación con el agravio introducido por la señora defensora oficial ante esta instancia también habré de compartir la solución propuesta por el doctor Madueño en su voto. Nótese que ya en el parte informativo que da inicio a las actuaciones administrativas -transcripto en la resolución del director del establecimiento- se atribuyó a los tres internos estar “confeccionando así, lo que comúnmente se denomina en la jerga como ‘lanza' o ‘arpón'...”; aunque dicha conducta se subsumió en el inc. c, del art. 18 del decreto 18/97 que establece como falta grave el “poseer u ocultar... todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros” (lon que se mantuvo inalterado a lo largo del procedimiento), no implica que el magistrado a quo, al considerar que “la conducta material detectada consistiió en su participación en la preparación de un elemento capaz de atentar conta la vida, la salud o la integridad…”, haya modificado la imputación por la que fue intimado, ni mucho menos, que ello impplicara la atribución de un hecho diferente del que hubiera podido defenderse. En efecto, como se dijo, en la resolución del director penitenciario se transcribió el relato de los hecho como “confeccionar” el arma que a la postre otro interno intentó ocultar, lo cual fue recepcionado invariablemente por el juez de ejecución interviniente al atribuirle la “participación en la preparación del arma” en cuestión. En definitiva, no sólo la calificación legal ha mantenido su correlación en las distintas etapas recursivas, sino que tampoco se ha modificado la base fáctica a la que ésta se subordina legalmente.

    Por todo ello, voto por el rechazo del recurso de casación incoado, con costas.

    El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:

    I. Corresponde recordar las palabras de Fernando De la Rúa al comentar el art. 444 del C.P.P.N., cuando expresó que: “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444)en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, pág. 241).

    II. Sentado ello, estimo que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte arbitrariedad en la resolución cuestionada en punto al procedimiento llevado a cabo, en la acreditación de la materialidad del evento atribuido a G. G. C., en la proporcionalidad de la sanción que se le aplicó, ni tampoco afectación al principio de congruencia entre el hecho intimado y por el cual resultó sancionado el interno, constituyendo las críticas esbozada por la parte recurrente una discrepancia con la decisión mediante la cual el Juez de Ejecución confirmó la sanción impuesta a C.

    Sólo habré de agregar que de la compulsa del trámite llevado a cabo en relación a la sanción impuesta al interno surge una estricta observancia del procedimiento legalmente establecido tanto en la ley 24.660 como en su decreto reglamentario nº 18/97, con fiel observancia de los principios de legalidad y control judicial.

    Dichos principios, explícitamente receptados por la ley 24.660 –cfr. art. 3º-, fueron enfatizados por nuestro más Alto Tribunal al afirmar que “el ingreso a una prisión, en (…) calidad [de condenado], no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional” (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894) y que “las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente” (Fallos: 327:388).

    Como consecuencia de la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos respecto de las personas privadas de su libertad, resulta oportuno puntualizar que para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso es necesario que el acusado logre una oportuna, efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8 inc. 2 “c”, “d”, “e” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 3, “b” y “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), máxime teniendo en cuenta la especial relación de sujeción existente entre el interno, destinatario de la sanción, y la entidad administrativa penitenciaria.

    En la dirección apuntada, la infracción de fecha 09/12/2010 fue notificada ese mismo día a G. G. C. (fs. 7) y ordenada su comunicación al señor Juez a cargo de la ejecución de la pena también con esa fecha (fs. 5/6), la cual fuera recibida en la sede del Tribunal el día 10 de diciembre de 2010 a las 7:30 horas (fs. 3).

    Asimismo, la Defensa Pública Oficial que asiste a G. G. C. solicitó la suspensión de la medida de 15 días de permanencia en celdas con fecha 17/12/2010, lo que así fue resuelto por el a-quo (fs. 9 y 10) y se dio cabal cumplimiento a lo normado en el art. 44 de la ley 24.660 al haberse celebrado la audiencia individual entre C. y el Director de la Unidad Residencial Nº I del C.P.F. Nº II, Alcaide Mayor Luis Luque (cfr. fs. 43), y luego se dictó el 9/12/2010 la resolución Ordenativa nº 3033/2010 (fs. 47/48), la que también fue comunicada al juez interviniente en idéntica fecha (ver fs. 49 y 56) y notificada al interno (fs. 53).

    Ahora bien, la realización de los actos enunciados precedentemente, autorizan a considerar que en estas actuaciones la autoridad penitenciaria ha sujetado su accionar estrictamente a cumplir con lo que le ordena el Decreto Nacional 18/97 reglamentario de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad que establece el régimen de disciplina de los internos, constatándose así una fiel observancia de lo dispuesto en el art. 8 de la norma referida en punto a que “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”.

    A partir de lo dicho, estimo que se ha garantizado el control judicial a cargo del señor Juez de Ejecución y, a través suyo, el ejercicio del derecho de defensa de G. G. C. en las presentes actuaciones, conclusión que no se ve desvirtuada por las críticas elaboradas por la Defensa Pública Oficial en el recurso de casación sometido a análisis que, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    III. En consecuencia, voto por declarar inadmisible al recurso de casación interpuesto a fs. 79/92 por el Defensor Público Oficial, doctor Santiago Marino Aguirre, sin costas. Tener presente la reserva del caso federal (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

    Tener presente la reserva del caso federal.

    Por ello,

    En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal

    RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 79/92, por el Defensor Público Oficial, doctor Santiago Aguirre, asistiendo a G. G. C., con costas (arts. 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    Raúl Madueño

    Luis M. Cabral

    Mariano H. Borinsky

    Ante mí:

    Javier E. Reyna de Allende

    Secretario de Cámara

     

    Cita digital: