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JURISPRUDENCIA
Rosario, 11 abril de 2013.- Visto, en acuerdo de esta Sala “A” el expediente nro. 92003602-P, de entrada, caratulado: “1.- R., M. Y.; 2.- R., M. D.; 3.- R., L. M.; 4.- C., C. s/ Excarcelación (ppal. 170/10) ‘R.'” (Expte. n°228/10 y acumulado del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad). El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Vienen los autos a consideración de esta Sala, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal a fs. 547/553, contra la resolución nro. 17 de fecha 06/02/13 (fs. 532/533) por medio de la cual se decidió conceder la excarcelación a M. Y. R.; a fs. 562/568, contra la resolución nro. 60 de fecha 19/02/13 (fs. 555/556), por la cual se concedió la excarcelación a M. R.; y a fs. 559/560 por la defensa de este último contra el mismo decisorio, pero en cuanto el juez fijó una caución de $... para hacer efectiva la libertad de su defendido. En los dos casos se agravió la Fiscalía señalando que discrepa con la valoración que efectúa el Juez quien sólo ha hecho mención de la calificación jurídico penal por la que fueron indagados los imputados, pero omitió toda consideración en cuanto a la importancia y las consecuencias que tal encuadre jurídico genera. Destacó la gravedad de la pena con la que se castiga el delito imputado a los causantes y que no se han valorado los distintos tratados internacionales que nuestro país ha firmado para combatir los delitos de narcotráfico. Destacó que no se ha efectuado una interpretación sistemática entre lo establecido por los artículos 316 y 317 del CPPN., con lo que señala el artículo 318 del mismo cuerpo legal. Alegó que la gravedad de la pena con la que se reprime el delito imputado a los R. supera holgadamente las presunciones de los artículos 316 y 317 del CPPN y por ende aumenta el riesgo de fuga. También que ya a mediados del año pasado se había dispuesto la prisión preventiva de ambos inculpados. En definitiva, peticionó la revocación de las excarcelaciones dispuestas. Por su parte, la defensa particular de M. R. expresó al apelar el monto de la caución, que no se han merituado elementos concretos que justifiquen la imposición de la suma fijada, razón por la que solicitó que, a fin de que no se torne ilusoria la libertad concedida, se revoque la caución real impuesta o se la fije en una suma menor que pueda ser afrontada por su asistido. Concedidos los recursos, se elevaron las actuaciones a esta instancia (cfr. fs.579). Cumplidos los trámites de ley, se celebró la audiencia prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa de los imputados, y el Fiscal General presentaron memoriales escritos a tenor de lo dispuesto por la Acordada 166/11 de este Tribunal, los que se agregaron a fs. 587/588 y 589 respectivamente. Habiendo pasado el Tribunal a deliberar, quedan los autos en estado de resolver. Y considerando que: 1.- En lo que respecta a las apelaciones interpuestas por la fiscalía al pretender la revocación de las excarcelaciones concedidas, he de remitirme al punto 4.- de mi voto –en minoría- en el Acuerdo nº 38/12 y las razones allí expuestas por las que sostuve que no había en aquél momento peligrosidad procesal como para impedir la soltura de los hermanos R. (cfr. fs. 544/551 del expte. principal). Lo que señalara en aquél entonces se ve corroborado en tanto según surge de las constancias obrantes por separado y que acompañan estas actuaciones se advierte que durante los períodos en los que los causantes se hallaron en libertad tras serles concedida la soltura en sede judicial –hasta que por lo resuelto por mayoría en el citado acuerdo se revocaron las excarcelaciones concedidas- cumplieron con las imposiciones determinadas por el juzgado en cuanto a su regular presentación en la comisaría del lugar de su residencia (cfr. Exptes.228/10 y su acum. 161/11 a fs. 43, 71, 72, 75, 76, 79, 80, 82/83, 87, 89, 93, 96, 99, 108, 120, 125, 129, 147, 155, 159, etc., así como también las presentaciones agregadas a este incidente excarcelatorio). En razón de lo señalado hasta aquí, considero que las alegaciones de la fiscalía no deben ser receptadas confirmándose la libertad otorgada a M. R. y M. R. 2.- En lo que refiere a la apelación defensista que cuestiona el monto de la caución impuesta a M. R., cabe realizar una breve referencia a la finalidad que cumple este instituto en sus distintas modalidades. Conforme lo prevé el Art. 320 del CPPN, aquélla tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, o en otras palabras “que el imputado habrá de comparecer cada vez que el juez o tribunal lo requiere y, fundamentalmente, que no eludirá el cumplimiento de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiere recaer en su contra” (cfr. Navarro, Guillermo Rafael, Daray, Raúl Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, Editorial Hammurabi, 2004).- Sin embargo, no debe perderse de vista que aquélla se exige como consecuencia de una exención de prisión o excarcelación concedida, por lo que debe evitarse que con su imposición se desnaturalicen dichos institutos o que los imputados se vean privados de su goce, esto último conforme lo prevé el artículo citado más arriba en su último párrafo. Es precisamente este aspecto que invoca la defensa, en cuanto sostiene la prácticamente absoluta imposibilidad de su pupilo de afrontar la suma caucionada para recobrar su libertad, sosteniendo además que eso contraría abiertamente lo dispuesto en el art. 320 CPPN en su último párrafo. A su vez, frente a la solicitud concreta de que se disponga caución juratoria en lugar de real o bien que esta última sea “significativamente” reducida, surge la conveniencia de imponer una cautela razonablemente adecuada para cumplir, en las circunstancias de este caso, la finalidad para la que está prevista y que quedara expuesta en el primer párrafo de este considerando. Cabe destacar que la pena amenazada para el delito que se imputó a M. R. conforme la calificación dictada en el auto de procesamiento de fecha 14/04/2011 hecha en los autos principales, es de prisión de cuatro a quince años, lo que de por sí refleja la insuficiencia de una caución meramente juratoria ante la gravedad de las eventuales consecuencias de la situación que enfrenta el sujeto. A la vez, debe considerarse que la defensa no aportó elemento alguno que acredite siquiera mínimamente su afirmación de que el nombrado carece de medios económicos, y que del informe ambiental obrante en el legajo de personalidad no surgen constancias que permitan tomar cabal conocimiento de la situación personal y patrimonial de R., de lo que deriva que se carece de información suficiente sobre un aspecto relevante para la resolución del caso. A ese fin sólo tenemos la atendible argumentación de la apelante respecto al tiempo que lleva detenido el imputado, en tanto sugiere que no ha podido reunir los … pesos para depositarlos en efectivo, ni poseería bienes para hipotecar por esa cantidad. Por lo tanto, en dichas condiciones y con el objeto de lograr un adecuado equilibrio entre el derecho a gozar de la libertad durante el trámite del proceso y la necesidad de asegurar los fines de éste mediante la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido, corresponde admitir parcialmente los agravios y a efectos de facilitar la cobertura de la condición de la soltura, reemplazar la caución real impuesta por el juez de primera instancia por caución personal, permitiendo de tal forma que un tercero asuma tal compromiso, manteniendo el monto de $... Es mi voto. El Dr. Carlos F. Carrillo dijo: La defensa de ambos imputados planteó de nuevo su excarcelación, a lo que el a quo hizo lugar pese a la oposición de la Fiscalía, parte que apeló invocando entre otras cosas que ni la petición ni el fallo se hicieron cargo de evidenciar qué circunstancias novedosas se habían producido a partir del momento en que esta Sala, por mayoría, dictó el Acuerdo nro. 38/12 del 9.3.12 mediante el cual se revocaron las excarcelaciones de los dos nombrados. Los hermanos R. están procesados por sucesivas atribuciones de tráfico de sustancias estupefacientes por hechos cometidos en el lugar en que viven en esta ciudad, primero en un sumario distinto a éste que se sustancia ante el Juzgado Federal nro. 3 y posteriormente, en lo que interesa en concreto para resolver este recurso, en el presente, como resultado de dos imputaciones que se les hicieron en sumarios que tramitaron separadamente hasta que el juzgado dispuso acumularlos. En el considerando 5 del acuerdo nro. 38/12, en el que se confirmó el procesamiento de los dos por los hechos objeto de este expediente único conformado a partir de la acumulación de los dos que radicaban en el Juzgado Federal nro. 4 se dijo que: ‘… El segundo recurso a tratar es el de la Fiscalía contra el auto de procesamiento por disentir con el criterio de que no correspondía imponer prisión preventiva a los procesados. Al señalar sus motivos de agravio adujo que hay suficientes indicadores de peligrosidad procesal, que en vez de su excarcelación debieron determinar la privación de libertad provisoria de los sujetos. Conviene precisar que a pesar de la interpretación distinta que hacían anteriormente ambas Sala de esta Cámara en el caso de los imputados por delitos cuya escala penal excede los ocho años de máximo y los tres de mínimo, la cuestión relativa a su libertad o si se quiere su detención cautelar, debe examinarse de acuerdo a la doctrina de acatamiento obligatorio establecida por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario nro. 23 de autos “Díaz Bessone”. Vale decir que para denegar la excarcelación de una persona no bastan las reglas de los arts. 316 y 317 del CPPN, referidas a los márgenes de pena posible, sino que debe verificarse la existencia de peligrosidad procesal con arreglo a las previsiones del art. 319 del mismo o a otras pautas semejantes. En razón de la acumulación de los dos expedientes debe precisarse que inmediatamente después de prestar indagatoria en el primer sumario (nro.170/10) M., M. y L. M. R. habían obtenido la excarcelación y que, apelación de la Fiscalía mediante, la Sala la había confirmado por Acuerdo nro. 80/11 I. Sin embargo, al resolver la situación procesal de los imputados en el auto que viene hoy recurrido, el a quo reevaluó aquella decisión ante la segunda imputación y decidió mantener la libertad de M. y M. R., pero aumentándoles la caución real en … pesos por cada uno. A su vez fijó la misma garantía a C. C. (no incluida en el sumario anterior) y mantuvo sin cambios la situación de L. M. R. por no haber sido imputado en el segundo proceso. La decisión de a quién se imputó en cada caso no es materia de revisión en esta instancia, aunque hay que recordar que -como ya se dijo- el criterio de hacerlo sólo por la tenencia de las drogas respecto a quienes estaban en la casa en ocasión de cada registro (sin incluir a quienes estaban fuera) no parece el más acertado, por derivar de una circunstancia meramente accidental o aleatoria. Sin embargo, la crítica de la Fiscalía respecto a las libertades debe examinarse con arreglo a todas las circunstancias actuales, entre ellas la unificación de los sumarios. En ese aspecto se reitera que C. no fue intimada por los hechos del primero y que L. M. R. no lo fue por los del segundo. Partiendo de ese cuadro la valoración del a quo resulta acertada en ambos casos, en el primero porque enfrenta una sola imputación y en el segundo porque al no estar incluido en el sumario posterior no varió la situación que esta Sala tuvo en cuenta al dictar el acuerdo nro. 80/11 I. En cambio, distinta ha de ser la conclusión para M. y M. R. Ambos resultaron procesados en los dos sumarios que forman este proceso, y también en aquel primero que tramita ante el Juzgado Federal nro. 4. Cierto es que tienen domicilio conocido y conforman un grupo familiar (tres hermanos que viven con su madre), como también que (aunque llamativamente respondieron a la intimación para que dieran bienes a embargo diciendo que no los tenían) ante las dos excarcelaciones depositaron los montos que se les fijaron como caución real, asimismo se aprecia que no hay constancias de incumplimiento de la orden de presentarse periódicamente ante la autoridad policial. No obstante, de acuerdo al plenario y al citado artículo 319 del código procesal debe considerarse también la gravedad del hecho, expresión que se relaciona con las características específicas de la actividad más que con la derivada de la pena amenazada en abstracto (que debe tomarse en cuenta en los términos de los arts. 316 y 317 del régimen); en ese aspecto no puede dejarse de lado una serie de factores. La persistencia en una presunta conducta delictiva (tráfico de estupefacientes en su propio domicilio) especialmente grave por varias circunstancias, entre las que se cuentan su repetición, la penalidad, y las dañosas consecuencias sociales que provocan esa clase de hechos, incluso en tanto incide en la realización de otros delitos que muchas veces se cometen con singular violencia y en no pocas ocasiones con cierto grado de tolerancia o compromiso de los órganos llamados a prevenir y evitar ilícitos de esa clase, evidencia un marcado desapego por la ley que debe ponderarse a la hora de aventurar un pronóstico sobre el eventual cumplimiento de las obligaciones procesales. En ese rumbo no es posible tener por razonablemente probable que quien demuestra una y otra vez esa actitud se someterá a las imposiciones que le genera su vinculación con un proceso en que enfrenta el riesgo de una condena elevada e imposible de suspender en su ejecución. Por consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar el auto objeto de recurso en cuanto dispuso la excarcelación de M. y M. R. Esta Sala ha aplicado similar criterio en los acuerdos nros. 323/11 y 313/11(“Maradona” y “Villalba”)….'. Ese fallo quedó firme porque no fue recurrido por la defensa. A fs. 524 y 526 la Dra. Cañavate, ejerciendo la defensa de los dos hermanos pidió otra vez su excarcelación. Se basó en que el sistema interamericano de derechos humanos supone la revisión periódica de las prisiones preventivas y en que durante el período que ambos pasaron en libertad cumplieron la obligación de residencia y la de comparecer ante el juzgado, manteniéndose de tal modo a derecho. En los autos de fs. 532 y 555 el a quo resolvió acordarles la libertad, respectivamente, bajo caución real de … pesos, expresándose en ambos con fundamentos similares. Ellos consisten en que la instrucción avanzó y se cumplieron todas las medidas dispuestas por el Fiscal que la dirige, que los dos tienen domicilio estable en el lugar que fue allanado, donde habitan con su familia y se produjo la incautación de drogas, así como que ya pasaron ocho meses desde que fueron nuevamente aprehendidos. En tal estado evaluó que no había elementos de peso que lleven a concluir fundadamente que medie el riesgo procesal que surge como exigencia del plenario Diaz Bessone de la CFCP, motivo por el cual decidió que correspondía darles otra vez la excarcelación bajo caución real y sujeta a condiciones. El análisis del expediente revela, que tal como expresó la apelante, ni la defensora al pedir la libertad ni el a quo al concederla explicaron, más allá de aludir al tiempo corrido desde que se emitió el acuerdo nro. 38/12, de qué manera ese período incidía para convertir en irrazonable la revocación de las excarcelaciones que se dispuso el año pasado, mediante una resolución de segunda instancia que fue consentida y se basó en circunstancias fácticas y consideraciones (a las que se remite expresamente) que en nada han variado en el lapso transcurrido desde que la dictó. Cabe agregar que el hipotético riesgo procesal no debe examinarse solamente respecto a la posibilidad de que durante la instrucción se eluda la acción judicial o se la obstaculice, ya que es necesario asegurar la normal realización de todo el proceso, incluido el eventual debate oral que –sabido es- exige la presencia del encausado ya que nuestro ordenamiento no autoriza el juicio en ausencia. En ese orden cobran virtualidad las referidas características de los plurales hechos probablemente delictivos atribuidos a los procesados (pauta expresamente contenida en el art. 319 del CPPN al que remite el plenario Diaz Bessone) que, más allá las penalidades amenazadas en abstracto, los muestran como particularmente graves por sus específicas modalidades comisivas y por ende eventualmente merecedores de consecuencias hasta tal punto negativas para los sujetos (elevadas condenas que deberían cumplir en forma efectiva) que llevan a la razonable conclusión de que constituirían sobrados motivos para que decidieran sustraerse. Por lo tanto entiendo que desde esa óptica correspondería revocar las resoluciones venidas en recurso. No obstante, el caso presenta la particularidad de que la madre de los nombrados, C. D. C., está procesada por los mismos hechos que ellos y su situación personal presenta similares características en tanto está comprobado que vivía con ellos en la misma casa donde se produjeron los secuestros y carece de antecedentes penales. Por otra parte, la excarcelación de C. fue denegada por el juzgado y oportunamente confirmada por la Sala a través del Acuerdo nro. 163/12 que fue recurrido en casación; la Sala II de la Cámara respectiva anuló esa resolución por considerar que el arraigo de la imputada autorizaba su libertad y mandó dictar un nuevo fallo en ese sentido, por lo que la Sala emitió el Acuerdo nro. 325/12 concediendo su excarcelación bajo la caución y las demás pautas de conducta que el juez estimara pertinente. En el fallo nro. 163 se hizo especial hincapié en la absoluta semejanza de la situación fáctica y procesal de C. C. respecto a la de sus hijos M. y M. R., motivo por el cual ahora y por razones referidas a la celeridad y economía en el proceso resulta conveniente pronunciarnos sobre esta apelación atendiendo al criterio evidenciado por el tribunal superior en el mismo expediente y en orden a una persona cuyas circunstancias resultan idénticas a las de los causantes en lo que interesa para la cuestión de su libertad. Por tal motivo corresponde confirmar el auto venido en recurso en cuanto excarceló a M. y M. R. En lo que refiere a la impugnación de la defensa en orden a la caución real fijada para el segundo, basada en que la imposibilidad de cumplirla vuelve ilusorio el beneficio obtenido, comparto las razones expresadas por el vocal del primer voto y su conclusión. Es mi voto. La Dra. Liliana Arribillaga dijo: Adhiero al voto precedente. En mérito al resultado del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar parcialmente las resoluciones nros. 17 y 60 en cuanto conceden la excarcelación a M. y M. R., modificando la caución real impuesta a este último por fianza personal, manteniéndose el monto establecido. Insértese, hágase saber y devuélvase.- bca
LILIANA MARTA ARRIBILLAGA JUEZ DE CÁMARA FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ROBERTO FÉLIX ANGELINI SECRETARIO DE CÁMARA
“M., A. O. s/excarcelación” - Cám. Fed. Rosario - Sala en feria - 23/01/2013 Ruiz, Maximiliano: Alcances difusos de la libertad durante el proceso. A propósito del "Plenario Díaz Bessone", Compendio Jurídico Nº 45, pág. 257, Octubre 2010. Cita digital: |