JURISPRUDENCIA

     

    PROCEDIMIENTO

    Excarcelación. Estupefacientes

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2012

    Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular de B. R. en la presente causa n° 16.061.

    Y CONSIDERANDO:

    1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad rechazó la solicitud de excarcelación en favor de B. R. (cfr. fs. 43/43 vta.).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el señor defensor particular del nombrado (fs. 56/63), el que fue concedido a fs. 67/68 vta.

    2º) Que corresponde señalar que esta Sala tiene dicho que la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del Código Ritual, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nº 10.572, D.199. XXXIX.

    Que no obstante ello, de la lectura del pronunciamiento atacado se advierte que el a quo ha examinado la procedencia del beneficio liberatorio a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario nº 13 “Díaz Bessone” de fecha 30-10-08, concluyendo, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que obsta a la concesión de la soltura anticipada que se impetra.

    En ese sentido, es del caso señalar que el Tribunal de mérito consideró, en primer lugar que, “…los argumentos esgrimidos por el juez de grado al rechazar… el beneficio en análisis con fecha 8 de junio de 2011 (decisión que fuera confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal…), no se ven controvertidos por nuevos elementos de prueba, por lo que este Tribunal habrá de mantener el criterio allí sustentado, que dispuso no hacer lugar a la excarcelación del acriminado R. …” (fs. 50 vta./51).

    En punto a ello destacó que “…a la luz de las características del presente caso, subsisten a nuestro criterio, las razones que hacen presumir que en el supuesto de obtener su libertad provisoria, aquél podría intentar entorpecer las investigaciones o eludir el accionar de la justicia, no sólo por la gravedad de los delitos que se le endilgan, sino también por la consiguiente pena que podría eventualmente corresponderle…” (fs. 51).

    En efecto, destacó que “…R. se encuentra procesado y requerido a juicio en las presentes actuaciones, en orden al delito previsto y reprimido por los artículos 5, inc. `c´ de la ley 23.737, en relación a una importante cantidad de material narcótico secuestrado en el domicilio de la calle Juan B. Alberdi …, …, depto. … de esta ciudad, y en ocasión de procederse a su detención a bordo del vehículo que conducía. Ello en concurso real con la tenencia ilegítima de un arma de fuego de uso civil, concretamente la pistola color negra con la inscripción “PB”, con numeración …” (fs. 51).

    Asimismo entendió que “…a ello se suma la pena en expectativa la cual configura una presunción fuerte –aunque flexible- de fuga o entorpecimiento, dada la posible intervención de aquél… en actividades vinculadas al tráfico de estupefaciente…” (fs. 51).

    Por otro lado ponderó la intensa actividad migratoria que presenta el imputado, la cual “…deja de manifiesto que éste cuenta con medios para, eventualmente, evadirse del accionar de la justicia; como así tampoco ha sido corroborado, que registre empleo u ocupación lícita conocida y estable…” (fs. 50 vta.).

    Entendió luego que “…el a quo ha continuado la investigación sobre los activos que registraría el causante R. en pos de establecer si aquéllos, guardan o no relación con actividades en infracción a la ley 23.737, como así también si terceros aún no individualizados en autos se relacionan con presuntas maniobras de lavado de activos proveniente del comercio de drogas que aquí se investigan, máxime cuando ya había sido dispuesto poner en marcha canales de investigación dirigidos a individualizar a aquéllos que se encuentran en los estrados jerárquicos más altos de la cadena de distribución de los narcóticos secuestrados en autos en pos de procurar el desbaratamiento de eslabones superiores, encontrándose dicha investigación, actualmente en trámite…” (fs. 51 vta.).

    Finalmente sostuvo que “…el delicado equilibrio que exige ponderar tanto la situación jurídica de inocencia establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional como el interés social de que los fines del proceso penal no se frustren para posibilitar la realización de la ley, nos conduce a denegar la soltura anticipada de R. …” (fs. 51 vta./52).

    3º) Asimismo resulta oportuno puntualizar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072 (B.O. 14/04/92) al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa sin soslayar el daño social que genera la comisión de delitos análogos al encuestado y el notable incremento de estas actividades criminales, circunstancias que avalan el temperamento adoptado por el tribunal de mérito.

    4°) Que, toda vez que como ya se afirmara supra, no se verifica un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio” de previa cita, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada.

    A partir de lo expuesto, cabe señalar que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los razonados y completos argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada, exteriorizando más bien una disconformidad con lo resuelto por el a quo que no encuentra el correspondiente respaldo en las constancias comprobadas de la causa, a lo cual se agrega que no se ha modificado la situación del expediente principal desde que este Tribunal se expidiera respecto de un consorte de causa –Jorge Omar Zubieta- (cfr. C.F.C.P., Sala I, “Zubieta, Jorge Omar s/ casación”, cnº 15.558, registro nº 19.233, rta. el 28/02/2012), ni nada nuevo se ha traído al respecto, circunstancias por las cuales entiendo que el remedio extraordinario bajo examen, deducido contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad, que no hizo lugar a la excarcelación de B. R., resulta inadmisible.

    Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en favor de B. R., con costas (arts. 444, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en favor de B. R., con costas (arts. 444, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

     

    Raúl Madueño

    Luis M. Cabra

    Mariano H. Borinsky

    Ante mí:

    Javier E. Reyna de Allende

    Secretario de Cámara

     

    Cita digital: