This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 3 10:57:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 108/112 de la presente causa Nro. 14.546 del registro de esta Sala, caratulada: “A., A. D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en la causa Nro. 135/11 de su registro, con fecha 30 de junio de 2011, resolvió revocar la resolución de fs. 38/42 en cuanto concedió la excarcelación a A. D. A., bajo caución real (fs. 38/42). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora María Elena Esper Durán, asistiendo al nombrado (fs. 108/112), el que fue concedido a fs. 113/114 vta. III. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo previsto en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Se agravió por la arbitrariedad de la sentencia emitida por el “a quo” en clara violación, según su entender, del principio de inocencia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también por haber interpretado erróneamente los hechos fácticos por los cuales se había decidido la excarcelación de su defendido. Del mismo modo, apuntó que la resolución en crisis es contraria a lo resuelto por esta Cámara en el Plenario 13 “Díaz Bessone” puesto que no se ha demostrado que exista en autos evidencia suficiente de una eventual intención de fuga por parte del encausado y se ha revocado su excarcelación en base a una supuesta presunción “iuris tantum” derivada de la pena en abstracto por el delito que se le endilga. Señaló que el Tribunal “a quo” no tuvo en cuenta que A. presenta arraigo en la provincia de Salta, que es padre de familia con trabajo independiente y que posee una propiedad inmueble a su nombre, con la cual puede afianzar su comparecencia a juicio. Al respecto, adjuntó las constancias de cada presentación de su defendido ante la Gendarmería Nacional-Escuadrón 52 de Tartagal, provincia de Salta (9 actas labradas por las presentaciones espontáneas efectudas por el imputado desde el mes de noviembre de 2010 hasta julio de 2011) como prueba fehaciente de que nunca tuvo intención de fugarse. Por otro lado, la recurrente manifestó su discrepancia con el criterio esbozado por el Tribunal en referencia a la escala penal elevada, y apuntó que la misma no es determinante para presumir un menoscabo de los fines del proceso; por el contrario, que su defendido ha demostrado acabadamente que en forma voluntaria se presenta cada mes ante la Gendarmería Nacional y se encuentra siempre a derecho. Finalmente, solicitó se case la resolución recurrida y se revoque la misma en cuanto ordena la revocatoria de la excarcelación de A. D. A. Hizo expresa reserva de acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal acorde lo establece el art. 14 de la ley 48. IV. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; ( 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). Es que, también en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478). Criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” y “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Respecto de la cuestión planteada, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N̊ 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recientemente recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008). En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así. Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente. Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2̊- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-. En este marco, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N̊ 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04 ya citada.; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007). Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08). III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada por el Tribunal “a quo” a la resolución impugnada, habré de ingresar entonces al estudio de la cuestión planteada por la defensa de A. D. A. la cual se centra sustancialmente en determinar si, en el presente caso, se ha realizado una errónea interpretación de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N.; y si ha resultado consecuentemente arbitraria la revocación del beneficio de excarcelación oportunamente otorgado al nombrado. Liminarmente, cabe memorar que el Juzgado Federal de Orán resolvió, con fecha 8 de octubre de 2010, conceder la excarcelación solicitada por la defensa de A. D. A. - bajo caución real-; quien fuera detenido el 10 de mayo de 2009 imputado por el delito de transporte de estupefacientes en grado de partícipe necesario agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real entre sí. Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2011, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió revocar la resolución de su órgano antecesor ante el recurso incoado por el señor Fiscal General, José Héctor Pérez –a fs. 86/88-. Para así decidir, destacó que la calificación legal atribuida al hecho imputado al causante, contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que no sólo no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional sino que sería de un monto elevado –atento a la gravedad y cantidad de droga incautada-; y en relación a ello señaló que “…aún considerando que la escala penal no es determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso y que admite prueba en contrario, la conminación o amenaza de pena considerable influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones.” En el mismo sentido, el a quo valoró la gravedad del delito por el que A. fue procesado, el grado de participación que se le atribuye, el volumen de droga encontrada –más de doscientos kilogramos de cocaína-, y la cantidad de personas involucradas así como el grado de organización y recursos con los que contaría –todo lo cual denota la presunta existencia de una organización internacional vinculada al tráfico de estupefacientes de la que participaría el imputado- ; circunstancias que, sumadas a la posible pena que se le impondría en caso de ser condenado, constituyen serios indicios para presumir que el imputado frustraría o entorpecería el proceso. Asimismo, discrepó con su órgano antecesor y señaló que “no resulta aplicable al caso que el “a quo” alegue que debía otorgarse la excarcelación a A. porque de no hacerlo se superaría el plazo de dos años fijados para la prisión preventiva, pues ello desconoce que el legislador expresamente excluyó en el art. 11 de la ley 24.390 la aplicación de ese instituto a los delitos de narcotráfico, previstos en el art. 7 de la ley 23.737 y a aquellos a quienes resultare aplicables las agraventes previstas en el art. 11 de la misma ley, supuesto en el que queda comprendida la situación del encartado.” En relación a ello, indicó al juez instructor que “el sobrealojamiento de detenidos en los establecimientos carcelarios no es causal legal para otorgar un beneficio excarcelatorio, máxime cuando existe la posibilidad de trasladar a los eventuales detenidos a disposición de tribunales federales a otros centros fuera de la jurisdicción (…), conforme se comunicó oportunamente”. IV. Estudiada la resolución recurrida a la luz de los principios referidos “ut supra”, cabe concluir que el tribunal “a quo” ha revocado la excarcelación solicitada por A. D. A. a través de una resolución que encontró sustento en un conjunto de pautas objetivas que en el caso concreto han definido la razonabilidad de dicha decisión. No sólo se evaluó que la calificación de los hechos atribuidos al imputado –transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipe necesario y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real entre sí-, contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que no permitiría que la condena fuese de cumplimiento condicional –y que en tal caso sería elevada atento la gravedad y cantidad de droga incautada-. También, que “ante la mayor punibilidad del delito mayor será el riesgo de que el excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.” A lo dicho se adunan circunstancias concretas como ser el grado de organización y recursos con los que contaría la presunta organización internacional de tráfico de estupefacientes de la que formaría parte el imputado, a la que también hizo referencia el Tribunal en su resolución: “…por la naturaleza encubierta de la actividad de narcotráfico que desarrolló A. es posible inferir que el imputado se encontraría en condiciones de vivir en la clandestinidad en caso de que quisiera hacerlo (…) máxime cuando contaría con recursos económicos y un grado de organización delictiva que lo ayudaría a resguardarse; presunciones que no son neutralizadas por el hecho de que posea arraigo y familia, como lo sostiene el [juez de grado]. “En [este] sentido [el] Tribunal en la resolución de fecha 12/01/2010 sostuvo que las pruebas colectadas en autos como consecuencia de la investigación realizada por la Unidad Especial Antinarcóticos de Gendarmería Nacional, permiten sospechar que el imputado sería miembro de una organización internacional vinculada al tráfico de droga, integrada por un importante número de personas que funcionan con un alto grado de coordinación, por lo que su desarticulación podría verse frustrada con la soltura de A.” Advierto entonces, como sostiene el colegiado anterior, que existen elementos objetivos y subjetivos que permiten presumir fundadamente que en caso de concederse la libertad al imputado ser frustraría el proceso seguido en su contra. Por lo expuesto, considero que la resolución en crisis no ha prescindido del análisis armónico de las reglas contenidas en los artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N., por lo que propicio rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 108/109 por el Defensor Oficial Juan Carlos Sambuceti, asistiendo a A. D. A. Sin costas (arts. 316, 317 inc 1° -a contario sensu-, 319, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que, por coincidir sustancialmente adhiero al voto que lidera el acuerdo. El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la revocación de la excarcelación concedida a A. D. A. (fs. 93/97) luce, o no, ajustada a derecho. Como primera cuestión, corresponde recordar que se imputa a A. D. R. los delitos de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipe necesario y asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso real entre sí; calificaciones legales cuya escala penal, a luz de la regla contenida en el art. 55 del C.P., impide la concesión de la excarcelación por aplicación -a contrario sensu- de los arts. 317, inc. 1º, en función del 316 - segundo párrafo- del C.P.P.N. Tal como se expidió esta Cámara en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. el 30/10/08) “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. En el sub examine, los magistrados de grado, además de la penalidad en expectativa que se cierne sobre A. D. A., evaluaron la existencia de circunstancias concretas del caso que permiten avalar la presunción de riesgo procesal erigido en la especie. Al respecto, el colegiado anterior valoró, entre otras cuestiones, “…la gravedad del delito por el que fue procesado, el grado de participación que se le atribuye, el volumen de droga encontrada -206.946,3 gramos de cocaína, la cantidad de personas involucradas, así como el grado de organización y recursos con los que contaría, constituyen circunstancias concretas que sumadas a la posible pena que se le impondría en caso de ser condenado, constituyen serios indicios que indican que en caso de que el imputado prosiga en libertad no se presentará a la justicia en caso de que ésta lo requiera o frustará o entorpecerá el proceso atento a los recursos con los que contaría en caso de querer eludir el accionar de la justicia. Además, por la naturaleza encubierta de la actividad de narcotráfico que desarrolló A. es posible inferir que el imputado se encontraría en condiciones de vivir en la clandestinidad en caso de que se quisiera hacerlo ya que la amenaza constante de ser atrapado por las fuerzas de seguridad no le es extraña; máxime cuando contaría con recursos económicos y un grado de organización delictiva que lo ayudaría [a] resguardarse; presunciones que no son neutralizadas por el hecho de que posea arraigo y familia (…) En este sentido, este tribunal (…) sostuvo que las pruebas colectadas en autos como consecuencia de la investigación realizada por la Unidad Especial Antinarcótico de Gendarmería Nacional, permiten sospechar que el imputado sería miembro de una organización internacional vinculada al tráfico de droga, integrada por un importante número de personas y que funciona con un alto grado de coordinación, por lo que su desarticulación podría verse frustada con la soltura de A. (…) …los antecedentes que surgen (...) del informe del Registro de Reincidencia de fs. 769/70 y de la planilla prontuarial de fs. 71 demuestran que la falta de acatamiento a las normas no es novedoso en A., lo que refuerza la presunción de que existen serios indicios que indican que es posible que el fin del proceso se vea frustrado en caso de que el imputado prosiga en libertad. En tales condiciones, existen elementos objetivos y subjetivos de juicio que permiten presumir fundadamente que en caso de concederse la libertad a A. D. A. se frustraría el proceso seguido en su contra, por lo que corresponde revocar la resolución apelada”(cfr. resolución de fs. 93/97). La circunstancias apuntadas precedentemente (particularmente la importante cantidad de material estupefacientes secuestrado -superior a los doscientos kilogramos de cocaína-, la cantidad de personas que habrían intervenido en la maniobra investigada y el grado de organización con que contarían para desplegar su actividad) permiten sostener que nos encontramos ante sucesos ilícitos graves; extremo que debe tenerse en cuenta al momento de analizar la solicitud liberatoria incoada en autos. Por otra parte, tampoco puede perderse de vista el contexto delictivo en el que se enmarcarían los hechos investigados en autos caracterizado por la presunta existencia de una organización internacional vinculada al tráfico de estupefacientes de la que formaría parte el aquí imputado. Dicha circunstancia no constituye un dato menor, pues las características que dicha organización presentaría (el numeroso grado de personas que la conformarían y el alto grado de coordinación en su funcionamiento, aspectos indispensables para transportar el volumen de droga secuestrado en autos) constituyen elementos de entidad suficiente para inferir la importancia que aquella detentaría y, en esta dirección, habilitan a presumir -como acertadamente lo hiciera el tribunal de grado anterior- que la libertad provisoria de A. D. A. podría dificultar o frustrar su desarticulación y, consecuentemente, obstruir el accionar investigativo de la justicia. Por último, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 69/70, el Tribunal Oral Federal de Salta, con fecha 18/04/2008, condenó a A. D. A. a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, multa de $600 e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por considerarlo autor del delito de transporte de estupefaciente (arts. 5 inc. c de la ley 23.737 y 12 del Código Penal). Sentado ello, entiendo que asiste razón el a quo en cuanto a que dichos antecedentes penales “demuestran que la falta de acatamiento a las normas no es novedoso en A., lo que refuerza la presunción de que existen serios indicios que indican que es posible que el fin del proceso se vea frustrado en caso de que el imputado prosiga en libertad”. Por lo expuesto, entiendo que las circunstancias concretas del caso expuestas precedentemente permiten sustentar la presunción de riesgo procesal erigida en la especie. Consecuentemente, considero que -en lo medular- los fundamentos brindados por el a quo derivan de una adecuada exégesis de los preceptos legales que regulan el instituto procesal en trato, cumpliendo con el requisito de debida fundamentación exigido por el art. 123 del C.P.P.N., en función de lo previsto por los arts. 280, 316, 317 y 319 del mismo cuerpo legal. II. En virtud de las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 108/112 por la asistencia técnica de A. D. A., sin costas en la instancia (arts. 316, 317, inc. 1º -a contrario sensu-, 319, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 108/112 por la asistencia técnica de A. D. A., sin costas por haber tenido razón plausible para recurrir (arts. 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS JUAN CARLOS GEMIGNANI Ante mí: NADIA A. PÉREZ SECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:40:47 Post date GMT: 2021-03-16 20:40:47 Post modified date: 2021-03-16 20:40:47 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:40:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com