This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 13:21:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   Buenos Aires, 17 de mayo de 2012 . Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular de M. Á. P. en la presente causa n° 15.973. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó, a fs. 16 de la presente incidencia, la resolución del juez de grado que había denegado la excarcelación a M. Á. P. (fs. 3/4 vta.). Contra la resolución de la Cámara, interpuso recurso de casación la defensa particular del nombrado a fs. 21/23 vta., el que fue concedido a fs. 27. 2°) Que en primer término corresponde señalar que si bien esta Cámara tiene dicho que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionan un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, son equiparables a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. - según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal in re “D. N., B. H. s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX-, lo cierto es que, en el sub judice, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo citado supra. En la encuesta, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general toda vez que se ha limitado a invocar garantías y derechos constitucionales violentados omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los extremos evaluados por el tribunal para denegarle la excarcelación peticionada; ello, amén de evidenciar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. En el sentido indicado, cabe señalar que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida. El impugnante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos brindados por el a quo al rechazar la excarcelación solicitada en favor de M. Á. P., pronunciamiento que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, y que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido. Cabe señalar que el tribunal de origen, remitiendo a los fundamentos expuestos al resolver el incidente nº 31.442 caratulado “P., F. A. y otro s/ procesamiento” que llevaron a confirmar la prisión preventiva del nombrado, indicó que “…se advierte que los peligros procesales sobre los cuales se asienta [el dictado de la resolución del juez de primera instancia], no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, resultando razonable la medida cautelar excepcional adoptada respecto de los encartados…” (cfr. fs. 22 vta. de “P., M. Á. y P., F. A. s/ recurso de casación”, cnº 15.972, Sala I, C.F.C.P.). Con relación a ello, señaló el Tribunal de mérito que “…cabe destacar que la calificación legal asignada a los imputados constituye una pauta que debe ser tenida en cuenta al momento de evaluar la posibilidad de que eludan la acción de la justicia en caso de recobrar sus respectivas libertades, y debe ser sopesada con los demás extremos objetivos que surjan del legajo. Estos, justamente, demuestran la imposibilidad de asegurar los fines del proceso a través de otras herramientas que resultan alternativas al encierro y que permiten neutralizar los peligros afirmados por el instructor al momento de justificar el dictado de la prisión preventiva…” (cfr. fs. 22 vta. “P., M. Á. y P., F. A. s/ recurso de casación”, cnº 15.972, Sala I, C.F.C.P.). Asimismo destacó que “…debe repararse… lo manifestado por sus vecinos, en cuanto informaron tener un concepto `malo´… de M. Á., por ser [una] persona violenta… y que porta… armas…” (cfr. fs. 22 vta. de “P., M. Á. y P., F. A. s/ recurso de casación”, cnº 15.972, Sala I, C.F.C.P.). Finalmente sostuvo que “…se le suma la incautación de diversos cartuchos y de una escopeta en el domicilio registrado - a pesar de no encontrarse los imputados inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego de ningún tipo- y que tal arma presenta una denuncia por robo de fecha 8 de julio de 2011 por parte de su titular registral…” (cfr. fs. 23 de “P., M. Á. y P., F. A. s/ recurso de casación”, cnº 15.972, Sala I, C.F.C.P.). Coincidentemente, el señor juez ante la instrucción sostuvo que “…si bien el domicilio del imputado se encuentra constatado, cabe destacar que esta pesquisa se halla en pleno trámite y diversas medidas de prueba se han dispuesto en el día de le fecha, cuya concreción podría ser obstaculizada de recuperar la libertad el imputado…” (cfr. fs. 3 vta.). Por otra parte, ponderó que “…sumado a la gravedad del hecho cometido que involucra la venta de estupefacientes y la presencia de un arma en el domicilio allanado, al momento de llevarse a cabo las tareas de inteligencia por parte del personal de la división Operaciones Metropolitanas de la Policía Federal Argentina, estos fueron agredidos violentamente en el domicilio de la calle Basualdo al ser sospechada la presencia de personal policial, con amenazas de utilizar un arma para que se retiraran…” (fs. 3 vta.). En efecto, entendió que “…tales actos reflejan la peligrosidad con que se maneja el entorno del encartado frente a la autoridad policial, quien ese día no estaba en el lugar, pero representan pautas objetivas de que P. obstaculice el accionar de la justicia en caso de recuperar su libertad, máxime cuando al momento de realizar el allanamiento, se encontró un arma en el lugar donde se habrían desplegado las maniobras vinculadas con el comercio de estupefacientes…” (fs. 3 vta./4). Así pues, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, como lo dijera ut supra, que el remedio deducido carece de los fundamentos mínimos y necesarios tendientes a demostrar su procedencia en la medida que no efectúa una crítica completa y circunstanciada de cada uno de los fundamentos en los que se sustentó razonablemente la resolución impugnada y sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con los fundamentos del decisorio, por lo que, no habiendo la defensa demostrado un supuesto de arbitrariedad ni la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa corresponde declarar su inadmisibilidad (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406). 3º) Asimismo resulta oportuno puntualizar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072 (B.O. 14/04/92) al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa sin soslayar el daño social que genera la comisión de delitos análogos al encuestado y el notable incremento de estas actividades criminales, circunstancias que avalan el temperamento adoptado por el tribunal de mérito. 4°) Que, tampoco puede dejar de mencionarse que, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara supra, no se verifica un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “D. N.” de previa cita, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en favor de M. Á. P., con costas (arts. 444, 454, 465 bis, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese y remítase a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Raúl Madueño Luis M. Cabral Mariano H. Borinsky Ante mí: Javier E. Reyna de Allende Secretario de Cámara   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:39:02 Post date GMT: 2021-03-16 20:39:02 Post modified date: 2021-03-16 20:39:02 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:39:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com