JURISPRUDENCIA

     

    PROCEDIMIENTO

    Excarcelación. Recursos

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2012

    Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa pública oficial de O. J. en la presente causa n° 16.008.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (Provincia de Río Negro) resolvió confirmar el decisorio del Juzgado Federal nº2 de Neuquén por medio del cual se rechazó la solicitud de excarcelación efectuada en favor de O. J. (ver fs. 31/34).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Dra. Gabriela Silvia Labat, defensora pública oficial del recurrente (fs. 43/54), el que fue concedido a fs. 56/57.

    2°) Que el recurrente sustentó la procedencia del recurso en ambos incisos del art. 456 del código de rito

    En lo medular, la defensa entendió que su defendida posee arraigo fehacientemente constatado en autos, haciendo referencia a su lugar de residencia, conformación familiar, situación laboral y otras circunstancias personales como la carencia de antecedentes penales (fs. 44).

    Sostuvo que la resolución en crisis incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva por haber valorado “… la calificación legal, en virtud de que la conminación o amenaza de pena considerada en abstracto, no podría ser de ejecución condicional, ergo el delito que se le imputa permitiría inferir que burlaría la acción de la justicia, aplicando el art. 319 C.P.P.N.” (cfr. fs. 46).

    Del mismo modo, señaló que para justificar la detención, el a quo evaluó “… la condición de terceros prófugos (las cuales se han modificado en la actualidad) para conjeturar sobre la banda y disponibilidad de recursos” (cfr. fs. 46).

    Destacó que la resolución en crisis padece de un vicio in procedendo “por defecto de falta de motivación suficiente, lo que convierte la sentencia en arbitraria e insanablemente nula, conforme lo dispuesto por los artículos 123, 456 inc. 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación…” (cfr. fs. 46).

    En esta inteligencia, adunó la defensa que el a quo tuvo en cuenta la situación procesal de terceras personas para fundar los riesgos procesales que invoca, resultando ello en violación de la normativa internacional en materia de derechos humanos (fs. 48).

    Por lo demás, el casacionista consideró que se había excedido el tiempo permitido de detención visto que “… la prisión preventiva lleva su suerte atada a las fases iniciales de la actividad pesquisitiva, por lo que agotada la misma pierde su razón de ser, y más aún cuando han desaparecido como en el caso de marras los motivos que originaron la medida cautelar…” (cfr. fs. 51).

    Así, agregó que la resolución impugnada “… es nula de nulidad absoluta por falta de motivación, debido a que omitió señalar cuáles son los elementos de juicio reunidos en la causa que permitieron sostener la existencia de peligro de fuga o de entorpecer la acción de la justicia, conforme arts. 123, 166, 168, 308 y ccdtes. C.P.P.N.” (cfr. fs. 53).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case la sentencia concediéndole la excarcelación a O. J. o, en su defecto, se declare la nulidad del resolutorio impugnado (fs. 54).

    3º) Que en primer término corresponde señalar que si bien esta Cámara tiene dicho que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionan un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, son equiparables a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. –según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal in re “D. N., B. H. s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX-, lo cierto es que, en el sub judice, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo citado supra.

    En la encuesta, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general toda vez que se ha limitado a invocar garantías y derechos constitucionales violentados omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los extremos evaluados por el tribunal para denegarle la excarcelación peticionada; ello, amén de evidenciar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    En el sentido indicado, cabe señalar que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida.

    El impugnante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos brindados por el a quo al rechazar excarcelación solicitada en favor de O. J., pronunciamiento que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, y que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido.

    Cabe señalar que el tribunal de origen indicó que “… la insistente referencia formulada a la posible pertenencia de J. a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes ha sido para resaltar que la estructura detectada revela características inusitadas para la región, evidenciada en el número de sujetos que la conformarían, en el nivel de acopio de estupefacientes, en la disponibilidad de recursos para la consecución y prolongación en el tiempo de la actividad ilícita detectada vinculada al tráfico de estupefacientes” (cfr. fs. 32vta.).

    Apuntó el Tribunal de mérito, en relación a la detención de miembros de la organización que se hallaban prófugos al momento de que el Juzgado de la anterior instancia rechazara el pedido excarcelatorio, que “… aun cuando uno de los principales referentes ha sido apresado, cierto es que se mantuvo prófugo por varios meses (…) circunstancia que si bien no implica cargar a J. con las consecuencias del accionar de sus consortes de causa, evidencia que la organización descubierta cuenta con suficientes medios como para eludir el accionar de la justicia y al mismo tiempo obstruir su avance a ulteriores etapas…” (cfr. fs. 32vta.).

    Por lo demás, señaló el a quo que “… más allá del avance en la producción de medidas de prueba que evidencian las actuaciones principales, lo cierto es que los aspectos arriba enunciados vinculados a la envergadura de la organización descubierta, al hecho imputado a la nombrada y a la presunta actividad por ella desplegada dentro de la estructura criminal, aconsejan –de momento- mantener el encierro cautelar dispuesto dado que las posibilidades de obstrucción de la pesquisa y de fuga no pueden ser neutralizadas con la imposición de caución alguna…” (cfr. fs. 33).

    El Tribunal de mérito asimismo abordó la cuestión del plazo razonable del encarcelamiento preventivo. Sostuvo que su aplicación no resulta automática, sino que depende del peligro de fuga o de que el imputado perturbe la marcha de la pesquisa, lo que consideró que tiene lugar en el sub examine a la luz de la gravedad y complejidad de los hechos objeto de autos (cfr. fs. 33vta.).

    Así pues, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, como se dijera ut supra, que el remedio deducido carece de los fundamentos mínimos y necesarios tendientes a demostrar su procedencia en la medida que no efectúa una crítica completa y circunstanciada de cada uno de los fundamentos en los que se sustentó razonablemente la resolución impugnada y sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con los fundamentos del decisorio, por lo que, no habiendo la defensa demostrado un supuesto de arbitrariedad ni la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa corresponde declarar su inadmisibilidad (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406).

    Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación impetrado por la defensa (fs. 43/54). Ello en virtud de que la resolución que la parte impugna y que obra a fs. 31/34 se encuentra debidamente fundada a la luz de las normas procesales y constitucionales en juego, y que, pese al esfuerzo efectuado por la defensa de la imputada en la impugnación traída a estudio, no se han logrado rebatir adecuadamente los fundamentos que sustentan el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de O. J.

    4º) En efecto, cabe destacar que la viabilidad de la soltura solo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, obsérvese que la imputada se encuentra detenida desde el 23 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 61vta).

    5º) Por lo demás, en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H en el art. 8.2 de la C.A.D.H: y en el precedente “H. U. vs. C. R., Serie C N° 107 dictado por la C.I.D.H; ello aún respecto de una medida escencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.

    Por consiguiente, el Tribunal

    RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de O. J., con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del CPPN).

    Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    Raúl Madueño

    Luis M. Cabral

    Mariano H. Borinsky

    Ante mí:

    Javier E. Reyna de Allende

    Secretario de Cámara 

    Cita digital: