This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 13:20:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   Buenos Aires, 17 de mayo de 2012. Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa oficial de Y. I. G. en la presente causa n° 16.041. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió confirmar el decisorio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 por medio del cual se rechazó la solicitud de excarcelación efectuada en favor de Y. I. G. (cfr. fs. 22/23 y 7/8 vta.). Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Dra. Silvia Otero Rella, Defensora Pública Oficial de la imputada (fs. 29/35), el que fue concedido a fs. 41/41 vta. 2°) Que en primer término corresponde señalar que si bien esta Cámara tiene dicho que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionan un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, son equiparables a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. –según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX-, lo cierto es que, en el sub judice, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo citado supra. En la encuesta, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general toda vez que se ha limitado a invocar garantías y derechos constitucionales violentados omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los extremos evaluados por el tribunal para denegarle la excarcelación peticionada; ello, amén de evidenciar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. En el sentido indicado, cabe señalar que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N., falencia  que define la improcedencia formal de la vía deducida. El impugnante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos brindados por el a quo al rechazar la excarcelación solicitada en favor de Y. I. G., pronunciamiento que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, y que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido. Cabe señalar que el tribunal de origen indicó que “…existen riesgos procesales que impiden la soltura de la encartada…” y que “…estos riesgos se relacionan con la incertidumbre reinante respecto de su lugar de residencia y su falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas con la jurisdicción, lo cual evidencia la justificación del encarcelamiento preventivo dictado respecto de la nombrada, en tanto en el caso no se advierte que el peligro de elusión de la acción de la justicia pueda ser neutralizado por circunstancia alguna comprobada que permita inferir que los fines del proceso se encuentran debidamente resguardados con ella en libertad, por lo que su encarcelamiento preventivo luce proporcional y razonable…” (fs. 22 vta.). Asimismo, apuntó el tribunal de mérito que “…la encartada refirió que vivía en la calle, a lo que debe agregarse lo expresado por su madre… en cuanto a que desde el año 2009 había perdido todo contacto y que se comunicaba esporádicamente por teléfono. También debe evaluarse que se la declaró rebelde luego de haber quebrantado su obligación de presentarse ante la jurisdicción, en virtud de las reglas impuestas tanto por el juzgado a quo como por el Juzgado Federal nº 9 en la causa 3891/01 acumulada materialmente a la presente. Estas circunstancias analizadas individualmente no pueden derivar en una medida como la recurrida pero evaluadas en conjunto permiten tener por acreditado, de momento, el riesgo procesal exigido por la normativa…” (fs. 22 vta./23). Coincidentemente, la señora jueza ante la instrucción sostuvo que “…existen en autos presunciones objetivas que permiten evaluar que en el supuesto de recuperar Y. I. G. su libertad física, podría obstaculizar el debid[o] trámite del proceso. Ellas son: A) no posee un domicilio fijo en el cual resida, B) no cumplió con [la] regla de conducta que le fuera impuesta tanto por este Tribunal como por el Juzgado Federal nº 9, siendo que por tal motivo fue declarada rebelde…” (fs. 8). En efecto, cabe destacar que la viabilidad de la soltura solo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, obsérvese que la imputada se encuentra detenida desde el 13 de enero de 2012 (cfr. fs. 44). Así pues, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, como lo dijera ut supra, que el remedio deducido carece de los fundamentos mínimos y necesarios tendientes a demostrar su procedencia en la medida que no efectúa una crítica completa y circunstanciada de cada uno de los fundamentos en los que se sustentó razonablemente la resolución impugnada y sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con los fundamentos del decisorio, por lo que, no habiendo la defensa demostrado un supuesto de arbitrariedad ni la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa corresponde declarar su inadmisibilidad (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406). 3º) Asimismo resulta oportuno puntualizar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072 (B.O. 14/04/92) al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa sin soslayar el daño social que genera la comisión de delitos análogos al encuestado y el notable incremento de estas actividades criminales, circunstancias que avalan el temperamento adoptado por el tribunal de mérito. 4°) Que, tampoco puede dejar de mencionarse que, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara supra, no se verifica un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio” de previa cita, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en favor de Y. I. G., con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-   Raúl Madueño Luis M. Cabral Mariano H. Borinsky Ante mí: Javier E. Reyna de Allende Secretario de Cámara   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:39:30 Post date GMT: 2021-03-16 20:39:30 Post modified date: 2021-03-16 20:39:30 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:39:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com