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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de mayo de 2012. Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa oficial de R. J. I. en la presente causa n° 15.970. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió confirmar el decisorio del Juzgado Federal de la misma provincia por medio del cual se rechazó la solicitud de excarcelación efectuada en favor de R. J. I. (ver fs. 73/74). Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el Dr. Rubén Armando Molinari, Defensor Público Oficial del imputado (fs. 75/80), el que fue concedido a fs. 83 y vta. 2°) Que el recurrente entendió que la decisión impugnada resulta nula, pues la misma deviene violatoria del art. 10 de la ley 24.050 por no ajustarse a los estándares de la doctrina plenaria plasmada en el precedente “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley” (acuerdo nº 1/2008, sent. del 30 de octubre de 2008) (ver fs. 76vta.). Sostuvo que “… la denegatoria de la libertad no satisface la exigencia de motivación suficiente que permita reputarla como acto jurisdiccional válido, razón por la cual corresponde declarar su nulidad…” (cfr. fs. 77 y vta.). Del mismo modo, señaló respecto del decisorio en crisis que “Concretamente, no analiza los extremos más importantes para denegar el pedido: peligro de fuga y entorpecimiento de las investigaciones” (cfr. fs. 77 y vta.). Destacó que “… no existe en esta causa ningún dato objetivo que permita sostener el entorpecimiento de las investigaciones porque es inconcebible tal hipótesis y el peligro de fuga es absolutamente lejano ya que el imputado tiene residencia fija, conforme surge del informe socio ambiental agregado en autos” (cfr. fs. 77vta y 78). Finalmente, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se declare la nulidad del resolutorio impugnado otorgándosele la libertad a su defendido (fs. 79vta y 80). 3º) Que en primer término corresponde señalar que si bien esta Cámara tiene dicho que las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionan un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, son equiparables a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. –según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX-, lo cierto es que, en el sub judice, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo citado supra. En la encuesta, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general toda vez que se ha limitado a invocar garantías y derechos constitucionales violentados omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los extremos evaluados por el tribunal para denegarle la excarcelación peticionada; ello, amén de evidenciar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. En el sentido indicado, cabe señalar que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida. El impugnante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos brindados por el a quo al rechazar excarcelación solicitada en favor de R. J. I., pronunciamiento que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, y que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido. Cabe señalar que el tribunal de origen indicó que “… estima que el juez a quo ha ponderado debidamente los extremos legales para denegar la externación solicitada. En este sentido, puede apreciarse que, no obstante la gravedad del delito investigado (transporte de estupefacientes, art. 5 inc. c) de la ley 23.737) el punto que autoriza y valida la cautelar que se cierne –por ahora- sobre I. se halla vinculado a datos objetivos que fueron debidamente señalados en la resolución en trato, toda vez que, como bien indicó el magistrado de anterior grado, el encausado registra un antecedente por el que ha cumplido condena, en la causa caratulada ‘I. J. y otro – infracc. Ley 23.737' dictada en el año 2006, saliendo en libertad condicional en el año 2008” (cfr. fs. 73 y vta.). Apuntó el tribunal de mérito que en el caso de autos, las circunstancias señaladas llevan “… a inferir que el encausado, si bien posee arraigo personal y laboral en la ciudad de Posadas (Misiones), gozando de buena estima entre sus vecinos, intentaría eludir la acción de la justicia mediante la fuga, habida cuenta que la gravedad del ilícito atribuido (transporte de estupefacientes, art. 5 inc. c) de la ley 23.737) y la posibilidad de ser declarado reincidente (art. 50 CP) dado el tiempo transcurrido desde que experimentó el encierro en virtud de una condena por delito vinculado al tráfico de estupefacientes (ver fs. 49/50 vta.), permite suponer que el encausado tendría razones suficientes para intentar eludir la acción de la justicia si ahora fuera excarcelado, toda vez que una eventual condena en orden al delito investigado sería de cumplimiento efectivo…” (cfr. fs. 73vta.). Finalmente, señaló que “Las circunstancias antes apuntadas, permiten convalidar la cautela cuestionada, pues a contrario sensu de lo sostenido por la defensa, el decisorio se ajusta al criterio jurisprudencial sentado en el Plenario ‘Díaz Bessone', de la Cámara Nacional de Casación Penal, toda vez que el encargado de la instrucción indicó cuáles son las circunstancias puntuales que, a su modo de ver, configuran riesgo procesal bastante que impide, por el momento, la externación provisional del imputado” (cfr. fs. 73vta.). Cabe resaltar que el material estupefaciente transportado arrojó la cantidad de 615 kilos de marihuana (ver fs. 5/6). Así pues, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, como se dijera ut supra, que el remedio deducido carece de los fundamentos mínimos y necesarios tendientes a demostrar su procedencia en la medida que no efectúa una crítica completa y circunstanciada de cada uno de los fundamentos en los que se sustentó razonablemente la resolución impugnada y sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con los fundamentos del decisorio, por lo que, no habiendo la defensa demostrado un supuesto de arbitrariedad ni la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa corresponde declarar su inadmisibilidad (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406). Así las cosas, se debe propiciar que se declare inadmisible el recurso de casación impetrado por la defensa pública oficial (fs. 75/80). Ello en virtud de que la resolución que la parte impugna y que obra a fs. 73/74 se encuentra debidamente fundada a la luz de las normas procesales y constitucionales en juego, y que, pese al esfuerzo efectuado por la defensa del imputado en la impugnación traída a estudio, no se han logrado rebatir adecuadamente los fundamentos que sustentan el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de R. J. I. 4º) En efecto, cabe destacar que la viabilidad de la soltura solo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, obsérvese que el imputado se encuentra detenido desde el 1º de septiembre de 2011 (cfr. fs. 29/30). 5º) En efecto, cabe destacar que la viabilidad de la soltura solo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, obsérvese que el imputado se encuentra detenido desde el 1º de septiembre de 2011 (cfr. fs. 29/30). 6º) Por lo demás, en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H en el art. 8.2 de la C.A.D.H: y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Serie C N° 107 dictado por la C.I.D.H; ello aún respecto de una medida escencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Raúl Madueño Luis M. Cabral Mariano H. Borinsky Ante mí: Javier E. Reyna de Allende Secretario de Cámara Cita digital: |