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Estrago Doloso Procesamiento RevocacionJURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero de 2014. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Legajo de Apelación de Menem, Carlos Saúl – Balza, Martín Antonio – Dalmasio Grito, María Eugenia y María Julia en autos MENEM, CARLOS SAUL por incendio u otro estrago con muerte de persona” (Expte. Nº FCB 53030004/2004/3/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en primera instancia por la defensa técnica del imputado Carlos Saúl Menem, a cargo hoy de los señores codefensores Dres. Omar Luis Daer y Juan Manuel Aráoz; como así también con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte querellante particular, Dr. Ricardo Moner Sans, ambos en contra de la Resolución N° 459/2013 y su aclaratoria la Resolución Nº 463/2013, dictadas con fecha 12 y 14 de agosto de 2013 respectivamente por el Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 54/62 y fs. 64). La citada resolución dispuso, en lo que aquí interesa: “...1.: DICTAR auto de PROCESAMIENTO sin prisión preventiva en contra de Carlos Saúl MENEM, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de profesión abogado, Senador de la Nación por la Pcia. De La Rioja, domiciliado en calle Cerrito ... – Hotel Presidente – Buenos Aires, nacido en La Rioja el día 02-07-1930, hijo de Saúl (f.) y de Mohibe Akil (f.), titular del D.N.I. N° ... 2.DISPONER la TRABA DE EMBARGO sobre bienes de los encartados Carlos Saúl MENEM en lo suficiente hasta cubrir la suma de ... ($ ...-), importe en que han sido estimadas provisoriamente las costas del proceso. A tal fin, deberá librarse oficio de práctica...”. Ello en carácter de instigador del delito de estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del C. Penal y 45 ibidem), conforme surge de la resolución aclaratoria N° 463, dictada con fecha 14 de agosto de 2013 por el mismo Juzgado Federal de Río Cuarto. Asimismo el auto apelado resolvió: “...2. Dictar Auto de SOBRESEIMIENTO a favor de Martín Antonio BALZA, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, casado, de profesión Militar R. con el grado de Teniente General, domiciliado en calle Santa Fe N° ... ... piso “...” de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, nacido Salto Provincia de Buenos Aires el día 13-06-1934, hijo de Martín (f.) y de Ana Rosa DUHAU (f.), titular de la C.I.P.F.A. N°...”. Por su parte, mediante Resolución aclaratoria Nº 463/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, se dispuso: “I.-Aclarar que se dictó Auto de Procesamiento en contra de Carlos Saúl MENEM por haber participado como instigador del delito de estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del C. Penal y 45 ibidem)...”. Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta ante este Tribunal los recursos de apelación interpuestos respectivamente en contra del decisorio de fecha 12 de agosto de 2013 (Registro N° 459/2013) y su aclaratoria, cuyos fragmentos resolutivos na sido transcriptos en los párrafos precedentes. En concreto, corresponde conocer y decidir acerca de las apelaciones impetrados por: a) la defensa técnica de Carlos Saúl Menem, a cargo de los señores codefensores, Dres. Omar Luis Daer y Juan Manuel Aráoz, en lo que concierne al procesamiento dispuesto en su contra y; b) el representante de las hoy querellantes particulares María Eugenia y María Julia Dalmasio Grito, Dr. Ricardo Moner Sans, junto al Dr. Aukha Barbero, en orden al sobreseimiento dispuesto a favor de Martín Antonio Balza, por los cuales se agravian respectivamente. Respecto a los fundamentos de la resolución apelada, cabe señalar que en ella se analizan por separado las situaciones procesales de Carlos Saúl Menem y de Martín Antonio Balza en cada caso. II.- Síntesis de la Sentencia apelada: A la hora de dar sus razones y fundamentos por el procesamiento de Carlos Saúl Menem, el Juez tuvo en cuenta que, al momento de los hechos investigados en autos por las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero ocurrida el 3 de noviembre de 1995, el nombrado Menem ejercía la más alta magistratura del país, habiendo tenido intervención en el dictado de los Decretos N° 1697/91, 2283/91 y 103/95, mediante los cuales se permitió la venta de armamento al exterior con destino final a Croacia. Señaló que la Fábrica Militar de Río Tercero tuvo un rol protagónico en el tráfico ilegal de armas, municiones y pólvora en Argentina entre los años 1991 y 1995, operando como centro de almacenamiento y distribución de pertrechos que salieron clandestinamente del país rumbo a Ecuador y Croacia. Al respecto, sostiene el señor Juez Federal que la flexibilidad de controles –especialmente el día del suceso trágico- el ingreso, faltante, carga y descarga de material bélico sin registro y los movimientos de vehículos sin especificación de destino, demostraron acabadamente que la F.M.R.T. era el centro operativo de maniobras ilegales del tráfico de armamento, agregando que estas circunstancias no podían ser desconocidas por el poder político, encabezado en esa época por el entonces Presidente Menem como titular del Poder Ejecutivo Nacional. Expresó el señor Juez que, habiendo tomado estado público el envío de armas a Ecuador y Croacia, se hizo necesario ocultar el origen, las formas y los medios utilizados para llevar a cabo ese accionar ilegal, debiendo eliminarse todos los materiales, documentaciones y/o cualquier otro elemento de juicio que vinculara a los autores con la venta de armas con ilegal tráfico y destino. Continuó su razonamiento diciendo que las pruebas colectadas en la causa permiten claramente inferir, por existir un hilo conductor, que lo ocurrido fue producto de decisiones previamente adoptadas desde el poder central. Hizo referencia a la situación de Carlos Saúl Menem en la causa caratulada “SARLENGA, Luis Eustaquio y otros s/recurso de casación” (Nº 15.667), según la Sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal el pasado 5 de marzo de 2013, conocida como “ARMAS” y sostuvo que, si bien se trata de hechos y procesos distintos, no puede a esta altura negarse que la maniobra de venta ilegal de material bélico no concluyó sólo con el contrabando, sino que, precisamente a raíz de haber quedado al descubierto, se llevaron a cabo otras actividades conexas que terminaron con la explosión intencional de la F.M.R.T., ello con el objeto de borrar cualquier rastro que pudiera vincular a funcionarios con el mentado contrabando. Manifestó que, en el marco de aquella causa ha quedado acreditada la intervención de Carlos Saúl Menem en el dictado de los decretos por los que se autorizó la exportación de material bélico, supuestamente con destino a Panamá y Venezuela según rezaban los mismos, y a cuyo amparo se realizaron las operaciones ilegales, estando también demostrado que Menem conocía personalmente que el destino consignado en tales decretos era ficticio o tenía finalidad encubierta Luego de reseñar los fundamentos valorados por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal para atribuir responsabilidad penal a Carlos Saúl Menem en la causa “Sarlenga”, señala que las municiones y armamentos que fueron producto de la venta ilegal provinieron de dependencias de la D.G.F.M. y del Ejército Argentino y que gran parte de ese material, previo a su envío al exterior, pasó por la Fábrica Militar de Río Tercero para su acondicionamiento y posterior exportación. Consideró el Juez Federal Carlos Ochoa imposible pensar que una operación de esta envergadura estuviera en desconocimiento de los altos mandos del Poder Ejecutivo y de la propia Dirección General de Fabricaciones Militares, más aún, debió necesariamente contar con su consentimiento, conocimiento y decisión. Sostiene que quedó claro que fue en la F.M.R.T. donde quedaron rastros de aquellas operaciones ilegales de venta y considera que se conforma un cuadro de situación propicio para la ocurrencia del estrago que ahora nos ocupa, producido con una finalidad ilegítima de ocultar faltantes de armamentos, habiendo tenido Menem una intervención de principio a fin. Argumentó más adelante que, “...si bien no existe prueba directa, se puede sostener fundadamente a través de un contexto indiciario-presuncional que la explosión del día 03/11/1995 habría sido de naturaleza dolosa e incluso, que su acaecimiento estuviere vinculado con el tráfico de armas...”. Manifiesta luego que, dadas las características de la operación y las condiciones legales que resultaron necesarias cumplir a los fines de su concreción, permite sostener que cualquier decisión dispuesta con aquella finalidad podría haber sido impartida desde el vértice del poder, ámbito que reconoce como principal responsable a la cabeza del Poder Ejecutivo de la Nación, en aquel momento a cargo del entonces Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, quien a través de los canales pertinentes habría permitido la realización de maniobras dolosas destinadas a la explosión del establecimiento fabril militar. Hace referencia el Juez instructor a la importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal y esta línea enumera: se ha probado la explosión de la F.M.R.T. el día 3/11/95; la existencia de un informe pericial que determinó que dicha explosión fue intencional, programada y direccionada; no surge que el estrago haya respondido a un sabotaje interno o a un atentado terrorista; la condena que recibiera el imputado de la C.N.C.P. en el marco de la causa que investigó, probó y juzgó con fecha 5 de marzo de 2013 según Sentencia Nº 20.697 el tráfico ilegal de armas; el hecho que el mismo Presidente mantuvo a la estructura de funcionarios civiles y militares en la D.G.F.M. en incluso en la F.M.R.T. a pesar de los pedidos de remoción; producida la explosión de la fábrica, personal jerárquico directamente involucrado se constituyó en el escenario y finalmente, el rol que ocupó en este marco la F.M.R.T.. Finalmente, el señor Juez en el análisis del grado de participación que corresponde atribuir en autos a Carlos Saúl Menem concluye que, la suma de indicios y presunciones analizados conducen a estimar que el nombrado podría haber participado como instigador en la comisión del delito reprochado, a saber, estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del C.P y 45 ibidem) y por tanto dispone su procesamiento al respecto. Por otra parte, en lo que se refiere al sobreseimiento definitivo dispuesto a favor de Martín Antonio Balza, expresa el Juez instructor que, por Auto N° 378, de fecha 15 de agosto de 2008, se dictó la falta de mérito a su favor, decisión ésta que fue recurrida por la querella, habiéndose confirmado luego por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba según la Sentencia registrada en el Lº 302 – Fº 32, de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida por el suscripto junto a los Jueces Luis Roberto Rueda y María Alba Iriarte de Lofiego integrantes del Tribunal entonces. Señaló que, durante el tiempo transcurrido desde aquella decisión, se ha pretendido que aparezcan nuevas pruebas que puedan dilucidar el hecho investigado con grado de probabilidad afirmativo o con la certeza de inocencia, desterrando así el estado de incertidumbre. No obstante, expresa, no hay hoy siquiera indicios que se hayan allegado a la causa y que hagan variar el originario estado de las cosas, es decir, el primario estado de duda según lo actuado por el Ministerio Público y la misma querella particular. Así las cosas, considerando agotada la instrucción sin que se haya acreditado, con el grado de probabilidad exigido, la autoría del sospechado Martín Antonio Balza, ni su responsabilidad penal, decide convertir en sobreseimiento definitivo la falta de mérito oportunamente dictada a su favor. III.- Expresión de agravios en audiencia pública: Según ha sido precisado con anterioridad, dicho pronunciamiento fue impugnado por la defensa técnica del imputado Carlos Saúl Menem y por el representante de la parte querellante, mediante sus respectivas presentaciones que obran agregadas al expediente con fecha 16 de agosto de 2013 a fs. 81/vta. y fs. 82/83, respectivamente, lo cual resulta, precisamente, el motivo de apertura de esta instancia procesal de apelación, ante lo cual queda circunscripta la función judicial de este Tribunal de Alzada. 1) Con fecha 16 de agosto de 2013, el Dr. Omar Luis Daer, en representación del imputado Carlos Saúl Menem, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución N° 459/2013 y su aclaratoria, cuyas partes dispositivas fueron precedentemente transcriptas, específicamente en lo que concierne a su representado (fs. 81/vta.). En su escrito recursivo, señaló en síntesis los siguientes motivos de agravio: a) la existencia del hecho conforme fuera intimado a su defendido; b) la participación atribuida a éste en grado de instigador y; c) la existencia de vicios en el procedimiento que vulneran garantías constitucionales del imputado afectado. En esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el abogado codefensor, Dr. Juan Manuel Aráoz, habiendo comparecido junto al Dr. Omar Luis Daer, informó oralmente en la audiencia del día 5 de febrero de 2014 prevista a tal fin, tal como surge del acta de audiencia labrada al efecto y a cuya síntesis nos remitimos (fs. 137/140). En dicho informe oral solicitó, en primer lugar, una solución definitiva en torno a la situación de su defendido, señalando que no hay en la causa otro elemento en su contra más allá de la existencia del hecho públicamente conocido. Atacó la existencia del hecho conforme fuera intimado a su defendido y señaló que sin desconocer la existencia del hecho donde se produce una voladura, intencional o accidental, las demás circunstancias intimadas no se condicen con la prueba para disponer el procesamiento de Carlos Saúl Menem. Señaló, que Carlos Saúl Menem tomó una posición exculpatoria respecto a la imputación, lo que no ha podido ser revertido durante toda la instrucción, solicitando se reformule la plataforma fáctica y se excluya el nombre y cargo de su defendido de la redacción del hecho, ya que se basa en conjeturas o suposiciones no demostradas. Sintetizando los argumentos utilizados por el señor Juez Federal de Río Cuarto para disponer el procesamiento, sostiene que se recurre a la autoría mediata y se atribuye responsabilidad de tipo objetivo, que nuestro ordenamiento no reconoce, siendo necesaria una atribución subjetiva y agrega que el rol de Presidente no constituye un elemento de cargo suficiente para sostener su participación responsable. Sostuvo, además, que desde la falta de mérito dictada oportunamente por esta Cámara Federal, no hubo actividad probatoria directa y concreta por parte del Ministerio Público Fiscal y la querella respecto de la participación de su asistido Menem, sino que aquellos se limitaron a esperar la resolución de la causa públicamente conocida como “Armas” (Sarlenga), agregando que dicha resolución no se encuentra firme aún y que sería desacertado basarse en un pronunciamiento que puede ser revocado por la instancia superior, aun cuando se haya dispuesto la condena de Carlos Saúl Menem como autor del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez hechos (arts. 45, 54 y 55 del C.P., 863, 864 inc. b), 865 incs. a) y b) y 867 del C.A., 470 y 471 del CPPN). En alusión a las manifestaciones públicas de Carlos Saúl Menem a la opinión pública y prensa en general una vez ocurrida la explosión el 3 de noviembre de 1995, sostuvo el defensor Aráoz que, aun cuando pueden ser criticadas políticamente, tenían como fin llevar calma y tranquilidad a la población y no pueden ser utilizadas como elemento probatorio en contra de su asistido. Consideró que no se ha modificado el juicio de valor desde el dictado de la falta de mérito por parte de esta Cámara Federal y, por no existir otra actividad probatoria nueva y directa que acredite la participación de Carlos Saúl Menem, solicita el dictado de su sobreseimiento definitivo. Finalmente, hizo referencia a la existencia de vicios en el procedimiento, concretamente, la falta de descripción del hecho en el auto de procesamiento; la afectación del principio de congruencia por haberse procesado a Menem como instigador cuando siempre se le atribuyó un grado de autoría según la descripción del hecho como fue indagado y; por último, considera que la incorporación de la resolución dictada en autos “Sarlenga” y la valoración de todo su contenido como elemento de prueba en esta causa viola el derecho de defensa. Solicitó, en definitiva, se revoque el auto de procesamiento dictado en contra de su defendido por inexistencia de elementos probatorios, se disponga su sobreseimiento con expresa alusión a que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que hubiere gozado, se modifique la plataforma fáctica y, en forma subsidiaria, se haga lugar a las nulidades planteadas. Asimismo, solicitó no se impongan costas a la parte querellante por haber tenido interés legítimo y justo para intervenir procurando la búsqueda de la verdad y formuló reserva de recurso de casación y del recurso extraordinario Federal por entender que existe cuestión federal suficiente. Cabe agregar que, el Dr. Juan Manuel Aráoz habló de la existencia de intencionalidad política por parte de los Fiscales intervinientes ante el Juez Federal de Río Cuarto, los Dres. Guillermo Lega, Facundo Trotta y Carlos Gonella, tendiente a perjudicar a su defendido deliberadamente en esta causa, manifestando textualmente que “no he visto otra causa en que actúen, por lo menos en mi corta experiencia judicial, tres Fiscales en forma coordinada que representan al Ministerio Público...pertenecen a una agrupación que tiene una estrecha vinculación con intereses políticos”. Indicó también que, “es pública su participación dentro de la agrupación llamada ‘Justicia Legítima', es pública porque lo puede buscar en internet y la afinidad de dicha agrupación con intereses políticos del gobierno actual. Eso lo tengo que decir porque es algo que no lo puedo callar, está en internet y es público. Yo no me siento tranquilo con esa actuación, me sentiría tranquilo si se basara en prueba, si hubiera una actividad probatoria durante seis años que está imputado el Dr. Menem, yo estaría tranquilo y podría decir que pueden participar de una actividad político-judicial, pero que no tiene ninguna influencia en la causa” (ver acta de audiencia y grabación de audio). 2) Por su parte, mediante simple carta documento de fecha 16 de agosto de 2013 (fs. 82/83), el Dr. Ricardo Moner Sans, en representación de la querella, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, específicamente en cuanto, en su parte pertinente, dispone el sobreseimiento de Martín Antonio Balza por el cual se agravia. Sostiene en dicha herramienta que, el Juzgado interviniente no ha explicado el motivo por el cual no atendió el pedido de medida probatoria formulado por su parte, agregando que, las mismas razones que motivaron el procesamiento de Carlos Saúl Menem bregan también para el procesamiento de Balza. Continuando su escrito, señala que sólo se dedicaron dos carillas para resolver la situación de Balza, cuando en la última presentación de su parte se evidenció la responsabilidad de aquél en 55 carillas. Sostiene al respecto que, la falta de fundamentación adecuada podría ser motivo de nulidad y que, desentenderse de la argumentación conducente implica lesión al debido proceso, a la defensa en juicio y a la igualdad ante la ley. Alega que, el Tte. Gral. Martín Antonio Balza fue Jefe del Ejército Argentino durante la presidencia de Carlos Saúl Menem y que fue su hombre de máxima confianza, agregando que por su jurisdicción pasaron armas que fueron “tratadas” para su enmascaramiento por la F.M.R.T., siendo manifiesta su vinculación con la demostrada intencional voladura de aquella. Expresa que, Martín Antonio Balza era el único que de manera directa tenía el dominio del hecho por el contrabando y la voladura. Asimismo, señala que, si Menem pudo determinar a quienes con él armaron el tráfico de armas, jamás pudo saltarse el “eslabón Balza”, añadiendo que, si antes de la explosión se tomaron recaudos para aminorar los efectos, ello nunca pudo hacerse sin conocimiento de Balza y que sólo es admisible sostener que la cadena de concertación pasaba por aquél. En la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante de la parte querellante, Dr. Ricardo Moner Sans, informó oralmente, tal como surge del acta labrada con motivo de la audiencia del día 5 de febrero de 2014, a cuya síntesis nos remitimos, sin perjuicio de la grabación íntegra reservada en secretaría (fs. 137/140) En dicho informe, el letrado solicitó se revoque la decisión que sobresee a Martín Antonio Balza. Se preguntó, en primer término, a quien beneficiaría la destrucción de las pruebas de la F.M.R.T., cuando en el mismo año 1995 de ocurrida se había descubierto la venta ilegal de armas y, respondiendo a su propia pregunta, sostuvo que ello beneficiaría al Ejército Argentino, a cuyo frente estaba Martín Antonio Balza. Por otra parte, expresa que a la luz del art. 123 del C.P.P.N., los principios constitucionales y las normas internacionales, los 31 renglones dedicados en la resolción recurrida al tratar la situación procesal de Balza, que concluye en su sobreseimiento, no satisface la fundamentación exigida. Asimismo, todavía en referencia a la supuesta falta de motivación de la resolución apelada, expresa que debiera haberse tratado como una incidencia previa, cuestionando si la Cámara Federal tiene competencia para resolver ahora la apelación planteada o si por el contrario tendría que advertir esta situación al inferior y remitir la causa al Juez instructor nuevamente. Argumentó que Balza era el hombre de confianza de Carlos Saúl Menem y que su participación era imprescindible, no pudiendo saltearse ese eslabón, agregando que, los implicados en la causa eran todos subordinados militarmente de Balza en ese entonces. En definitiva, solicitó se declare la nulidad de la resolución por deficiente fundamentación y, subsidiariamente, la revocación del sobreseimiento dispuesto a favor de Martín Antonio Balza, solicitando no imposición de costas, haciendo reserva de recurso de casación y del caso federal para eventualmente ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3) Asimismo, a la audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2014, compareció el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones, Dr. Alberto G. Lozada, quien solicitó primeramente la confirmación de la resolución recurrida respecto sólo de Carlos Saúl Menem. Expresó, en relación al alegato del Dr. Aráoz, que es clara la plataforma fáctica y no hay confusión en la descripción del hecho, habiendo podido ejercer las partes el derecho de defensa. Señaló también que se confunde la plataforma fáctica con la calificación legal, pidiendo se rechace el planteo de nulidad articulado por la defensa de Carlos Saúl Menem ante esta instancia. Asimismo, manifestó que el defensor intenta soslayar los efectos de la sentencia dictada en la causa “Sarlenga”, siendo esta una cuestión fundamental ya que confirma la existencia del hecho motivo del interés de Menem para instar a otros a la explosión de la F.M.R.T.. Agregó que, hay una íntima relación de la causa “Sarlenga” con la motivación de la explosión y puso de manifiesto que también se valoraron otros indicios que llevaron a conformar el grado de convicción necesario para el dictado de procesamiento y que “no se puede desprender una sentencia (Sarlenga) que ha declarado la existencia de un hecho concreto por el cual ha terminado siendo condenado Carlos Saúl Menem. Evidentemente no se puede separar o disociar de la prueba existente, aunque indiciaria solamente porque no hay pruebas directas, se reconoce expresamente en la resolución apelada, no hay prueba directa, pero conforma un indicio de una gran importancia que debe ser valorado en conjunto con los demás indicios existentes en esta causa...” (el destacado nos pertenece – ver acta de audiencia). En lo que respecta a la supuesta falta de descripción del hecho en el auto de procesamiento, señaló que dicho decisorio va relacionado al escrito presentado por el Ministerio Público al requerir el procesamiento de Menem. Continuó diciendo que, no se ve afectado el principio de congruencia y que no se altera el hecho, sino que se trata de un modo de participación de la imputación por la cual fue procesado. Respecto a las afirmaciones efectuadas por el Dr. Aráoz en torno a los señores Fiscales que intervinieron en la causa, le restó trascendencia y solicitó, en definitiva, el rechazo de los planteos defensivos y la confirmación de la resolución. 4) Cabe referir que a la misma audiencia pública llevada a cabo el día 5 de febrero de 2014 para que informen las partes acerca de los agravios introducidos en sus respectivos recursos, compareció también el Dr. Manuel Omar Lozano, abogado representante de Martín Antonio Balza, quien a su turno hizo uso de la palabra en ejercicio del derecho de réplica y contradijo los agravios de la querella. En primer término, expresó que Balza está desvinculado de la causa “Armas” desde el mes de septiembre de 2003, oportunidad en que se lo sobreseyó definitivamente, decisión ésta que se encuentra firme y consentida a la fecha, por lo que ha hecho cosa juzgada. Luego de hacer referencia a la inactividad de la parte querellante al momento de corroborar las afirmaciones vertidas, alegó que una sola persona en este país informó sobre la existencia de armas de origen argentino en Croacia, Balza, y que eso aconteció en 1992 más de tres años antes del siniestro de Río Tercero y de que el Dr. Monner Sans excitara la sustanciación de la causa “Armas”, concretamente el 21 de septiembre de 1992. Por otra parte, sostuvo la existencia de animadversión procesal por parte del Dr. Monner Sans en contra de Balza por razones que no vienen al caso relatar en esa audiencia. En relación a la falta de fundamentación alegada, expresó que estamos frente a un decisorio asociado a una resolución que discernió antes para Balza la falta de mérito y a una ratificación de esta instancia respecto de aquella y sostuvo que, si bien la resolución es escueta, tiene fundamentación suficiente para su validez como acto jurisdiccional. Agregó que Balza no era la mano derecha de Menem, sino que era el Jefe del Estado Mayor del Ejército y que entre él y Menem estaban, para algunas cosas, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y, para todas, el Ministro de Defensa. Cuestiona, por otro lado, si nadie se ha dado cuenta que la última sentencia de la causa “Armas”, como la anterior, no alcanza a ningún hombre con prestación de servicio en jurisdicción del Ejército, que lo resuelto alcanza a hombres con estado militar pero con desempeño extrafuerza y que los militares que quedaron vinculados a la venta de armas son los que se desempeñaban fuera del ámbito del Ejército Argentino aun cuando tuvieran estado militar. Alegó que, se utiliza la sentencia condenatoria de Menem en la causa “Armas” como un indicio en su contra respecto de su supuesta participación en este hecho y entonces se pregunta, cómo debe hacerse jugar la sentencia desvinculatoria de Balza en aquella causa y este proceso penal distinto. Finalmente, solicitó al Tribunal ratifique el decisorio de sobreseimiento definitivo, se desestime el pedido de la querella, tanto respecto a la nulidad como el pedido de procesamiento y, en subsidio, deja planteada la vía casatoria, el recurso extraordinario y la vía para acudir a tribunales internacionales. IV.- Sentadas así y reseñadas en los párrafos precedentes las diversas posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de las apelaciones. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en el correspondiente sorteo, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, en segundo lugar al señor Juez de Cámara Subrogante doctor José Vicente Muscará y, en último término, al señor Conjuez de Cámara doctor Rafael A. Vaggione, con los cuales a la fecha se encuentra integrado el Tribunal sin objeción por ninguna de las partes. El señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio María Vélez Funes, dijo: Examinadas las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en particular los criterios expuestos por el Instructor en la resolución apelada y ahora por las partes recurrentes en sus respectivos informes orales ante esta Alzada, corresponde analizar el caso de autos y definir necesariamente la situación procesal de Carlos Saúl Menem y Martín Antonio Balza que fueran respectivamente impugnadas. Por una cuestión de buen orden expositivo, abordaré de manera separada el tratamiento de las situaciones procesales de cada uno de los nombrados, lo que permitirá una mejor comprensión de los argumentos utilizados para fundar las decisiones que en cada caso adopto concientemente según las constancias y pruebas de la causa respecto de cada uno de ellos, porque tengo plena convicción que el Juez ni procesa o sobresee, sino que sólo las pruebas incorporadas legalmente son la que exculpan o no según la valoración que efectúa el Juzgador. 1) Situación procesal de Carlos Saúl Menem: Antes de adentrarme específicamente en la definición de la situación procesal del nombrado imputado hoy procesado, abordaré cuestiones preliminares que deben ser resueltas previo ingresar al fondo del asunto y que también han sido expuestas por el defensor recurrente como motivo de agravio en favor de su defendido. a) Planteos de Nulidad: Por una cuestión de orden lógico y sin perjuicio de haber sido interpuestos de manera subsidiaria, corresponde, en primer lugar, abordar las nulidades oportunamente planteadas por la defensa técnica del encartado Carlos Saúl Menem, porque si la nulidad debe atenderse, no es necesario extenderme en las demás cuestiones. Debo recordar preliminarmente que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal, es la establecida por el art. 166 del C.P.P.N. cuando señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva determina que la sanción procesal indicada, importa una trascendente y grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación y con ello sus consecuencias y efectos jurídicos. Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para lograr ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva que lesione en definitiva el debido proceso adjetivo. En ese orden, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de las normas constitucionales o, cuando la ley así lo establezca expresamente. Las demás actuaciones del proceso se encuentran sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional, que es el que en definitiva ponderará, si efectivamente ha existido una violación de las normas sustanciales y procesales, susceptibles de provocar el necesario y suficiente interés jurídico vulnerado, que torne procedente una declaración de nulidad. En esta idea reposa uno de los basamentos del sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal, pese a su irregularidad no afecta el derecho de defensa, es evidente que no hay interés normativamente protegido que justifique tal declaración, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del C.P.P.N..-De ese modo, es el interés o derecho lesionado, el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse la posible nulidad del acto procesal, y ello debe estar demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto. Aclarado ello, analizaré uno por uno los planteos nulificantes articulados por el Dr. Juan Manuel Aráoz, en oportunidad de brindar su informe oral, en la audiencia prevista a tal fin, quien introdujo los siguientes agravios pretendiendo vicios de nulidad de la resolución apelada: Falta de descripción del hecho: Siguiendo este orden lógico, la primera de las nulidades planteadas por la defensa fue la falta de descripción del hecho en la resolución que define ahora la situación procesal de Carlos Saúl Menem, considerando la defensa que, al no describirse el hecho en concreto respecto de Carlos Saúl Menem, la resolución no aparece autosuficiente para endilgar el ilícito de instigador. A los efectos de brindar luz a esta cuestión, procederé a transcribir la plataforma fáctica conforme fuera fijada en la resolución del Juez Federal de Río Cuarto recurrida. Concretamente, el señor Juez al analizar la situación procesal Carlos S. Menem expresó que “...A efectos de analizar la petición de procesamiento solicitada por el Ministerio Fiscal y luego reiterada por la parte querellante, se debe resaltar que, al momento de los hechos investigados en autos, el encartado MENEM ejercía la función pública en uno de los Poderes de Estado, y cumpliendo el rol específico de Presidente de la Nación, tuvo intervención con el dictado de los Decretos N° 1697/91, 2283/91 y 103/95 mediante los cuales se permitió la venta de armamento al exterior...” “...Así, y tomando conceptos vertidos en anteriores decisiones se concluye que la Fábrica Militar de Río Tercero, tuvo un rol protagónico en el tráfico ilegal de armas, municiones y pólvora en la argentina, entre los años 1991 y 1995; ello conforme a la amplia prueba receptada en oportunidad de investigar la causa; la que determina que operó como centro de almacenamiento y distribución de pertrechos que salieron clandestinamente del país rumbo a Ecuador y Croacia. En este orden las pruebas evaluadas muestran claramente, que tal dependencia, operaba en un marco de irregularidades consentidas, no sólo por quienes detentaban la Jefatura al momento de la explosión, CORNEJO TORINO y QUIROGA (Director y Subdirector, respectivamente), como también de quien tenía el control del sector cargas, donde dan comienzo los estragos. Me refiero al Mayor GATTO, también procesado (Res. N° 502, confirmado por la Excma. Cámara Federal de Córdoba)...”. “...La flexibilidad absoluta de controles, especialmente el día y hora del suceso (03-11-95), el ingreso de material bélico que se camuflaba con pintadas de otros países y faltante material bélico que se ha visto corroborado con pericias técnicas, los movimientos de vehículos que ingresaban y egresaban sin especificación de destinos, cargas y descargas de material sin debido registro contable, demuestran acabadamente que el centro operativo de maniobras ilegales de tráfico, era la F.M.R.T., desde donde partieron innumerable cantidad de camiones con contenedores cuyo destino final era el puerto de Buenos Aires, circunstancia no desconocida por la Dirección General de Fabricaciones Militares, especialmente por los encargados de Producción Militar y Comercialización, Coroneles FRANKE y GONZÁLEZ DE LA VEGA. Circunstancias estas que por su trascendencia en modo alguno eran desconocidas por el poder político de turno, encabezado en esa época por el imputado MENEM...”. “...En el mes de marzo del año 1995 se descubre el envío, vía aérea de armas a Ecuador, momento en que ese país estaba en guerra con Perú, siendo la Argentina garante de paz. Posteriormente y como resultado de las investigaciones se conoce que se han enviado toneladas de armas a Croacia, durante la guerra civil de la Ex Yugoslavia, violando el embargo de las Naciones Unidas. A su vez, soldados argentinos apostados en la zona de Las Balcanes formaban parte de las fuerzas de paz (casos azules) de las Naciones Unidas...”. “...En ese cauce y habiendo tomado estado público dicha operatoria con operatoria con armamentos y municiones, luego de develarse en el orden interno e internacional la torpe intención de lucrar con esas operaciones, se hizo necesario ocultar el origen, las formas y los medios utilizados para llevar a cabo ese accionar ilegal. En este sentido, había que borrar las huellas, a cualquier costo para evitar la atribución de responsabilidades, situación ésta que, en el marco de impunidad existente en esa época, aparecía como imposible avizorar. Se prepara así la idea de que, para salvar las responsabilidades que acarrean todas las operaciones ilegales que se habían llevado a cabo, se hizo necesario eliminar todos materiales, documentaciones y/o cualquier otro elemento de juicio que lo vinculara con la venta de armas. Así las cosas, las pruebas colectadas en esta causa, permiten claramente inferir, por existir un hilo conductor, que lo que ocurriera antes y, especialmente con la explosión, eran producto de decisiones adoptadas desde el poder central, desde donde se impartieron las órdenes del acto criminal, con la debida participación además de la gente de dentro de la D.G.F.M. y especialmente de la F.M.R.T. Es decir que, las decisiones de lo que se llevara a cabo en Río Tercero, eran tomadas por los funcionaros que tenían bajo su órbita el manejo de la Fábrica Militar y de todos aquellos que pudieren resultar responsables por el contrabando de armas que a la fecha del estrago llevaba apenas unos meses de investigación...”. “...Es importante señalar cual es la situación del imputado MENEM en el marco de la causa denominada ARMAS ya que, si bien se trata de dos hechos diferentes, que han merecido procesos distintos; no puede, a esta altura de los acontecimientos negarse que la maniobra que la maniobra de la venta ilegal del material bélico no concluyo con el contrabando que ha sido debidamente probado, sino que, precisamente a raíz de haber quedado al descubierto dichas maniobras delictivas, se hubieron llevado a cabo otras actividades que terminaron con la desgraciada explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero, con el espurio objeto de borrar cualquier rastro que pudiera vincular a ningún funcionario con el mentado contrabando...”. Como puede advertirse de la lectura de los párrafos transcriptos precedentemente, de la resolución cuestionada surge acabadamente que la misma cumple con la exigencia de una “somera enunciación de los hechos que se le atribuyan” que requiere el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación para la validez del auto de procesamiento cuando se enrostra un ilícito previsto en el Código Penal. Ciertamente, el Juez de Instrucción, al redactar la resolución, indica cual era el rol funcional desempeñado por Carlos Saúl Menem al momento de los hechos, expresando también cual habría sido su intervención concreta en el suceso trágico que se le atribuye, ocurrido el día 3 de noviembre de 1995, y aporta a su vez los distintos elementos constitutivos que forman parte de la imputación, tales como la referencia a los demás imputados, la participación de aquellos, el motivo de la explosión y su relación concreta con el imputado Menen. Todas estas circunstancias, que integran la estructura de la resolución, cumplen con la función que le asigna la reglamentación procesal, que no es otra que fijar de la manera más precisa y circunstanciada posible la conducta atribuida al imputado, sobre la cual podrá expedirse finalmente el Juez, debiendo el proceso avanzar en las distintas instancias respetando los límites marcados en la intimación, ello a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio. Por tanto y a mi juicio, no ha existido ningún tipo de omisión nulificante por parte del Magistrado al momento de la descripción del hecho, pudiendo el imputado conocer con precisión cual es el hecho que se le imputa, su extensión, la participación concreta que se le achaca en la maniobra y la motivación que habría tenido para conducirse de la forma que se le atribuye en la acusación y por tanto dar adecuada posibilidad de defensa durante la instrucción. En virtud de ello, encontrándose suficientemente referido el hecho ilícito y satisfecha la exigencia prevista en el artículo 306 del C.P.P.N., el planteo articulado en este punto por la defensa técnica de Carlos Saúl Menem debe ser rechazado por cuanto no aparece el vicio procesal que se atribuye al acto jurisdiccional. Falta de correspondencia entre el hecho intimado y el hecho fijado en la plataforma fáctica de la resolución apelada: Considera el defensor que se ve afectado el principio de congruencia, en tanto siempre se atribuyó a Menem autoría en torno al hecho y ahora se lo procesa como instigador de aquel. Entiende, así, que debió describirse la conducta de instigar y en función de ello indagar nuevamente a Carlos S. Menem si ahora se entiende ha sido instigador como Presidente de la República de la explosión ocurrida el 3 de noviembre de 1995. A fin de analizar este específico agravio, estimo útil y pertinente transcribir en este punto el hecho conforme fuera oportunamente indagado con fecha 27 de diciembre de 2007 al ahora imputado Carlos Saúl Menem (fs. 19563/19564 de autos principales). El Juez Federal interviniente, invocando el art. 298 del C.P.P.N., ha descripto al imputado el hecho que se le atribuye, en los siguientes términos: “...haber provocado el día 03-11-95 hacia las 08:55 horas aproximadamente, por intermedio de persona o personas cuya identidad a la fecha aún se desconoce y en su oportuna calidad de Presidente de la Nación y Comandante en Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, de manera intencional, programada y organizada el incendio del contenido de un tambor presuntamente habría tenido en su interior mazarota de trotyl o trotyl de descarga, que se hallaba ubicado en un tinglado existente en la Planta de Carga de la F.M.R.T. (cercano al edificio 1-2), incendio que luego de haber tomado repentinamente al resto de los tambores del lugar y con gran desarrollo de sus llamas, fuera seguido tan solo a pocos minutos de dos explosiones simultaneas ocurridas en el mismo tinglado, obteniendo como resultado de dicho accionar, el direccionamiento de la onda expansiva. Asimismo, habiendo transcurrido unos minutos del primer estallido y con idéntica modalidad (intencional, programada y organizada), haber provocado por intermedio de persona o personas cuya identidad a la fecha aún se desconoce, otra explosión de mayor magnitud que las anteriores, la que tuviera lugar en los depósitos de Expedición y Suministro situados hacia el sector sur de la Planta de Carga, los que en su interior contuvieran gran cantidad de explosivos, municiones y proyectiles, detonación ésta que generó una gran onda expansiva que dispersó de manera viola tales proyectiles y esquirlas sobre la población de Río III, afectando con mayor intensidad al Barrio Las Violetas como también otros ubicados en las inmediaciones de la Fábrica Militar siniestrada; todo ello con el objeto de ocultar un faltante de proyectiles, municiones y/o explosivos que de acuerdo con la pericia contable efectuada en autos, su existencia en base al último balance realizado del día 31-10-95, ascendía a las 72.405 piezas de artillería (proyectiles, y/o cartuchos y/o tiros completos), en tanto que de acuerdo a la documentación aportada por las autoridades de la fábrica, era de 58.422 unidades (49.948 proyectiles y 8.474 cartuchos), lo que evidenciaría graves irregularidades y/o imprecisiones contables adrede dentro de la F.M.R.T./D.G.F.M. al surgir una diferencia aproximada a las 35.576 unidades entre el monto total peritado y lo recuperado por el personal de seguridad actuante, así como de piezas de artillería en un número no determinado aún, circunstancia que podría tener vinculación con el tráfico de armas y proyectiles que se investiga en el marco de la causa “SARLENGA” Nº 8.830/95 en la Capital Federal. Hechos ocurridos el día 03-11-95 a partir de las 08:55 horas aproximadamente en el sector, como se dijera, de la Planta de Carga de la F.M.R.T. ubicada en la ciudad del mismo nombre y que le costara la vida de manera directa y/o indirecta a 7 personas, a saber: Aldo Vicente AGUIRRE, Leonardo Mario SOLLEVELD, Romina Marcela Susana TORRES, Laura Andrea MUÑOZ y Hoder Francisco DALMASSO el mismo 3 de noviembre de 1995, mientras que José Andrés VARELA y Elena Sofía RIBAS de QUIROGA fallecieron los días 4 y 7 del mismo mes y año, respectivamente; así como lesiones a un número no determinado de personas y cuantiosos daños materiales a la población de la ciudad de Río Tercero. Conductas que a “prima facie” encuadran en la figura contenida en los arts. 186 inc. 5º del Código Penal a título de Estrago doloso y 45 ibídem, a título de coautoría inmediata...” (el destacado me pertenece). Como surge de la lectura del texto de la indagatoria receptada a Carlos Saúl Menem el 27/12/2007, se le atribuye “haber provocado...por intermedio de persona o personas cuya identidad a la fecha aún se desconoce y en su oportuna calidad de presidente de la Nación y Comandante en Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas armadas”. Por su parte en la resolución ahora recurrida se deja dicho en relación a la explosión que “...eran producto de decisiones adoptadas desde el poder central, desde donde se impartieron la órdenes del acto criminal, con la debida participación de la gente de adentro de la D.G.F.M y especialmente de la F.M.R.T....”, concluyendo el auto de procesamiento que “...Carlos Saúl Menen en su carácter de máxima autoridad del país y partícipe en los hechos, podría haber determinado a quienes, con él pergeñaron el tráfico ilegal de armas para que eliminen todo tipo de rastro de esa operación delictiva tendiente a evitar que, en el futuro, se le pudiere endilgar intervención alguna en los mismos...” (Sic. según el Juez Federal) . En ambas plataformas fácticas surge claramente que el imputado Carlos Saúl Menen, desde su rol funcional como Presidente de la Nación y Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, mediante la intervención de terceras personas a la cuales determino, habría dispuesto la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero, con el objeto de eliminar los rastros que podrían vincularlo con el tráfico ilegal de armas a las Repúblicas de Croacia y Ecuador. Más allá de algunas diferencias en la redacción de los hechos en uno y otro texto, lo cierto es que no existe una distinción o falta de correspondencia en la descripción de la conducta que se le atribuye al imputado Menen. No hubo en lo sustancial un apartamiento por parte del Juez de Instrucción al momento de fijar el hecho y la participación del Carlos Saúl Menem en el auto de procesamiento, de modo tal que se extralimite de la acusación sobre la cual tuvo que defenderse el imputado, pues de manera lineal, el eje del reproche que pesa sobre el encartado desde que fue llamado a indagatoria fue el mismo: como Presidente de la Nación habría determinado a terceras personas para que explotaran la Fábrica Militar de Río Tercero con el fin de ocultar cualquier prueba que pudiera comprometerlo con el contrabando de armas a Croacia o Ecuador. Las eventuales diferencias en la calificación jurídica asignada a su intervención en los sucesos, en modo alguno conculcan su derecho a ejercer una defensa material efectiva, toda vez que no se altera de ninguna manera lo sustancial de la imputación. No hubo variación en la esencia de los hechos, con lo cual, aquello de lo que tuvo que defenderse a lo largo de la instrucción judicial desde el 27 de diciembre de 2007 y hasta ahora, se vio materializado en el auto de procesamiento, preservando de esta forma la garantía de defensa en juicio, que en este caso particular asegura al imputado la invariabilidad sorpresiva de la acusación planteada en su contra de manera tal que impida refutar en forma efectiva la acusación. En razón de lo expresado, también es este punto, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por el Dr. Juan Manuel Aráoz por cuanto considero que ello no le ha causado ningún perjuicio al imputado mas allá de que haya negado intervención alguna en el ilícito penal. Incorporación de la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2013 por la Cámara Nacional de Casación Penal: Entiende la defensa que la valoración de la Sentencia aludida viola el derecho de defensa, en tanto, si bien Menem tuvo en aquella causa defensa, ello fue en relación a un hecho de contrabando, siendo esta una plataforma fáctica diferente y que nunca se dio la posibilidad a las partes de refutarla. A los fines de dar solución al presente planteo, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no existe en nuestra reglamentación procesal formalidad alguna que prescriba la manera en la cual deber ingresar este tipo de instrumento al proceso penal, en tanto esa decisión es un instrumento público como acto jurisdiccional y su contenido o decisión producirá efectos jurídicos y consecuencias de los involucrados una vez firme y consentida la decisión judicial. Ahora bien, más allá de la falta de prescripciones en torno a ello, lo cierto es que la defensa no se ha visto sorprendida con la incorporación de este documento al proceso y, por tanto, a lo largo de la instrucción judicial podría haber adoptado los recaudos pertinentes para el adecuado control de los elementos y datos que eventualmente pudieren surgir de su incorporación. No consta en la causa ninguna expresa oposición o cuestionamiento por la defensa técnica de Menem a la incorporación de la Sentencia en esta causa penal. Debo remarcar que Carlos Saúl Menen participo a lo largo de todo el proceso seguido en autos “Sarlenga”, desde la instrucción hasta la sentencia dictada en el Juicio oral y público propiamente dicho y las distintas instancias recursivas, habiendo tenido la posibilidad de controlar y refutar toda la prueba que se incorporó a aquel proceso judicial. Con lo cual la garantía de control de la prueba, propia de la garantía de defensa en juicio, no se ha visto en forma alguna menoscabada. Por otro lado, en esta causa en particular y más concretamente al momento de resolver esta Cámara Federal la situación del encartado Menen mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171), se dejó explícito, en el voto del entonces Juez de Cámara Participante doctor Luis Roberto Rueda, la trascendencia que tendría lo que eventualmente podría resolverse en la causa "Sarlenga", con lo cual la defensa material del imputado no puede alegar, a esta altura, sorpresa alguna o imposibilidad de refutar el hecho -contrabando de armas- que ha tomado el Juez Federal de Río Cuarto como indicio para construir argumentación de la fundamentación que responsabiliza a Menen por el hecho de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero en su carácter de instigador desde la Presidencia de la República. Aun cuando no hice mía esa valoración del Juez de Cámara actuante en aquella resolución, la pongo de relieve para destacar que desde entonces se atribuía vinculación entre el ilícito de contrabando de armas y la explosión de la fábrica de Río Tercero. En base a ello, tampoco estimo procedente el presente planteo defensivo, correspondiendo, al igual que en los dos casos anteriores, proceder a su rechazo porque resulta tardío e incongruente con la actuación de la defensa técnica durante la instrucción. b) Resueltas estas cuestiones preliminares, me encuentro ahora en condiciones de introducirme propiamente en la cuestión de fondo para, una vez analizado el marco probatorio, los argumentos del Instructor y los agravios de la defensa, expedirme sobre la situación procesal de Carlos Saúl Menem en esta altura de la causa. En primer lugar, debe definirse el hecho objeto de investigación. Al respecto, esta Cámara Federal de Apelaciones, en la resolución de fecha 27 de agosto de 2010 (Reg. Lº 358 – Fº 171) tuvo oportunidad de determinarlo, fijándolo de la siguiente manera: “...se atribuye a los mencionados imputados haber provocado, el día 3 de noviembre de 1995, aproximadamente hacia las 08:55 horas, por intermedio de persona o personas cuya identidad a la fecha aún se desconoce, de manera intencional, programada y organizada, el incendio de un tambor de 200 litros de capacidad que, presuntamente, habría contenido en su interior mazarota de trotyl o trotyl de descarga. Dicho tambor se hallaba depositado en un tinglado existente en la Planta de Carga de la Fábrica Militar de Río III (Pcia. de Córdoba), próximo al edificio 1-2, recipiente que, al incendiarse, habría transmitido el fuego al resto de tambores similares existentes en el lugar y, tras una rápida propagación (de pocos minutos), tuvo como efecto dos explosiones simultáneas ocurridas en el mismo tinglado, presuntamente en un cierto y determinado direccionamiento de la onda expansiva...”. “...Asimismo, luego de transcurridos unos minutos de ese primer estallido y con idéntica modalidad (intencional, programada y organizada), se les atribuye a los mismos imputados haber provocado, por intermedio de persona o personas cuya identidad a la fecha aún se desconoce, otra explosión de mayor magnitud que las anteriores en los Depósitos de Expedición y Suministro situados hacia el sector sur de la Planta de Carga, en cuyo interior se hallaba una gran cantidad de explosivos, municiones y proyectiles. Esta detonación habría generado —por simpatía— una importante onda expansiva que dispersó centenares de proyectiles y esquirlas sobre la población y viviendas adyacentes de la localidad de Río III, con enorme violencia, y que afectó con mayor gravedad al Barrio Las Violetas, como así también a otros ubicados en las inmediaciones de la Fábrica Militar de Río III, establecimiento dependiente por entonces de la Dirección General de Fabricaciones Militares como entidad pública estatal descentralizada del Estado Nacional...”. “...Atento a las hipótesis planteadas en la instrucción, dicho accionar habría tenido, como móvil delictuoso, el presunto objeto de ocultar un significativo faltante de proyectiles, municiones y/o explosivos que debían haber estado depositados en dicha planta...”. “...Conforme a la diferencia que resulta de contrastar la pericia contable efectuada en autos (que, en base al último balance realizado el día 31.10.1995, ascendía a las 72.405 piezas de artillería, entre proyectiles, y/o cartuchos y/o tiros completos) con la documentación aportada por las autoridades a cargo entonces de la fábrica (en cuyos registros constaban 58.422 unidades, 49.948 proyectiles y 8.474 cartuchos), ello evidenciaría una grave irregularidad y/o imprecisión contable deliberada dentro de la F.M.R.T. y la D.G.F.M....”. “...Surge un faltante aproximado a las 35.576 unidades, entre el monto total peritado y lo recuperado posteriormente por el personal de seguridad actuante después del suceso ocurrido el 3.11.1995, así como de piezas de artillería en un número aún no determinado, circunstancia a la que se le ha atribuido potencialmente una posible vinculación con el tráfico de armas y proyectiles que se investiga en el marco de la causa caratulada “SARLENGA, Luis Eutaquio y otros p.ss.aa. Contrabando” (Expte. N° 8.830/95), con trámite ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico de Capital Federal...”. “...En cuanto a las gravísimas consecuencias derivadas de estos hechos, resulta conveniente recordar que costaron la vida de siete personas, de manera directa y/o indirecta, a saber: Aldo Vicente Aguirre, Leonardo Mario Solleveld, Romina Marcela Susana Torres, Laura Andrea Muñoz y Hoder Francisco Dalmasso el mismo día 3 de noviembre de 1995, mientras que José Andrés Varela y Elena Sofía Ribas de Quiroga fallecieron los días 4 y 7 del mismo mes y año, respectivamente, debiendo mencionar además a Hoder Francisco Dalmasso -cónyuge de la querellante particular Ana Elba Gritti-, así como también deben contarse numerosas lesiones físicas y psíquicas de diversa consideración a un número no determinado de personas, sumadas a los ingentes daños materiales a la población de la ciudad de Río Tercero, que hasta la actualidad no han sido cuantificados con exactitud, pero que este Tribunal ha tenido ocasión de advertir en numerosísimos juicios civiles por daños y perjuicios donde ha dictado sentencias en segunda instancia (329 fallos) y otros que se encuentran en trámite o a fallo (302 procesos), donde ha habido condenas pecuniarias de resarcimiento a cargo del mismo Estado Nacional...” En aquella sentencia del 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171), esta Cámara con la intervención del suscripto revocó la resolución oportunamente dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto que había dispuesto el procesamiento de Carlos Saúl Menem en orden al delito de estrago doloso agravado por muerte de persona, disponiendo la falta de mérito a su favor y ello principalmente en base a los siguientes argumentos: Se descartó entonces la aplicación de la Teoría de los Aparatos Organizados de Poder. Al respecto, se dijo que este Tribunal había empleado la categoría de coautoría para definir las responsabilidades de los imputados que, como es sabido, importa la comisión común o codominio del hecho, que alcanza a quienes toman parte en su ejecución y se verifica en la división funcional de tareas de acuerdo a un plan común. Asimismo, sostuve que tal noción presupone división de tareas o funciones enfocadas a la ejecución del delito, y engloba a todos aquellos actos principales y accesorios que, en el caso específico, integran el accionar que presupone la comisión del mismo, el cual viene a abarcar tanto a quienes asumen los actos típicamente consumativos, cuanto a aquellos que cumplen actos que ayudan o complementan los otros. En orden a ello se explicó que “El criterio deja al margen de consideración los presupuestos de aplicación de la mentada doctrina alemana que, según lo visto, han guiado el análisis del Juez Federal Subrogante a lo largo del pronunciamiento, conduciéndolo a la conclusión de concurrencia de mérito suficiente para el dictado del procesamiento en contra de Carlos S. Menem...” y continué diciendo: “...Sobre el punto, debe precisarse que el argumento planteado por la querella, respecto a que la teoría de Claus Roxin no fue utilizada en el pronunciamiento habida cuenta que la participación penal del encausado fue definida en la parte resolutiva en términos de coautoría, carece –a mi entender- de consistencia. Basta, al respecto, seguir el hilo conductor de la motivación o argumentos del Inferior para reparar en la aplicación de esa teoría como fundamento sustancial del tópico (v. fs. 20.056/20.057vta. y 20.060/20.072vta.), no obstante la calificación legal dada finalmente al imputado (como coautor), en lo que se ha ajustado, en definitiva, a la postura adoptada por esta Alzada respecto de la definición de la participación de los co-imputados de autos...”. Asimismo, consideré que, en función de los requisitos esenciales de la coautoría, así como de los presupuestos básicos de la autoría mediata por dominio de la organización, Claus Roxin ha concluido en el señalamiento de razones decisivas que determinan la incompatibilidad de la primera forma de participación criminal con la segunda, precisando que la coautoría implica una resolución común hacia el hecho, una ejecución conjunta del hecho y una estructura horizontal, lo que en modo alguno se verifica en el caso de la autoría mediata (ROXIN, “La autoría mediata por dominio en la organización”, DONNA, Edgardo Alberto (Director), Revista de Derecho Penal 2005-2 Autoría y Participación T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As, 2006, pp. 9-28). En segundo término, se hizo referencia al procesamiento existente en aquel momento en contra de Carlos Saúl Menem en los autos “Sarlenga”, manifestándose que, las valoraciones plasmadas en tal sentido constituían en realidad, en ese entonces, hipótesis sobre la presunta participación de Menem en el delito de contrabando de armas, lo que era materia de investigación y trámite en otra jurisdicción. Asimismo, planteé que, el entendimiento de la intencionalidad habida en la voladura de la Fábrica Militar de Río Tercero, con confluencia o convergencia de voluntades, no sugería relación con una supuesta participación del ex Presidente Menem en la perpetración del hecho aquí investigado, como el hombre de mayor jerarquía en los mandos que habría actuado “detrás del telón o entre bambalinas”. Finalmente, como tercer argumento que sustentó el decisorio de fecha 27 de agosto de 2010, se analizaron las manifestaciones públicas realizadas por Carlos Saúl Menem en la conferencia ofrecida por aquel luego de acaecido el hecho trágico, cuando en dicha oportunidad, el entonces Presidente de la Nación manifestó que “El gobierno argentino les está diciendo que se trata de un accidente y no de un atentado. Uds. tienen la obligación de difundir esta palabra, no de entrar a dudar de lo que estamos diciendo. El que duda debe tener algún fundamento y no una llamada anónima que pueda hacer algún irresponsable...” (textuales expresiones no desvirtuadas ese día por algún otro funcionario). Al respecto, consideré que, si bien las expresiones vertidas podían interpretarse como conteniendo un cariz en exceso restrictivo y sin diferir de las expresiones de rigor que pueden esperarse de las máximas autoridades en situaciones de gravedad o conmoción social, fueron vertidas espontánea o improvisadamente en una conferencia de prensa, sobre los restos humeantes de las explosiones, pudiendo también interpretarse como la intención de transmitir, desde la máxima investidura del país, un primer tenor de serenidad a la población, por un lado, y de prudencia y cautela, por otro, respecto de posibles denuncias anónimas que apuntaran en una dirección diferente pero que, sin duda, exigían ser debidamente contrastadas con posterioridad. Por otra parte, en la resolución dictada por esta Cámara Federal el pasado 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171), por la que se dispusiera en ese momento la falta de mérito a favor de Carlos Saúl Menem, se indicó expresamente al Juez Federal de Río Cuarto sobre la necesidad de imprimir la mayor celeridad al trámite de conclusión de la investigación que se halle pendiente, ello en atención al extenso período de instrucción que llevan estos actuados y tanto por la funcionalidad que se espera de la administración de justicia, como por la indispensable satisfacción que merece cada una de las partes que se han visto involucradas en la causa, siendo imperioso arribar al esclarecimiento de los hechos y a la esperada conclusión del proceso. Dicho pedido al Juez instructor había sido formulado también antes en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2008 (Lº 302 – Fº 32) de esta misma Cámara Federal y reiterado en posteriores incidentes traídos a esta jurisdicción con expresa indicación al Juez inferior, como surge de la resoluciones dictadas por este Tribunal. Con posterioridad a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2010, que viró la situación procesal de Carlos Saúl Menem hacia una falta de mérito, y una vez radicados los autos nuevamente en el Juzgado Instructor, se prosiguió el trámite regular de la causa, advirtiéndose en dicha instancia escasa actividad impulsiva y probatoria tanto por parte del Ministerio Público Fiscal como de la querella para fundar una acusación directa. En efecto, revisada en detalle la causa, además de una pluralidad de actos de mero trámite, sólo se advierte la incorporación al proceso de copias de dos escrituras públicas que contienen declaraciones de particulares ante escribano público, y la incorporación de la resolución Nº 20.697, dictada con fecha 5 de marzo de 2013 por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en autos “Sarlenga” donde se condenó a Carlos Saúl Menem entre otros acusados en esa causa del contrabando de armas. Por sobre tales elementos, cuyo valor probatorio en torno al imputado deberá ser valorado por esta Juzgador, no se advierten nuevos elementos probatorios que hayan sido diligenciados o requeridos a instancia de las partes o del propio Instructor. Respecto a las escrituras públicas de referencia, me limitaré a manifestar que, a fs. 22210 (Cpo. 8) de autos principales, la querella particular puso en conocimiento del Tribunal de la existencia de dos declaraciones prestadas ante escribano público que demostrarían la intencionalidad de la explosión, aunque analizadas en concreto no hacen alusión a la responsabilidad penal de ninguna persona en particular. Se trata de la declaración prestada por Hugo Alberto Caminotti ante la Escribana Marcia Isabel Ponce de Faustinelli, de la ciudad de Córdoba, Titular del Registro Nº 606, cuya copia obra a fs. 22228 y la declaración de la Sra. Mercedes Viviana Díaz, prestada ante la Escribana Mirtha del Valle Palmero, de la ciudad de Río Tercero, Titular del Registro Nº 496, obrante a fs. 22246. Esta prueba instrumental, no ratificada por testimonio en sede judicial, nada agrega o quita respecto de Carlos Saúl Menem después de la falta de mérito dictada por este Tribunal con fecha 27 de agosto de 2010. En lo que concierne a la sentencia recaída en autos “Sarlenga”, en razón de su extensión y haciendo honor a la brevedad, no me detendré a reiterar su contenido, valoración de pruebas y disposición final, en tanto su cuerpo obra en el expediente principal y forma parte del plexo probatorio existente, remitiéndome por tanto a su contenido por razones de brevedad (Sentencia incorporada mediante decreto fecha 19 de abril 2013, obrante a fs. 22.709 de autos principales, mediante el cual se formó Anexo Nº 231). Simplemente me detendré a recordar en lo que puede interesar, que en dicho decisorio aún no firme y consentido se condenó a Carlos Saúl Menem como coautor del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez hechos (arts. 45, 54 y 55 del C.P., 863, 864 inc. b), 865 incs. a) y b) y 867 del C.A., 470 y 471 del CPPN), describiendo el hecho a él atribuido de la siguiente manera: “...se le imputó haber suscripto, en su calidad de Presidente de la Nación, los decretos del PEN nros. 1697/91, 2283/91 y 103/95, a través de los cuales se autorizaron las operaciones de exportación realizadas por la DGFM, con intervención de las empresas Debrol International Trade S.A. y Hayton Trade S.A., y que se realizaran mediante los vapores OPATIJA -que zapara el 20/9/91-, SENJ, KRK, OPATIJA- que zarpara el 14/8/93-, GROBNIK, LEDENICE y RIJEKA EXPRESS y los tres vuelos realizados en fechas 17, 18 y 22/2/95 por la empresa Fine Air, sosteniéndose que por las características de los destinos declarados en los decretos, sabía que el material bélico iba a un destino distinto del indicado en los decretos referidos...”. Sobre lo transcripto estriba su condena en sede judicial en aquella causa. Inmediatamente después de incorporada al proceso dicha Resolución Nº 20.697, del 5/3/2013, el Juez instructor procedió al dictado del decisorio que ahora se impugna, otorgando a dicho instrumento un valor probatorio preponderante a la hora de definir la responsabilidad penal de Carlos Saúl Menem en los hechos investigados. Concretamente, a raíz de tal pronunciamiento de la C.N.C.P., el señor Juez Instructor valoró que “...para demostrar la envergadura de las operaciones que se llevaron a cabo durante la presidencia del imputado MENEM, debe destacarse que las municiones y armamentos que fueron producto de la venta ilegal provinieron de dependencias de DGFM con asiento en Villa María (Córdoba), Rosario y San Lorenzo (Santa Fe), Azul (Bs As) y del Ejército Argentino situadas en las provincias de Córdoba, Buenos Aires, Mendoza, Tucumán, Corrientes, Entre Ríos, Santa Cruz, Chaco, Jujuy y Neuquén. Gran parte de ese material previo a su envío al exterior pasó por la Fábrica Militar de Río Tercero para su acondicionamiento...”. Asimismo, el Dr. Carlos Arturo Ochoa señala que “...en la causa ‘SARLENGA' se probó la venta ilegal de armas a Croacia y Ecuador, liderada por el entonces presidente de la Nación Carlos Saúl MENEM. Tan es así que a la fecha de este pronunciamiento ya se han impuesto las penas a los imputados. Que para ello se recolectaron armas de las unidades militares a todo lo largo del país. Que si bien algunos elementos iban directamente a puerto, la gran mayoría pasó por las instalaciones de la Fábrica Militar de Río Tercero, para su reacondicionamiento y/o repintado y posteriormente embalado. Que estas circunstancias han sido absolutamente probadas tanto en el marco de esta causa... como en la mencionada ‘SARLENGA'. De ello se puede colegir que ha sido en esa fábrica militar donde se han llevado a cabo todas las tareas de acondicionamiento del material, razón por la cual todos los ‘rastros' de la operatoria ilegal quedaron allí registrados. Sea en el área de contabilidad, en el de producción, en el de dirección o en los mismos depósitos de materiales. De modo que todos y cada uno de los intervinientes en el contrabando conocían perfectamente el rol que se había cumplido en esa unidad de la DGFM y la concreta posibilidad que de allí surgiera la real existencia de tamañas irregularidades.”. De esta forma, si bien expresa y claramente reconoce el señor Juez Federal de Río Cuarto que no existe en autos prueba directa, concluye que se puede sostener fundadamente, a partir de un contexto indiciario-presuncional, que la explosión del día 3 de noviembre de 1995 habría sido de naturaleza dolosa e incluso que su acaecimiento estuvo vinculado al tráfico de armas. En conclusión, el señor Juez Federal fundamenta el procesamiento principalmente a partir de un hecho probado por la Cámara Nacional de Casación Penal, del cual infiere necesariamente la participación de Carlos Saúl Menem en el hecho objeto de esta investigación como instigador. No advierto como conjetura, supone o infiere ello a partir de la Sentencia condenatoria para atribuir una intención dolosa específica y personal del entonces Presidente de la República para hacer desaparecer pruebas del ilícito del contrabando de armas mediante la instigación de la voladura de la Fábrica Militar de Río Tercero. El análisis que efectúa el Juez, conduce la discusión a la validez del hecho referido en la causa “Sarlenga” como indicio válido para sostener la participación de Menem con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso. ¿Es válida esa resolución de condena a Menem para que como único indicio y sólo sobre el mismo se disponga el procesamiento de Menem sin otras pruebas que coadyuven en esa afirmación? A esta pregunta que me formulo debo responder que la misma es insuficiente como prueba para esta causa. A tal efecto, corresponde efectuar ahora un desarrollo del marco normativo que rige esta particular prueba indiciaria sobre la cual descansa exclusivamente el auto recurrido por la defensa de Menem. Un indicio es un hecho cierto y probado que guarda una relación estrecha con otro suceso al que el Juez llega por medio de una inferencia. En otras palabras, es una inferencia formulada que llega a una conclusión sobre el hecho a probar partiendo de un suceso ya conocido, que sirve de premisa para un razonamiento, frecuentemente basado en las máximas de la experiencia. Esta particularidad del indicio por su relación con el hecho a probar, lo presenta como una prueba crítica y cuestionada, lo que ha generado debates respecto a si corresponde asignarle o negarle el carácter de medio de prueba (Chia, Rubén A, La prueba en el proceso penal, Ed Hammurabi, Buenos Aires 2010, pág. 650; Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, 2da. Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires 1994, pag. 180). Por esta particularidad, la incorporación y valoración de la prueba indiciaria en el proceso penal debe cumplir con ciertas exigencias que garanticen la fidelidad de los hechos que se pretende probar. Concretamente, su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho (el indiciario) debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende probar. En esta línea, a los fines que una sentencia cumpla con la razonabilidad inmanente al principio republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional), el indicio debe ser grave, preciso y concordante. Cuando no se dan estas características el hecho indiciario no es suficiente por sí solo para tener un hecho como verdadero en base a un indicio. La prueba indiciaria es grave cuando sus conclusiones aportan algo significativo al hecho y no se presentan débiles, contradictorias o vagas; es precisa cuando es unívoca, es decir, cuando permite derivar conclusiones referidas al hecho a probar y no hay otros hechos conjuntamente posibles; por último, respecto a la concordancia, se presenta necesario la presencia de diversas u otras inferencias presuntivas que converjan hacia la misma conclusión, esto es, que cada una de ellas ofrezca elementos de confirmación para la misma hipótesis sobre el hecho a probar, con lo cual se tiende a evitar que por vía del mismo hecho indiciario resulten también aceptables otras hipótesis distintas al hecho a probar. Sobre este razonamiento hago mi valoración del indicio al que el Juez le otorga una relevancia única y excluyente para procesar a Menem Efectuadas estas precisiones respecto al alcance y valoración de la prueba indiciaria, corresponde examinar si el camino seguido por el Juez de Instrucción para fundar la sentencia ha respetado mínimamente las exigencias desarrolladas arriba que no hacen otra cosa que garantizar un razonamiento y motivación ajustado a la razonabilidad exigida para todo acto jurisdiccional donde se decide en favor o en contra de una persona. El Juez instructor, a partir del hecho probado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Sarlenga", que condenó al imputado Menen por haber participado en el contrabando de armas a Croacia y Ecuador, refrendando los decretos del PEN números 1697-91, 2283-91 y 103-95, infirió por ello que el nombrado Menem, “...en su carácter de máxima autoridad del país y participe de los hechos podría haber determinado a quienes, con él pergeñaron el tráfico ilegal de armas para que eliminen todo tipo de rastros de esa operación delictiva tendiente a evitar que, en el futuro, se le pudiere endilgar intervención alguna en los mismos...”, lo que habría provocado o instigado la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero el 3 de noviembre de 1995. Tal inferencia después de una profunda meditación, a criterio del Suscripto, no se ajusta a las exigencias necesarias que debe contener toda prueba indiciaria para asignarle el valor comprometedor para Menem que le ha conferido el Juez de Río Cuarto en la resolución apelada. En primer lugar, la condena por este hecho recaída sobre el imputado Menen, no aporta nada significativo respecto a su supuesta intervención directa o indirecta en la explosión de la F.M.R.T. provocada dolosa o intencionalmente. Téngase en cuenta que, durante todo el presente proceso seguido en contra de Menem -iniciado a éste a partir de su indagatoria del día 27 de diciembre de 2007-, siempre estuvo procesado en la causa "Sarlenga", sin embargo la vinculación con los hechos de contrabando no se presentó nunca como decisiva para probar la orden o determinación por parte del imputado para que se ejecutara la explosión de la F.M.R.T., sólo la querellante particular vinculaba estrechamente los hechos ilícitos investigados en aquella causa y la presente que nos ocupa ahora. Tampoco puedo dejar de valorar que, la sentencia recaída en la causa “Sarlenga” no se encuentra firme aún y, por tanto, la situación jurídica de Menem antes y después del fallo de Casación sigue siendo la misma que antes de dictado el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal. El hecho jurídico de la revocación de la sentencia que había dispuesto la absolución de Carlos Saúl Menem, disponiendo después su condena, no aporta ninguna conclusión sustancial o directa para inferir que él promovió, instigó o participó en la voladura como ideólogo. En este sentido, la inferencia que se desprende de ella resulta débil y no tiene gravedad o entidad relevante por sí misma para fundar la responsabilidad de Menem indicando o determinado a terceras personas para que se ejecute la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero. Ello resulta de la lectura misma del razonamiento y conclusiones de la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que lo condena. Tampoco se da en el caso el requisito de precisión, pues de la participación de Menem en el contrabando de armas no puede únicamente inferirse la necesidad de destruir los rastros que podrían quedar en las fábricas militares sobre faltantes de armas, sino que existe una innumerable cantidad de hipótesis que podrían hacerse derivar del hecho probado en la causa denominada “Armas”. Una, es que el entonces presidente dio la orden de ejecutar la explosión de la F.M.R.T. -tal como lo infiere el Juez-, pero también existe la posibilidad de sostener que, frente a ese suceso probado (con la aclaración de que no se encuentra firme), otro hubiera sido la conducta asumida por Menem, quien, en su condición de Jefe de Estado tenía a la mano distintas maniobras para disimular, borrar o encubrir los rastros del contrabando. ¿Por qué sólo la voladura de la Fábrica Militar de Río Tercero hubiera permitido ocultar pruebas en la causa del contrabando, siendo que la sentencia condenatoria a Menem ninguna referencia hace respecto a este gravísimo hecho? Por último, el indicio utilizado por el Juez para fundar la responsabilidad penal de Carlos Saúl Menem no responde al requisito de concordancia o congruencia. Ello así, pues no contamos con otras o diversas inferencias presuntivas que converjan a la misma conclusión a que arriba el señor Juez instructor. En efecto el único elemento de cargo nuevo resulta ser el indicio fundado en la participación de Menem en el contrabando de armas a Croacia y Ecuador. Por fuera de este suceso, y luego que mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171) esta Cámara Federal desvirtuara el valor indiciario de la condición de Presidente de la Nación y de las manifestaciones en conferencia de prensa efectuadas por Menem el día del hecho, no obran otras pruebas directas o indirectas que converjan en el mismo sentido de la inferencia propuesta en el auto de procesamiento recurrido. Véase que ni el Ministerio Público Fiscal ni la querellante particular promovieron o instaron prueba directa alguna en contra de Menem después de la falta de mérito dispuesta por esta misma Cámara el 27 de agosto de 2010 y hasta el día 12 de agosto de 2013. Ninguna prueba útil se incorporó desde entonces en contra de Menem y sólo se ha valorado por el Juez la sentencia condenatoria por el contrabando de armas. Tanto es así, que si se suprimiera hipotéticamente el hecho de la condena en la causa “Sarlenga” por el contrabando de armas, no existe otro elemento probatorio que se enderezara en la misma dirección del indicio aludido por el Juez de instrucción para fundar el procesamiento y, por tanto nos retrotraeríamos frente a la misma situación procesal en la que estuvo Carlos Saúl Menem cuando este Tribunal resolvió su falta de mérito, al existir un estado intelectual de duda. En definitiva, trasladado el marco normativo al caso concreto, mantengo la posición tomada en el resolutorio de fecha 27 de agosto de 2010, en tanto, si bien el hecho a partir del cual el Juez infiere la participación de Menem podría justificar el inicio de una investigación y la correspondiente receptación de declaración indagatoria al imputado frente a la sospecha de su participación en la voladura de la F.M.R.T. como modo de ocultar los hechos de contrabando de armas que tuvo por probados la C.N.C.P., no alcanza, en modo alguno, para motivar una resolución de procesamiento que exige que “los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; es decir que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento” (Cafferata Nores José I., “La Prueba en el Proceso Penal”, 2da. Edición actualizada, Ed. De Palma, Buenos Aires 1994, pag. 7). Sólo frente a la existencia de probabilidad fundada en prueba, el Juez puede ordenar el procesamiento, es decir, como lo señala el propio art. 306 del C.P.P.N., cuando hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste (Cafferata Nores, Ob. cit. Pag. 9; Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Ed. Lerner, Córdoba 1981, pag. 345). Recapitulando, el hecho tomado por el Juez Instructor a partir del cual reconstruye por medio de inferencia la participación del imputado Carlos Saúl Menem en la explosión de la F.M.R.T., ocurrida el día 3 de noviembre de 1995, no alcanza para motivar de acuerdo a las exigencias de la legislación procesal y disponer el procesamiento penal de un ciudadano sobre el cual el principio constitucional de inocencia lo embarga en su persona (art. 306 del C.P.P.N.). Advierto que, a esta altura del proceso contamos con lo que la doctrina ha calificado un “estado intelectual de certeza negativa” a partir del cual puede fundamentarse el dictado de sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 4 del C.P.P.N. a favor de Carlos Saúl Menem. Lo cierto es que a más de 18 años de iniciada la investigación y a más de 6 años desde la recepción de declaración indagatoria al imputado Menem por el hecho por el cual fue sospechado, ni la instrucción judicial, ni los órganos encargados de la acusación tanto pública como privada en cabeza del querellante, han podido aportar elemento alguno de prueba más allá de las inferencias que en esta misma resolución han sido desvirtuadas que permitan no sólo generar la probabilidad necesaria para seguir este proceso, sino que tampoco permiten reconducir la investigación en algún sentido determinado que permita mantener la condición del imputado Menem como sospechoso o partícipe del hecho investigado. Al respecto, cabe recalcar, como se sostuvo en párrafos precedentes, que desde aquella resolución dictada el 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171) hasta la actualidad, no se ha podido recolectar prueba de relevancia vinculada a la intervención del imputado en el hecho delictuoso investigado, como tampoco puede señalarse que ello haya sido por desidia o negligencia de los acusadores o el Juez instructor. Reitero, sólo se incorporaron dos escrituras públicas, inconducentes respecto a la responsabilidad de Menem en el hecho, y se agregó al expediente la sentencia dictada por la Sala I de la C.N.C.P. en autos “Sarlenga” (Nº 20.697), con lo cual me encuentro intelectualmente impedido de confirmar el procesamiento dispuesto en contra de Carlos Saúl Menem. Tampoco se avizora la realización de nuevos actos procesales idóneos o trascendentes que puedan echar luz al interrogante generado, pues no obran propuestas de testimoniales, pericias, careos o cualquier otro tipo de medio probatorio que pueda coadyuvar en la búsqueda de la verdad de los hechos acontecidos, ni menos se encuentra pendiente de producción prueba alguna. La situación procesal expuesta lleva a la necesidad de cerrar definitivamente el proceso penal seguido en contra del imputado Carlos Saúl Menem, cumpliendo de esta forma con una de las garantías propias de todo régimen constitucional de derecho, cual es la resolución de una causa en un plazo razonable que todo ciudadano merece y más allá de la investidura que tuvo o tiene hoy (art. 18, 75 inc. 22 de la C.N; art. 8 inc. 2 ap. f de la Convención Americana de Derechos Humanos). En este sentido, desde hace tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “…tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento...en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos de prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...Puesto que la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta a través de órganos específicamente instituidos al efecto –en particular el juez de instrucción y el fiscal- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva...Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener...un pronunciamiento que...ponga un término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (CSJN, “Mattei, Fallos 272:188). Esta consigna constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República no la puedo ignorar y me impone una decisión final como Juez de la Nación. Como se viene señalando a lo largo del presente pronunciamiento desde que ha sido indagado el imputado Menem, no se ha aportado prueba alguna que permita vincularlo a la explosión de la Fábrica Militar de la Río Tercero, circunscribiéndose la prueba de cargo a las declaraciones efectuadas en su condición de Presidente de la Nación el día del suceso, su rol funcional en tal condición, y por estos días su condena por el contrabando de armas a Croacia y Ecuador, cuya poca relevancia probatoria ha quedado puesto de manifiesto en los párrafos precedentes y sinceramente no alcanza para mantener su procesamiento como instigador, partícipe o coautor. Tampoco existe dato o información que permita reencausar o direccionar la investigación judicial en algún sentido, de modo tal que pueda esclarecerse la situación procesal del encartado, no existiendo a su respecto el ofrecimiento de nueva prueba por parte del Ministerio Público Fiscal o el querellante que permita revertir el contexto de orfandad probatoria vigente al día de la fecha. Por imperio de las garantías y derechos que acuerda la Constitución Nacional, y siendo que hasta el momento el estado de inocencia que goza el imputado no ha podido ser conmovido por la prueba que se ha colectado en todo este tiempo, sumado al extenso plazo transcurrido desde el inicio de la presente investigación y a la estanqueidad de la causa en materia probatoria, me pronuncio en esta oportunidad por la revocación de la resolución recurrida, en cuanto dispuso el procesamiento de Carlos Saúl Menem como instigador del delito de estrago doloso agravado por muerte de persona, debiendo, en consecuencia, disponerse el sobreseimiento definitivo de Carlos Saúl Menem en relación al hecho investigado, con la expresa declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado Menem (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.), aún cuando no estuviera firme y consentida la sentencia condenatoria del nombrado dictada el 5 de marzo de 2013 por la Cámara Nacional de Casación Penal. 2) Situación procesal de Martín Antonio Balza: Tal como lo hice al tratar la situación procesal de Carlos Saúl Menem, también corresponde ahora que previo ingresar en tratamiento particular de la situación frente al proceso de Balza, aborde otras cuestiones de carácter preliminar que han sido traídas a esta jurisdicción por el la querella. a) Competencia en razón de la materia de la Cámara Federal: Durante el desarrollo de la audiencia llevada cabo el día 5 de febrero de 2014 por ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el querellante, Dr. Ricardo Monner Sans, hizo referencia a la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida y expresando que ello quizás debiera haberse tratado como una incidencia previa en el Juzgado de instrucción, planteando su duda acerca de si la Cámara Federal tiene, o no competencia para resolver en esta oportunidad, o si por el contrario, tiene que advertir esta situación al inferior y remitir lo obrados nuevamente al Juez Federal de Río Cuarto. A su vez, señaló el letrado que existe el principio que la apelación incluye o subsume la nulidad, pero que de todas maneras es un elemento a tener en consideración y debe ser observado preliminarmente como agravio de su parte. Al respecto, como recordé en la audiencia referida, donde procedí a la lectura del escrito presentado por el Dr. Ricardo Monner Sans mediante carta documento de fecha 16 de agosto de 2013 planteando su apelación (fs. 82/83), el querellante textualmente sostuvo que “...La carencia de fundamentación adecuada puede ser motivo de nulidad de este aspecto del decisorio, enmendable quizás por esta misma vía de apelación...” (ver acta de audiencia). Sobre el particular, debo referir que, como bien lo ha señalado el letrado al momento de interponer el recurso de apelación, la competencia de este Tribunal se encuentra expresamente habilitada en razón del recurso articulado. De esta forma, este Tribunal, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el art. 445 del C.P.P.N. ha quedado habilitado a partir de aquel momento para la resolución de aquellos puntos que motivaron la interposición del recurso, entre los que claramente se encuentra la alegada falta de fundamentación del auto de sobreseimiento y por los cuales se concedió al querellante la apelación, por lo que ahora no puede desdecirse para justificar una nulidad procesal anterior que se habría configurado durante la instrucción según su apreciación posterior. Sin perjuicio de lo expuesto, la naturaleza propia de la actividad revisora de este tribunal sobre las sentencias de los juzgados de instrucción, habla a las claras de que la competencia comprende, sin lugar a dudad, la revisión de todos aquellos recaudos que las mismas deben tener como actos jurisdiccionales válidos, entre los que se encuentra la debida fundamentación que expresamente ordena el art. 123 del código ritual, reglamentario del principio de razonabilidad plasmado en el art. 1 de la Constitución Nacional, razón por la cual no asiste a mi criterio la razón en este aspecto planteada por la querella y corresponde su rechazo. b) Insuficiente fundamentación del auto recurrido: En alusión a este aspecto, sostiene el querellante que el auto recurrido carece de suficiente fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N., los principios constitucionales y las normas internacionales, no pudiendo ser considerado un acto jurisdiccional válido por ello. En tal sentido, considera que los 31 renglones dedicados a tratar la situación procesal de Balza en la resolución apelada no satisfacen la mínima fundamentación exigida por la legislación y que, por tanto, el auto carece de la debida motivación para arribar al sobreseimiento de Martín Antonio Balza. Debo señalar, al respecto que no advierto que la decisión de primera instancia se encuentre inmotivada, sino que, por el contrario, el Instructor ha brindado los argumentos para la justificación de su razonamiento, sin perjuicio que éste no sea compartido por la parte o lo estime como breve o escaso. Para formular un planteo nulificante como el que se pretende, que implicaría la arbitrariedad de la sentencia, no basta disentir con la valoración efectuada por el Tribunal actuante, sino que debe demostrarse acabadamente que el Juez se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. El Juez no está obligado a rebatir cada uno de los planteos de las partes cuando estima suficientes los necesarios para adoptar una decisión. En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, se ha realizado un escueto, pero no por ello insuficiente análisis probatorio y se han brindado los argumentos en base a los cuales el señor Juez adoptó su decisión de sobreseimiento a favor de Balza, excluyendo así la tacha de arbitrariedad atribuida a la decisión judicial que lo beneficia. Cabe tener especialmente en cuenta que el Juez de instrucción, cuando da los motivos en que funda el sobreseimiento de Balza, remite expresamente a lo resuelto oportunamente por auto Nº 378, dictado con fecha 15 de agosto de 2008 por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal de Río Cuarto, Dr. Oscar A. Valentinuzzi, y que fuera luego confirmado por esta misma Cámara Federal el 17 de noviembre de 2008 mediante resolución registrada en el Libro 302, Folio 32, agregando el actual Juez de Instrucción, Dr. Carlos Arturo Ochoa, distintas consideraciones que hacen al hecho, entre las que se destaca la alusión al informe efectuado por el General Brinzoni a requerimiento del Teniente Coronel Martín Antonio Balza, fechado el 2 de mayo de 2000. Conforme a los expuesto, surge claramente cuáles han sido las razones dadas por el señor Juez instructor para fundamentar la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma, no sólo lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal, sino también con la razonabilidad inmanente del principio republicano de gobierno. Al Juez no le resultaba necesario reproducir lo que el mismo Tribunal había dicho antes con referencia a Balza. La construcción jurídica de la sentencia ha permitido a las partes conocer efectivamente cuales son las razones que tuvo el Juez para resolver el sobreseimiento de Balza, permitiendo, asimismo, la posibilidad de interponer los recursos respectivos para verse garantizada para todos la tutela judicial efectiva que alcanza tanto al sospechado, sus posible víctimas y acusadores públicos o privados. De la misma forma, la redacción de la sentencia ha permitido a este Tribunal comprender los motivos que fundamentan el auto recurrido y en consecuencia posibilitar la revisión que corresponde como Tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento. c) Cuestión de fondo: Salvados estos aspectos de tratamiento preliminar con su desestimación, corresponde ahora al Suscripto introducirse propiamente en el tratamiento de la cuestión de fondo y definir si, a la luz de las probanzas valoradas, debe confirmarse o revocarse la decisión adoptada en torno a Martín Antonio Balza, a favor del cual se dispuso el sobreseimiento. Al respecto, más allá de los argumentos dados por el Juez de instrucción en el auto recurrido, que comparto, estimo apropiado reiterar los lineamientos brindados por el Suscripto en la aludida resolución de fecha 17 de noviembre de 2008 (Lº 302 – Fº 32), en la que me pronunciara por la confirmación de la falta de mérito oportunamente dispuesta a favor de Balza en el decisorio de primera instancia de fecha 15 de agosto de 2008 (Nº 378). En efecto, tal como lo sostuve en aquella oportunidad, no ha resultado factible a la instrucción obtener otras constancias relativas a la participación de Martín Antonio Balza en el hecho, siendo que la prueba colectada no ofrece ningún dato relevante en torno a su responsabilidad para inculparlo. Pese al intento de la parte querellante, que ha señalado la existencia de pruebas de cargo suficientes para sostener la imputación delictiva oportunamente efectuada a Balza, argumentando que éste era la máxima autoridad del Ejército, no pudiendo aducirse ignorancia desde la estructura militar respecto de la perpetración de la explosión que se investiga, lo cierto es que, a esta altura del proceso, la línea argumentativa invocada no posee peso convictivo suficiente como para inducir a una valoración diferente a la invocada por Instructor y revertir su decisorio. Repárese, nuevamente aquí en la posición exculpatoria asumida por Balza, en el sentido de aclarar que la Dirección General de Fabricaciones Militares no dependía del Ejército Argentino, sino del propio Ministerio de Defensa aun cuando hubiera militares con estado militar en le organigrama de conducción. Otro aspecto relevante lo constituye el sobreseimiento definitivo dispuesto a favor de Martín Antonio Balza en los autos “SARLENGA”, habiendo sido desvinculado mediante resoluciones de fechas 11 de marzo y 09 de septiembre de 2003, que se encuentran firmes y consentidas con plenos efectos a favor del nombrado. Más allá de ello, habiendo tenido a la vista la sentencia 20.697, dictada con fecha 5 de marzo de 2013 por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, no surge vinculación alguna del imputado Balza respecto de los hechos de contrabando investigados en la renombrada causa “Armas” y, por tanto, tampoco podría inferirse un interés de su parte en la explosión ocurrida el día 3 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero. Razonar de otra manera sería contradecir la argumentación expuesta a favor del Carlos Saúl Menem. Por las razones dadas, sumado al extenso plazo transcurrido desde el inicio de la presente causa y a que los argumentos dados nuevamente ahora de la parte recurrente no han logrado conmocionar el estado probatorio actual, soy del criterio que corresponde confirmar el sobreseimiento dispuesto en primera instancia a favor de Martín Antonio Balza. Véase que el señor Fiscal de Cámara, Dr. Alberto Lozada, sobre este sobreseimiento expresamente señaló en la audiencia del día 5 de febrero de 2014 que nada tenía que decir (ver acta de audiencia), con lo cual debo admitir que el Ministerio Público Fiscal ha prestado consentimiento al sobreseimiento dispuesto a favor de Balza. Todo sin aplicación de costas procesales (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. El señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. José Vicente Muscará, dijo: Analizada detenidamente la causa y valorados los elementos convictivos que conforman el marco probatorio de la presente investigación, debo poner de resalto mi adhesión a las consideraciones vertidas por el señor Juez de Cámara del primer voto, Dr. Ignacio María Vélez Funes, en orden a los planteos de nulidad interpuestos por las partes respecto de la falta de descripción del hecho en el auto recurrido, la falta de correspondencia entre el hecho intimado y el hecho fijado en la plataforma fáctica, la incorporación y valoración de la resolución dictada en “Sarlenga”, la competencia del Tribunal y la falta de fundamentación del auto recurrido, como asi adhiero al examen crítico de las probanzas acumuladas al proceso, todas las cuales conducen al suscripto –según lo dicho- a compartir las soluciones a las que se arriba en el voto que antecede, confirmando el sobreseimiento dispuesto a favor de Martín Antonio Balza y revocando el procesamiento dictado en contra de Carlos Saúl Menem, en relación al cual debe dictarse el sobreseimiento, tal como lo propusiera el señor Juez de Cámara que me precede en opinión. Sin perjuicio de mi íntegra adhesión al voto referido, estimo apropiado incorporar a la resolución las siguientes consideraciones: El procesamiento debe ser un juicio lógico con fundamento racional suficiente. Esto es, que la llamada provisionalidad del decisorio no equivale a ligereza que destruye todo juicio, pues sólo lo es en apariencia. La necesidad de que sólo la sentencia requiera prueba fundada, no es cierto. Todo pronunciamiento judicial, que produzca efectos, debe necesariamente tener fundamentos serios, suficientes y por ello mismo suficientes, que no pueden revestir el carácter de “comodín” en el juego de alguna baraja. Debe ser de tal naturaleza que su valor esté acondicionado a lo que busca fundar, no puede ser fungible ni sustituible. Todo conducirá al juicio, aquí al de probabilidad, en aparente y por ello falso, destruyendo el acto procesal que lo contiene. Con mayor exigencia deben considerarse los indicios, ya que por definición no son prueba directa. El propio Juez dice que no tiene pruebas y han pasado más de seis años de búsqueda infructuosa de las mismas. La tradicional exigencia de que los indicios sean múltiples, serios y convergentes no se da en la especia, constituyendo indicios varios que necesitan de un mayor esfuerzo intelectual para tenerlos como sostén de cualquier juicio, no sólo el convictivo de un sentencia; sino también, el juicio de probabilidad que cimentan el juicio oral, público y controvertido que analiza la imputación. En el caso, nada menos que la instigación de un gravísimo delito que está sancionado con pena de hasta veinte años de prisión según el art. 186 inc. 5º del Código Penal vigente. Asimismo, particularmente en lo que respecta a Carlos Saúl Menem, tengo en cuenta la falta de mérito oportunamente dispuesta por esta Cámara Federal a su favor el 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171), la que se encuentra firme y tomando su contenido por vía de la adhesión al voto del Dr. Vélez Funes, pongo de resalto que se requirió al Juez que profundice la investigación para saltear el estado de duda imperante, no habiendo, a más de tres años de su dictado, incorporado prueba conducente a ello, con lo cual el tiempo ofrece una respuesta contundente, a saber, el dictado de sobreseimiento. Formuladas estas consideraciones, reitero que adhiero al criterio expuesto por el señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio María Vélez Funes, tanto en lo que concierne a las nulidades y demás planteos formulados por las partes, como a las conclusiones adoptadas en torno a la situación procesal del Carlos Saúl Menem y Martín Antonio Balza. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. El señor Conjuez de Cámara, Dr. Rafel A. Vaggione, dijo: Luego de estudiar detenidamente la causa y de analizar los cuestionamientos formulados por las partes, adhiero a las consideraciones vertidas por el señor Juez del primer voto, Dr. Ignacio María Vélez Funes, únicamente en orden a los diversos planteos de nulidad preliminares interpuestos por los recurrentes, todas las cuales conducen al Suscripto a compartir las conclusiones a las que se arriba en el voto citado, en cuanto a que corresponde no hacer lugar a los mismos porque no advierto vicio procesal alguno. Por otro lado, disiento diametralmente con el criterio expuesto por el mencionado Magistrado –al que adhiriera el Dr. José Vicente Muscará- en lo que respecta al análisis probatorio y a las soluciones adoptadas en torno a la situación procesal de Carlos Saúl Menem y Martín Antonio Balza, en relación a lo cual expresaré mi criterio a continuación: Situación procesal de Carlos Saúl Menem: En primer lugar, estimo necesario formular ciertas consideraciones particulares respecto de la naturaleza jurídica del auto de procesamiento. Dicho juicio de mérito constituye una declaración jurisdiccional, provisoria y revocable, mediante la cual el juez, en base a la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional y sin necesidad de certeza absoluta, arriba a una convicción sobre la existencia de un hecho y la participación penalmente responsable del imputado. Sobre el particular, puede citarse la opinión de Jorge A. Clariá Olmedo quien precisó: “Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definidos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio...El procesamiento debe ser conceptuado como un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a una acusación” (“DERECHO PROCESAL PENAL”, tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiara Díaz; ed. Rubinzal Pulsoni; págs.500/507). Siguiendo los lineamientos teóricos expuestos por el Dr. Ignacio María Vélez Funes en su voto en torno a la prueba indiciaria, considero que el cúmulo de indicios obrantes en el expediente alcanzan a conformar el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal para fundar un juicio provisorio y revocable como lo es de procesamiento. Siguiendo la doctrina, el indicio es un hecho o circunstancia de la cual puede, mediante una operación lógica, inferirse la existencia de otro hecho. En el caso de autos, cabe tener en cuenta que se encuentra absolutamente probada la venta ilegal de armas por parte de las autoridades superiores de nuestro país a las Repúblicas de Croacia y Ecuador, habiendo la Cámara Nacional de Casación Penal dictado condena en contra de Carlos Saúl Menem en orden a tal accionar (ver resolución en autos “Sarlenga” del 5/3/2013). He allí el primer hecho cierto y probado con el que se cuenta y a partir del cual podremos, por inferencia, concluir la participación responsable de Carlos Saúl Menem en el hecho base de la imputación formulada en esta causa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la Fábrica Militar de Río Tercero funcionó como centro operativo de las maniobras ilegales ya probadas en la renombrada causa “Armas”. Se encuentra suficientemente probado el irregular ingreso, egreso, carga y descarga de material bélico que, luego de ser acondicionado, se destinaba a las operaciones de contrabando con destino a Croacia y Ecuador, encontrándose también demostrado que la voladura de la fábrica militar fue intencional. El hilo conductor de este razonamiento y las pruebas en que se basa, permiten inferir que la explosión de la F.M.R.T. no constituye un hecho aislado de las operaciones de venta ilegal de material bélico, sino que su voladura fue una consecuencia del descubrimiento de dichas operaciones, y que ello respondió al fin de ocultar las pruebas que señalarían a los responsables, constituyendo todo ello un plan del que Menem intervino desde el principio. Existió un intento mal logrado, y a cualquier costo, de borrar las huellas del contrabando para evitar así la atribución de responsabilidad. Cabe referir que, en la propia resolución dictada por esta Cámara Federal con fecha 27 de agosto de 2010 (Lº 358 – Fº 171), no se descartó la hipótesis de que la Fábrica Militar de Río Tercero constituyera el eje clave del contrabando de material de guerra y que la voladura pudiera haber obedecido perfectamente al propósito de ocultar aquel operar ilegítimo (ver voto del Dr. Roque Ramón Rebak). Ha quedado probado en la causa “Sarlenga” que el entonces presidente Carlos Saúl Menem intervino firmando los irregulares decretos N° 1697/91, 2283/91 y 103/95, en base a los cuales se intentó legitimar la venta de armas con destino aparente a Venezuela y Panamá, cuando en realidad conocía que los verdaderos destinatarios serían Croacia y Ecuador, cometiendo un ilícito y violando la posición neutral de nuestro país en las relaciones internacionales con estos países. No sólo se ha acreditado la irregularidad de tales decretos presidenciales, sino también se ha probado el conocimiento por parte del ex Presidente de toda la operatoria de contrabando. Asimismo, se ha esclarecido el rol fundamental de la Dirección General de Fabricaciones Militares, del personal militar que se desempeñaba en su ámbito y de la propia Fábrica Militar de Río Tercero en el acondicionamiento y provisión del material bélico para ser enviado por mar o por aire a los destinos referidos, ello mediante los buques OPATIJA, que zarpara de Buenos Aires el día 21/09/91, SENJ que zarpara de Buenos Aires el día 08/06/93, KRK, que zarpara de Buenos Aires el día 26/06/93, OPATIJA que zarpara de Buenos Aires el día 14/08/93, GROBNIK que zarpara de Buenos Aires el día 27/11/93, LEDENICE, que zarpara de Buenos Aires el día 12/03/94, RIJEKA EXPRESS que zarpara de Buenos Aires el día 03/02/95 -todos estos con destino a Croacia- y los embarques aéreos realizados en vuelos de la aeronave DC-8, matrícula 54N57FB, que fueron enviados los días 17, 18 y 22/2/95 a la República de Ecuador, lo que fue comunicado con anterioridad a los hechos por el comando en jefe de la fuerza aérea. Retomando, una vez conocida la venta ilegal de armas, se hizo necesario el ocultamiento eliminando todo rastro o huella que pudiera involucrar a sus autores, encontrándose el mayor peligro inculpatorio en la F.M.R.T. y en los faltantes de armamentos que una inspección sobre la misma revelaría. La responsabilidad no estaría sólo en lo resuelto en “Sarlenga”, sino también por la totalidad de las actuaciones realizadas. Sin lugar a dudas, puede concluirse que desde el sistema de poder, encabezado por Menem (aunque no fue el único involucrado), se impartieron las instrucciones para evitar que se probara el escándalo del robo de armas, su adulteración y el envío ilegal a otros países. Tengo en cuenta, además, las declaraciones públicas realizadas en conferencia de prensa por Carlos Saúl Menem inmediatamente luego de ocurrida la trágica explosión de la F.M.R.T.., oportunidad en la cual expresó: “El gobierno argentino les está diciendo que se trata de un accidente y no de un atentado. Uds. tienen la obligación de difundir esta palabra, no de entrar a dudar de lo que estamos diciendo. El que duda debe tener algún fundamento y no una llamada anónima que pueda hacer algún irresponsable…”. Entiendo que tales manifestaciones, interpretadas a la luz de las probanzas que obran hoy en el expediente y tomadas dentro del contexto en el que se realizaron, indicarían que la explosión de la F.M.R.T. no fue casual, sino el producto de un hecho delictivo, tal como lo reafirma el mismo Juez Federal de Río Cuarto en la resolución apelada. Considero que las pruebas tenidas en cuenta por el señor Juez Instructor para fundar el procesamiento de Carlos Saúl Menem con instigador de la voladura de la F.M.R.T. resultan suficientes y alcanzan a conformar el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la causa para confirmar su procesamiento como instigador. En razón de los expresado, disiento con la solución arribada por los señores Jueces que me preceden en voto y me pronuncio por la confirmación de la resolución Nº 459/2013, dictada con fecha 12 de agosto de 2013 por el señor Juez Federal de Río cuarto, en cuanto dispuso el procesamiento de Carlos Saúl Menem como instigador del delito de estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del C.P. y 45 ibidem). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Situación procesal de Martín Antonio Balza: El nombrado Balza ha sido sobreseído en autos por el señor Juez de primera instancia, siendo esto justamente lo que se recurre por el representante de la parte querellante. Adelanto, al respecto, que soy de la opinión que la resolución recurrida debe ser revocada. En primer lugar, sobre todo en casos como el presente, el análisis que permitirá concluir si la investigación se ha agotado o no, no puede partir de lo que no se ha realizado, sino de lo que efectivamente debió hacerse. La conclusión del Juez, que decide el sobreseimiento de Balza, es sin dudas carente de fundamento, más aun fundándose sólo en la existencia previa de una falta de mérito a favor del nombrado. Como es sabido, la falta de mérito supone para el imputado una situación de incertidumbre frente a su imputación y trae aparejado para el instructor de la causa la responsabilidad de velar por la búsqueda de nuevas pruebas que salven dicho estado, ya sea en pos del sobreseimiento o del procesamiento. En el caso de autos, considero que lejos estamos de haber agotado la investigación. Lo que debe perseguirse es la justa actuación de la ley penal y por ello, en un hecho de la trascendencia como el que se analiza en este expediente, no debe abandonarse la idea de descubrir la verdad hasta el mismo debate. El análisis realizado por el Juez de primera instancia, más que fundar adecuadamente una decisión trascendente como lo es el sobreseimiento, antes bien resulta una enunciación de falta de actividad jurisdiccional, lo que para nada implica haber agotado la investigación. Existe una serie de indicios analizados por el a-quo para resolver la situación procesal del Dr. Menen, muchos de los cuales pudieron dar pie a una línea investigativa relacionadas con responsabilidad penal de Balza, que han sido omitidos sin justificación o análisis. A manera de ejemplo me pregunto si ¿No hubo demasiada flexibilidad en el control jerárquico con relación a la actuación del personal militar que se desempeñaba en la fábrica y que debía ejercerlo en virtud de sus deberes como Comandante en Jefe del arma? Más aún si se acepta que fue el propio Balza quien informó en el mes de septiembre de 1992 sobre la existencia de armas del Ejército Argentino en Croacia. Luego de este informe resulta necesario investigar qué medidas adopto el Comandante respecto a este hecho. El estado militar de sus subordinados cumpliendo funciones en la fábrica militar no le eximía de llevar a cabo una exhaustiva investigación, atento a que aquellos -de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19101- han ejercido las funciones justamente en cumplimiento de su estado militar y con la expresa autorización de la autoridad militar competente (Cf. Art. 7 Inc 4° y 5°Ley citada). Ante esta situación el juez debió analizar, como lo hizo con Menem, la responsabilidad del Comandante en Jefe. Tampoco se investigó cuál fue la actuación de Balza en la Comisión que redactó los Decretos de venta de armas en el año 1995, a la luz del informe de septiembre de 1992. Estos decretos fueron el cuerpo legal de la ilicitud. El día de la explosión habría existido una reunión sólo entre el entonces Presidente Menem, el Ministro de Defensa Camilión y el Comandante en Jefe del Ejército, General Balsa, a la que me referiré más adelante. Figura en las resoluciones mismas que Martín Antonio Balza formo parte de la “comitiva oficial” que acompañó al Presidente Menem el mismo 3 de noviembre de 1995 día que se produjo la explosión y que fue en su presencia que el ex Presidente vertió las manifestaciones de dudosa interpretación antes referidas en torno a la naturaleza de la explosión. Es decir que ya se percibía una duda respecto de si se trataba de accidente o delito premeditado y en virtud de su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza y responsable primario de su gobierno y administración, debió iniciar una inmediata investigación para deslindar responsabilidad de sus subordinados en los hechos. Sin embargo el instructor, para fundar el sobreseimiento utiliza un informe producido por el General Brinzoni, peticionado por Balza el día 2 de mayo de 2000,relacionado con el faltante de material, es decir a más de cuatro años de producida la voladura del día 3 de noviembre de 1995. Tampoco fue motivo de investigación el atraso en dicho informe. En definitiva cuando el juez considera que es “imposible pensar que una operación de esta envergadura estuviera en desconocimiento de los altos mandos del Poder Ejecutivo y de la propia Dirección General de Fabricaciones Militares, más aún, debió necesariamente contar con su consentimiento, conocimiento y decisión” no resulta ilógico sostener que dentro de los altos mandos estaba el Jefe del arma cuyos subordinados han sido condenados. No es función del Suscripto llevar a cabo la investigación, pero restan otras cuestiones de trascendencia para ser investigadas, tales como el convenio suscripto en el mes de octubre de 1994 entre el Ejército Argentino y Fabricaciones Militares, que encarga trabajos y forma de información del ejército. Queda la pregunta de por qué no se investigó cómo se celebró el convenio, cómo se ejecutó, y si fue utilizado para el contrabando de armas. Me pregunto por qué no se analiza esta prueba como parte de la cadena de pruebas y de la existencia de responsabilidad o no, a los fines de agotar la investigación. En relación al tiempo transcurrido, cabe también agregar que es una circunstancia grave, siendo necesario que la sociedad argentina tenga la oportunidad de conocer con precisión y con certeza la verdad y, en esto, si Martín Antonio Balza es inocente o no. En esta línea, sostengo que debe esperarse aún el debate, porque la justicia lo obliga. Llama la atención que en la resolución de fecha 10 de agosto de 2010 en expediente “Cornejo Torino, Jorge Antonio y Gatto, Marcelo Diego p.ss.aa estrago en FMRT” (Expte. Nro 42-C-06 48/2007), se encuentre una pormenorizada narración de indicios que no son analizados en este expediente, y en especial referido a los dichos del entonces Director de Fabricaciones Militares, Gral. Andreoli, a quien le respondieron que en ese momento -cuando hacia instantes se había conocido el hecho de la explosión- el entonces Ministro de Defensa Camilión se encontraba reunido con el Gral. Balza y el Presidente de la Nación en el Salón Blanco de la Casa Rosada. Esto no fue motivo de investigación. Esa misma mañana, el entonces Presidente Menem había dispuesto encabezar una comitiva con las más altas autoridades, integrada entre otros, por el Ministro de Defensa Camilión, el Jefe del Estado Mayor Conjunto Gral. Mario Cándido Díaz y el Jefe del Estado Mayor del Ejército Gral. Martin Antonio Balza. Al parecer no se encontraban en la comitiva quienes tenían la responsabilidad inmediata de la Dirección General de Fabricaciones Militares, hoy procesados algunos en esta causa y también condenados en la causa “Sarlenga”. Asimismo, resulta de atención que, como se expresa a través del dictado de una resolución, toda la información saldría del Tercer Cuerpo de Ejército, dependiente del entonces Gral. Balza. Nada de esto se investigó para considerar las pruebas indiciarias y cumplir con lo que es doctrina y llegar, en su caso, a un sobreseimiento por agotamiento de la investigación. El sobreseimiento implica, sin dudas, dar por terminada cualquier responsabilidad existente en relación a Balza, y para ello hace falta que exista el “estado intelectual de certeza negativa”. Lo cierto es que a más de 18 años de iniciada la investigación existen numerosos interrogantes y de una simple lectura de los considerandos de la resolución, surge la falta de análisis e investigación de hechos, circunstancias y comportamientos, elementos que debieron tenerse en cuenta. Esta posición del suscripto hace a la obtención de la verdad que por lo demás es lo que obliga la ley penal. Es cierto que el proceso ha tenido una demora que dificulta cualquier juicio sobre el tema a decidir, pero ello en forma alguna puede ser motivo o justificación para que el Juez eluda su responsabilidad de llevar adelante la investigación. Así las cosas, considerando que la instrucción no se encuentra aún agotada, sino que por el contrario puede verse enriquecida por mayores pruebas y líneas investigativas que abunden sobre la responsabilidad penal que le cabría o no a Martín Antonio Balza en el hecho objeto de investigación, me pronuncio en esta oportunidad por la revocación de la resolución recurrida que dispuso el sobreseimiento de Martín Antonio Balza. Asimismo, siguiendo la reciente jurisprudencia sentada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Renzi, Walter Gabriel y otros s/recurso de casación” (Expte. N° 15.247), omito realizar un juicio de mérito en torno a la responsabilidad penal que eventualmente le cabría a Martín Antonio Balza, en tanto tal decisión debe quedar reservada al Juez de primera instancia y que, consecuentemente, podrá ser materia de impugnación y posterior evaluación por el órgano jurisdiccional llamado legislativamente a cumplir con la específica tarea de control de los actos producidos durante la instrucción. En conclusión encuentro en la presente causa suficiente motivos que generan la necesidad de la realización de un juicio oral y público, donde la inmediatez de la prueba permita concluir finalmente con el esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación en este proceso penal, dando a conocer a la sociedad en general los sucesos ocurridos y las responsabilidades que le corresponde a cada una de las personas y funcionarios públicos que intervinieron en sus distintos roles en el acontecer ilícito. De esta forma, teniendo en cuenta la gravedad institucional del hecho investigado y la participación de numerosos funcionarios públicos, entre ellos el entonces Presidente de la Nación, a través de la oralidad del juicio propiamente dicho se cumplirá acabadamente con unos de los postulados básicos del principio republicano, que se caracteriza por la publicidad de todos los actos de gobierno. No podemos dejar de expresar que más allá de las posiciones que se manifiestan sobre la historia y no sobre la ideología de la Constitución, sin dudas la justicia debe ser practicada y la verdad enunciada en base a la Constitución y por ello todo dentro del sistema republicano. No se logra la República sin justicia ni verdad. Es difícil en el tiempo de la post-modernidad donde la historia ha perdido su continuidad y sentido. Queda por ello y por mi parte una deuda a la República y a la gente. Lo dirán las generaciones futuras y la participación de este abogado no hace sino decir que la intención y la realidad deben unirse para que casos como el que me ha llevado tenga un final auténtico. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. Por todo lo expuesto: SE RESUELVE: Por unanimidad: I.- NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por la defensa técnica del imputado Carlos Saúl Menem, respecto a la omisión de descripción del hecho en la resolución de procesamiento, falta de correspondencia entre el hecho intimado y el fijado en la plataforma fáctica del procesamiento, como también la incorporación y valoración de la sentencia condenatoria dictada con fecha 5.03.2013 por la Cámara Nacional de Casación Penal, conforme lo considerado en cada caso. II.- NO HACER LUGAR al planteo de incompetencia en razón de la materia de este Tribunal para resolver la nulidad referida por el querellante al momento de interponer el recurso de apelación, como así tampoco al planteo de falta de fundamentación de la resolución recurrida formulado por el representante de la parte querellante, Dr. Ricardo Moner Sans, conforme lo considerado en cada caso. Por mayoría: III.- REVOCAR la resolución Nº 459/2013, dictada con fecha 12 de agosto de 2013 y su aclaratoria Nº 463/2013 del 14 de agosto de 2013 por el señor Juez Federal de Río cuarto, en cuanto dispuso el procesamiento de Carlos Saúl Menem (D.N.I. ...) como instigador del delito de estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del Código Penal) y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación, con la expresa declaración que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor que el nombrado hubiere gozado. IV.- CONFIRMAR la resolución Nº 459/2013, dictada con fecha 12 de agosto de 2013 por el señor Juez Federal de Río cuarto, en cuanto dispuso el sobreseimiento de Martín Antonio Balza (C.I.P.F.A. Nº ...) en orden al hecho por el cual fue indagado, calificado como estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del Código Penal), en los términos del artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación, ratificando la expresa declaración que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor que el nombrado hubiere gozado. V.- Sin costas, al haber las partes razones suficientes y plausibles para litigar por la particularidad y complejidad del proceso (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).- VI.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
IGNACIO MARIA VÉLEZ FUNES JOSÉ VICENTE MUSCARÁ RAFAEL A. VAGGIONE RODRIGO ALTAMIRA
Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros s/contrabando de armas y material bélico - Trib. Oral Crim. - Nº 3 - 13/06/2013 Cita digital: |
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