This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 10:54:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   Buenos Aires, 17 de mayo de 2012 Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa pública oficial de D. D. U. en la presente causa n° 16.044. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resolvió confirmar el decisorio del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Mendoza por medio del cual se rechazó la solicitud de excarcelación efectuada en favor de D. D. U. (ver fs. 43/44). Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi, defensor ad hoc a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de Mendoza, en representación de U. (fs. 45/64), el que fue concedido a fs. 66. 2°) Que el recurrente sustentó la procedencia del recurso en ambos incisos del art. 456 del código de rito En lo medular, la defensa se refirió a la excepcionalidad de “… toda medida restrictiva de la libertad durante el trámite de la causa, y en especial, la prevista en el art. 312 del ordenamiento instrumental, en tanto implica el encarcelamiento del justiciable antes de que exista una sentencia condenatoria firme que así lo disponga…” (fs. 55vta.). Sostuvo que “… correspondía que VVEE evaluaran la situación de la señora U. a la luz del artículo 317, incisos 3º y 5º, del CPPN y ordenaran su libertad, incluso con independencia de cualquier otra consideración. Es que el juego armónico de ambos supuestos y de éstos con los límites para la actuación del tribunal que emergen de los arts. 18 y 120 de la Ley Fundamental arroja que los más de nueve meses que lleva detenido satisfacen en exceso el plazo que prescribe el artículo 13 del Código sustantivo para que pueda acceder a la libertad condicional en caso de resultar condenado” (cfr. fs. 56vta.). Del mismo modo, señaló que “A pesar de la claridad que revisten la extensión del derecho a la libertad durante el proceso y las condiciones bajo las cuales puede ser restringido, en el caso de autos resulta que VVEE terminaron por adoptar un criterio contrario a las mismas en la medida que decidieron la suerte de la excarcelación peticionada con sustento en razones que no trascienden del tenor literal del artículo 316 del ordenamiento instrumental ni pueden justificar la adopción de una cautela de orden personal” (cfr. fs. 58). Destacó que “… el señor juez de grado primero y VVEE luego no demostraron que el suceso objeto de investigación presentara ribetes especiales y menos todavía cómo ellos permitirían inferir un eventual peligro para el descubrimiento de la verdad y/o la actuación de la ley frente a la soltura de la causante”, adunando además que más allá de cualquier otra alegación, en definitiva ha sido la gravedad de la pena en expectativa la razón que llevó al a quo a aseverar el peligro procesal (cfr. fs. 59vta.). En esta inteligencia, consideró el casacionista que el Tribunal de la instancia anterior omitió abordar los argumentos explicitados por esa parte en el recurso de apelación que fueran avaladas por el Ministerio público Fiscal al momento de comparecer ante el a quo (fs. 60vta.). Finalmente, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case el decisorio impugnado (fs. 65). 3º) Que en primer término corresponde señalar que si bien esta Cámara tiene dicho que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionan un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, son equiparables a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. –según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX-, lo cierto es que, en el sub judice, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo citado supra. En la encuesta, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general toda vez que se ha limitado a invocar garantías y derechos constitucionales violentados omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los extremos evaluados por el tribunal para denegarle la excarcelación peticionada; ello, amén de evidenciar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. En el sentido indicado, cabe señalar que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida. El impugnante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos brindados por el a quo al rechazar excarcelación solicitada en favor de D. D. U., pronunciamiento que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, y que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido. Cabe señalar que el tribunal de origen indicó que se imputa en la presente causa la “… presunta infracción al art. 5º inc. c), en la modalidad de comercio de estupefacientes y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de la ley 23.737. Cabe señalar que la escala penal aplicable al delito enrostrado, va desde los cuatro a los quince años de prisión, impide la exención de prisión conforme a lo dispuesto por el art. 316 segundo párrafo del CPPN –en tanto el máximo legal (15 años de prisión) supera el tope de 8 años establecido por el primer supuesto y su mínimo legal (4 años) impiden hipotizar una condena de ejecución condicional (conf. Art. 26 del CP)” (cfr. fs. 43). Apuntó el Tribunal de mérito, tras evaluar el hecho imputado y los elementos secuestrados en el allanamiento realizado a la finca de la imputada, que “… la cantidad, así como la variedad de estupefacientes y los elementos de fraccionamiento secuestrados, denotan la posible existencia de una organización en la empresa, con conocimiento del negocio y no simplemente un comercio menor improvisado e inexperto”, siendo por ello que “… nos encontramos, prima facie, frente a un grado más importante en la cadena de tráfico, cuyo peligro social es conocido y objeto de todas las políticas que nuestro País ha signado en la lucha contra el narco-tráfico” (cfr. fs. 43vta.). Por lo demás, señaló el a quo que “… U. se encuentra detenida con prisión domiciliaria en la vivienda que comparte junto a su familia, lo que permite inferir que sus hijos –especialmente el menor de dos años- no ha perdido la contención familiar y no la perderá de mantenerse la medida coercitiva dispuesta” (cfr. fs. 43vta/44). Así pues, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, como se dijera ut supra, que el remedio deducido carece de los fundamentos mínimos y necesarios tendientes a demostrar su procedencia en la medida que no efectúa una crítica completa y circunstanciada de cada uno de los fundamentos en los que se sustentó razonablemente la resolución impugnada y sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con los fundamentos del decisorio, por lo que, no habiendo la defensa demostrado un supuesto de arbitrariedad ni la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa corresponde declarar su inadmisibilidad (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406). Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación impetrado por la defensa (fs. 45/64). Ello en virtud de que la resolución que la parte impugna y que obra a fs. 43/44 se encuentra debidamente fundada a la luz de las normas procesales y constitucionales en juego, y que, pese al esfuerzo efectuado por la defensa de la imputada en la impugnación traída a estudio, no se han logrado rebatir adecuadamente los fundamentos que sustentan el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de D. D. U. 4º) En efecto, cabe destacar que la viabilidad de la soltura solo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, obsérvese que la imputada se encuentra detenida desde el 23 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 12vta). 5º) Por lo demás, en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H en el art. 8.2 de la C.A.D.H: y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Serie C N° 107 dictado por la C.I.D.H; ello aún respecto de una medida escencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de D. D. U., con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.   Raúl Madueño Luis M. Cabral Mariano H. Borinsky Ante mí: Javier E. Reyna de Allende Secretario de Cámara   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:39:44 Post date GMT: 2021-03-16 20:39:44 Post modified date: 2021-03-16 20:39:44 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:39:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com