JURISPRUDENCIA

     

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2012.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en la presente causa Nro. 15.411 del Registro de este Tribunal, caratulada: “G. C., J. M. s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 47/54 por el señor Defensor Público Oficial, doctor Eduardo D. López Lastra.

    CONSIDERANDO:

    I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Santa Cruz, en la causa Nro. P-015/12 de su Registro, con fecha 15 de febrero de 2012, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, que rechazó la excarcelación solicitada por la defensa de J. M. G. C. (fs. 44/46).

    II. Para así decidir, la Cámara efectuó una valoración de las características del hecho, calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” ley 23.737), así como también de las condiciones personales del imputado. Concluyó correspondía denegar la excarcelación de J. M. G. C. por la existencia de parámetros que permitirían sostener que, en caso de recuperar la libertad, el nombrado intentaría sustraerse del accionar de la justicia.

    En tal sentido, valoró negativamente: la gravedad del ilícito, la severidad de la pena, los antecedentes que registra el imputado, el futíl arraigo en la cuidad de Caleta Olivia y la declaración de rebeldía dictada en el marco de un proceso paralelo.

    III. Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Oficial, doctor Eduardo D. López Latra, interpuso a fs. 47/51 recurso de casación, el que fue concedido a fs. 56/57.

    En dicha oportunidad, el impugnante sostuvo que el a quo efectuó una inversión de la carga de la prueba que no se adecúa a lo establecido en el plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley” y que la resolución puesta en crisis se remite a afirmaciones dogmáticas y genéricas, sin valorar las reales consideraciones relativas a los elementos y circunstancias que menciona el art. 319 para considerar la existencia de riesgo de elusión.

    Asimismo, señaló que la resolución recurrida desatiende el principio de inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

    Hizo reserva del caso federal.

    Los señores jueces doctores Mariano H. Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:

    En primer lugar, corresponde señalar que, en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Santa Cruz, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.

    En efecto, las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), en razón de que además debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y ante esta instancia, aquel límite, en casos como el ventilado en autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.

    En el sub examine, la Defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para presumir la existencia de riesgo procesales en la especie (art. 319 del C.P.P.N.); consideraciones que conducen a la parte a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el tribunal anterior y que remiten a cuestiones que no son de carácter federal.

    De este modo, la discrepancia valorativa expuesta por la parte recurrente, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    Así las cosas y dado que la defensa no ha demostrado la exitencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en estudio, sin costas (arts. 444, 454, 465, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

    El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02, entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquellos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal intermedio- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos: 279:40, 297:338, entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos: 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).

    Así las cosas, considero que corresponde seguir el trámite conforme lo prescripto en el art. 454 del C.P.P.N. (mod ley 26.374).

    Por ello, el Tribunal, por mayoría,

    RESUELVE:

    I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 47/54 por el señor Defensor Público Oficial, doctor Eduardo D. Lopez Lastra, asistiendo a J. M. G. C., sin costas (arts. 444, 454, 465, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

    II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

    Regístrese, notifíquese y remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Santa Cruz, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

    Mariano H. Borinsky

    Gustavo M. Hornos

    Juan Carlos Gemignani

    Ante mí:

    Nadia A. Pérez

    Secretaria de Cámara

    Cita digital: