JURISPRUDENCIA

     

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2012.

    Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular de Y. E. F. en la presente causa n° 16.011.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez Mariano H. Borinsky dijo:

    1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (Provincia de Río Negro) resolvió confirmar el decisorio del Juzgado Federal nº2 de Neuquén por medio del cual se rechazó la solicitud de excarcelación efectuada en favor de Y. E. F. (ver fs. 82/84).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el Dr. Gustavo Eduardo Palmieri, defensor particular del recurrente (fs. 93/112), el que fue concedido a fs. 115/116.

    2°) Que el recurrente sustentó la procedencia del recurso en ambos incisos del art. 456 del código de rito

    En lo medular, el casacionista entendió que la prisión preventiva resulta un instituto que debe ser aplicado como excepción, surgiendo ello de la normativa internacional jerarquizada constitucionalmente por la República Argentina en el art. 75 inc. 22 CN, citando asimismo precedentes locales e internacionales.

    Sostuvo que la resolución en crisis ha “… adherido a los consabidos ‘criterios sustancialistas' que se afincan en la creencia (…) de que ‘penas anticipadas' (…) podrían representar una ‘medida saludable' y efectiva frente al control y represión de aquellas acciones socialmente disvaliosas, que el propio sistema selecciona como ‘delitos', y que a lo largo del tiempo se ha podido demostrar su marcada ‘ineficiencia'” (cfr. fs. 101vta.).

    Del mismo modo, señaló que no existe en el presente caso el riesgo procesal que afirma la resolución impugnada (fs. 102/106) y que la modalidad en que la medida cautelar se encuentra siendo cumplida afecta la salud de la imputada (fs. 104vta.).

    Destacó que el encarcelamiento preventivo de E. F. superó el plazo razonable de detención y que resulta aconsejable imponer medidas cautelares alternativas (fs. 105/106).

    En esta inteligencia, adunó la defensa que la omisión de valoración en que incurrió el decisorio impugnado lo transforma en arbitrario fundándose así en afirmaciones dogmáticas y en circunstancias expresamente contradichas (fs. 106vta.).

    Por lo demás, la defensa introdujo cuestiones de hecho y prueba que hacen a la responsabilidad de su pupila en punto a los hechos imputados en estos actuados (fs. 107vta/109).

    En esta inteligencia, afirmó, como prueba de la desaparición de los riesgos procesales, que las dos personas que se hallaban prófugas en el marco de los presentes actuados fueron localizadas y encarceladas. Cabe aclarar que este es un agravio que no se había hecho valer ante la Alzada, pues surge como un hecho novedoso desde que el Tribunal de mérito resolviera confirmar el rechazo de la excarcelación.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se declare la nulidad del resolutorio impugnado otorgándosele la libertad a su defendida (fs. 112 y vta.).

    3º) Que en primer término corresponde señalar que si bien esta Cámara tiene dicho que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionan un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, son equiparables a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. –según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX-, lo cierto es que, en el sub judice, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo citado supra.

    En la encuesta, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general toda vez que se ha limitado a invocar garantías y derechos constitucionales violentados omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los extremos evaluados por el tribunal para denegarle la excarcelación peticionada; ello, amén de evidenciar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    En el sentido indicado, cabe señalar que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida.

    El impugnante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos brindados por el a quo al rechazar excarcelación solicitada en favor de Y. E. F., pronunciamiento que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, y que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido.

    Cabe señalar que el tribunal de origen indicó que la mayoría de los cuestionamientos del recurrente “… resultan una reedición de aspectos ya analizados en ocasión de rechazar mediante resolución interlocutoria nro.452/11 similar pedido articulado por su anterior defensa y al confirmar su procesamiento con prisión preventiva el 20 de diciembre pasado a través de la sentencia interlocutoria nro.463/11, sin que a la fecha el cuadro de riesgos procesales oportunamente analizado haya sufrido modificaciones” (cfr. fs. 83).

    Apuntó el tribunal de mérito que “… esta clase de decisiones jurisdiccionales causan estado en la medida en que no cambien aquéllas condiciones que se tuvieron en miras para su dictado, pues de lo contrario se vulnera el principio de cosa juzgada formal que es consustancial a cualquier medida cautelar…” (cfr. fs. 83).

    En relación al estado de salud de E. F., adunó el a quo que “… más allá de la vía escogida para su introducción y la insuficiencia de las constancias acompañadas, lo cierto es que su cuadro de salud no sólo que no corre riesgos ni ha empeorado, sino que fundamentalmente en la unidad en la que se encuentra alojada ha recibido y recibe a diario la atención médica necesaria para cada una de sus dolencias (ver certificación de fs. 81)” (fs. 83vta.).

    El Tribunal de mérito asimismo abordó la cuestión del plazo razonable del encarcelamiento preventivo. Sostuvo, con cita de precedentes de esa Cámara, que su aplicación no resulta automática, sino que depende del peligro de fuga o de que el imputado perturbe la marcha de la pesquisa, lo que consideró que tiene lugar en el sub examine a la luz de los estándares de la doctrina plenaria de esta Cámara plasmada en el precedente “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley” (acuerdo nº 1/2008, sent. del 30 de octubre de 2008).

    Finalmente, señaló que “los aspectos arriba enunciados vinculados a la envergadura de la organización descubierta, al hecho imputado a la nombrada y a la presunta y a la presunta actividad por ella desplegada dentro de la estructura criminal, aconsejan –de momento- mantener el encierro cautelar dispuesto dado que las posibilidades de obstrucción de la pesquisa y de fuga no pueden ser neutralizadas con la imposición de caución alguna…” (cfr. fs. 84).

    En relación al argumento de la defensa referente a la aprehensión de las dos personas que se hallaban prófugas, el mismo no puede tener acogida favorable. Tal como lo estableciera al a quo en el incidente de excarcelación de O. J., consorte de causa de E. F., “… aun cuando uno de los principales referentes ha sido apresado, cierto es que se mantuvo prófugo por varios meses (…) circunstancia que si bien no implica cargar a J. con las consecuencias del accionar de sus consortes de causa, evidencia que la organización descubierta cuenta con suficientes medios como para eludir el accionar de la justicia y al mismo tiempo obstruir su avance a ulteriores etapas…” (Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Incidente de excarcelación de O. J. en expte. Nº P01612 “J., O. s/ excarcelación en autos: “N., M. y otros s/ ley de estupefacientes, fs. 32vta.).

    Así pues, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, como lo dijera ut supra, que el remedio deducido carece de los fundamentos mínimos y necesarios tendientes a demostrar su procedencia en la medida que no efectúa una crítica completa y circunstanciada de cada uno de los fundamentos en los que se sustentó razonablemente la resolución impugnada y sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con los fundamentos del decisorio, por lo que, no habiendo la defensa demostrado un supuesto de arbitrariedad ni la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa corresponde declarar su inadmisibilidad (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406).

    Así las cosas, propiciaré que se declare inadmisible el recurso de casación impetrado por la defensa (fs. 93/112). Ello en virtud de que la resolución que la parte impugna y que obra a fs. 82/84 se encuentra debidamente fundada a la luz de las normas procesales y constitucionales en juego, y que, pese al esfuerzo efectuado por la defensa de la imputada en la impugnación traída a estudio, no se han logrado rebatir adecuadamente los fundamentos que sustentan el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de Y. E. F.

    4º) Por lo demás, en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H en el art. 8.2 de la C.A.D.H: y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Serie C N° 107 dictado por la C.I.D.H; ello aún respecto de una medida escencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.

    Por consiguiente, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Y. E. F., con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Tener presente la reserva del caso federal.

    TAL ES MI VOTO.

    Los señores Jueces Raúl R. Madueño y Luis María Cabral dijeron:

    Que adhieren al voto emitido por el Dr. Mariano H. Borinsky.

    Por ello,

    el Tribunal

    RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa particular de Y. E. F., con costas (arts. 444 segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    Raúl Madueño

    Luis M. Cabral

    Mariano H. Borinsky

    Ante mí:

    Javier E. Reyna de Allende

    Secretario de Cámara

    Cita digital: