JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ GARCÍA, ROSA C/ D'AMATO, RAÚL RAFAELY OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1017/1033, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

    I. La sentencia de fs. 1017/1033 hizo lugar a la demanda entablada por Rosa García, condenando a Raúl Rafael D'Amato a pagarle la suma de $ …, con más sus intereses y las costas del proceso. Igualmente, estimó las defensas opuestas por la citada en garantía, no haciendo extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros S.A., con costas al demandado. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la aseguradora a fs. 1046 y la actora a fs. 1050, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 1047 y fs. 1051.

    Esta última expresó agravios a fs. 1129/1144, los que fueron respondidos a fs. 1162/1164. Protesta porque la juez de grado rechazó la citación en garantía admitiendo la culpa grave del asegurado, por conducir en estado de ebriedad y carecer de licencia habilitante.

    La primera expuso sus quejas a fs. 1147/1148, no mereciendo réplica de la contraria y limitándose a cuestionar que la sentenciante haya dispuesto la aplicación de la tasa activa de interés.

    II. No se discute en esta alzada la responsabilidad atribuida al demandado con motivo del accidente del que fuera víctima la actora el 20 de enero de 2003, cuando fue embestida por el automóvil Volkswagen Polo, dominio …, conducido por Matías Ariel Segovia, por lo que me abocaré a tratar el único agravio formulado por aquélla por haber accedido a las defensas formuladas por la citada en garantía: no cobertura por ser conducido el vehículo por una persona no autorizada, hacerlo en estado de alcoholización y carecer de licencia habilitante.

    En la causa penal labrada con motivo del hecho y que tengo a la vista, Segovia fue sobreseído por considerar el magistrado configurada la situación prevista en el art. 34, inciso 1° del Código Penal, al surgir del dictamen del Cuerpo Médico Forense que no pudo comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones en consecuencia, debido al estado de alcoholización que lo afectaba, agregado a su retraso mental de base.

    En efecto, al efectuarse la prueba de alcoholemia tres horas después del hecho, dio como resultado 1,69 g/litro y como el organismo metaboliza de 0,10 a 0,15 gr./litro, se infiere que al momento del accidente debió ser de 2 a 2,15 gr./litro, estando en la franja intermedia que suministraba Cabello para las ebriedades. Además presenta un retraso mental.

    Al prestar declaración indagatoria a fs. 70/71 admitió que había tomado cerveza y vino “un montón”. Es común que se quede dormido en la vereda por la ingestión de bebidas alcohólicas. No sabe manejar ni tiene registro.

    Como prueba de tal reconocimiento, a fs. 448 informa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que Matías Ariel Segovia no registra haber realizado ningún trámite de licencia de conducir ante la Dirección General de Licencias.

    Además, está demostrado que aprovechando que D'Amato, después de recogerlo tirado sobre una acera en estado de ebriedad, porque lo conocía de una parrilla a la que solía asistir, lo dejó solo en el interior de su automóvil con las llaves puestas en una estación de servicio, mientras iba al baño, en circunstancias inexplicables Segovia se lanzó a andar por las calles de la noche de Buenos Aires impulsando nada menos que un Volkswagen Polo.

    Este hecho me hace recordar sólo a título anecdótico un pasaje de las Partidas, cuando el sabio rey Alfonso decía que culpa lata quiere decir grande y manifiesta culpa, como si algún hombre no entendiese todo lo que los otros hombres entendiesen o la mayor parte de ellos. Esto sería como si algún hombre tuviese en guarda alguna cosa de otro y la dejase en la calle, de noche, o con la puerta abierta de su casa, no cuidando que la tomaría otro. Si se perdiese sería por su gran culpa de que no se podría excusar (Ley XI, Tít. XXXIII, Partida VII).

    III. Prácticamente todo el extensísimo escrito de agravios presentado por la actora gira en torno a la defensa de culpa grave, que como bien lo pone de resalto la aseguradora al contestar el traslado, en ningún momento opuso.

    De todos modos y a título didáctico, diré a la apelante que de acuerdo con el art. 70 de la 17.418, el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave.

    En materia de seguros de responsabilidad civil, el art. 114 establece que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

    En el Plenario de la Ex Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial "Mustafá, Alicia Noemí c/ Nuñez, José Manuel s/ Ordinario-Daños y Perjuicios", Expte. N° 6935/8l Reg. Secr. Gral., se decidió que la defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito.

    Para la configuración de la culpa grave, el sujeto debe voluntariamente someterse a un riesgo innecesario, previendo el resultado, creyendo que no se efectivizará y se arriesga desafiándolo. El agente quiere voluntariamente los medios que lo llevarán a un fin querido, ve el riesgo, sus peligros, sus consecuencias que cree no le alcanzarán y se somete a él desafiándolo con el resultado que el riesgo desafiado deviene en siniestro (Conf. Soler Aleu, Amadeo, "Seguros de Automotores", pág. 69).

    Existe coincidencia en que a los fines de la exclusión de la cobertura del seguro por culpa grave del asegurado, esa gravedad debe examinarse restrictivamente, configurándose sólo cuando media manifiesta y grave despreocupación en la que no se hubiera incurrido de no existir seguro, identificándose más con la voluntad consciente que con el simple descuido, al punto que pueda decirse que la víctima ocasionó el siniestro.

    Para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional, se exige una negligencia o imprudencia que revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia (Conf. esta Sala, “Barria, Silvia Andrea c. Zárate, Mario Oscar y otro”, 24/09/2007, LA LEY 16/01/2008, 4, voto del Dr. Carranza Casares).

    Nada tiene que hacer en el caso la defensa de culpa grave, lisa y llanamente, porque no ha sido opuesta por la citada en garantía, la que ha invocado determinadas cláusulas de la póliza que no importan un supuesto de exoneración de responsabilidad en los términos allí enunciados cuando se refiere al dolo o culpa grave del asegurado, que apunten a la valoración de su conducta, a los fines de determinar si encuadra en la hipótesis de exención.

    En realidad y en contra de la posición sustentada en los agravios, tales cláusulas son de exclusión de cobertura o no seguro. Mediante estas estipulaciones convencionales se señalan diversas hipótesis en las cuales no existirá la cobertura otorgada, por lo que importan un no seguro, ausencia de tutela o de garantía, vale decir, la existencia de daños no asumidos.

    En el Seguro de responsabilidad civil, el art. 109 de la ley 17.418 dispone que “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.

    Según la Cláusula 1-Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto: “El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

    Las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro establecen una delimitación del riesgo asegurado. Consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de algún o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Conf. Soler Aleu, Amadeo, "El nuevo contrato de seguros", 1970, Ed. Astrea, p. 66).

    Las pólizas de seguros suelen contener una cláusula por la cual la aseguradora no responde en caso de siniestro, si el vehículo es conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de vehículos o de vehículos de esa categoría por autoridad competente.

    Ante la existencia de esta cláusula, resulta innecesario que la citada en garantía oponga la defensa de culpa grave del asegurado, siempre de dudoso alcance interpretativo, pues le basta con invocar aquélla, articulando una defensa de no seguro o de exclusión de cobertura.

    Es cierto que para la víctima la consecuencia es muy seria, por cuanto el acogimiento favorable por parte del juzgador hará que no pueda contar con la posibilidad de ejecutar la sentencia contra la citada en garantía. Mas como ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, "la función social que posee el contrato de seguro no configura argumento suficiente para omitir considerar la existencia de una cláusula de exclusión de la cobertura, como lo es la carencia de habilitación para conducir, máxime cuando la exigencia de carné habilitante configura una obligación de origen legal de obligatoria vinculación para el conductor" (Conf. STJ Misiones, 13/4/1998, LLLitoral 1999-884).

    Si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante ((Conf. S.C.B.A., Ac. 42.988 del 15-5-90; Ac. 47.567 del 4-5-93; Ac. 59.898 del 12-8-1997, C.Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala II, 01/10/2002, elDial - AA1325, Primera Cámara Civil, Mendoza, 2/3/94, elDial - MCD4A).

    También se ha dicho que resulta procedente la defensa opuesta por la aseguradora, basada en una cláusula de póliza según la cual quedan excluidos de la cobertura los siniestros producidos por vehículos conducidos por personas que no estén habilitadas por autoridad competente para el manejo del tipo de rodado del cual se trate, si quien conducía el automotor al tiempo del accidente no contaba con licencia, permiso ni registro alguno, pues, si bien es cierto que el seguro de la responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, ésta, salvo previsión en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que al tercero le son oponibles, le afectan o se halla enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (Conf. CNEsp. Civ. y Com., sala 4ª, 10/3/1988, LL 1988-E-373).

    Uno de los elementos esenciales y específicos del contrato de seguro es el riesgo, que consiste en la posibilidad o probabilidad de que suceda un hecho dañoso previsto en él y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador de resarcir o cumplir la prestación convenida. El siniestro es el acaecimiento de ese hecho determinante de la responsabilidad de aquél (Conf. Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", t. I, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 202).

    El riesgo es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable. La posibilidad es un estado de incertidumbre intermedio entre la imposibilidad y la certeza, susceptible de graduación. El grado de posibilidad de realización de un riesgo se llama "probabilidad" y es la relación existente entre el número total de riesgos asegurados y la cantidad de siniestros verificados de acuerdo a la estadística (Conf. Castro Sammartino, Mario - Garrone, José A., “Ley de Seguros”, 1998, LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis N° 1604/000407).

    Con el objeto de establecer cuándo existe deber de reparar, es necesario precisar e individualizar el riesgo en el momento de la celebración del contrato.

    "El riesgo debe ser individualizado, precisado, precisión que puede resultar en forma positiva, por las limitaciones del riesgo asumido, o en forma negativa, por las exclusiones enumeradas en las condiciones generales o en las particulares de la póliza. Estas exclusiones o limitaciones deben ser formales e individualizadas...El asegurador deberá probar que el daño proviene de un riesgo excluido, si la determinación es negativa o directa, a su vez el asegurado deberá probar que proviene de un riesgo incluido si la limitación es positiva o indirecta" (Conf. Halperín, Isaac y Morandi, Juan Carlos F., “Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17.418 y 20.091”, Ed. Depalma, 2da. Edición, T. I, p. 429).

    La posibilidad de limitación de los riesgos es indispensable para el asegurador. Sólo se llega a definir cada riesgo y a limitarlo con precisión, si puede medirse y apreciarse su valor para fijar la suma asegurada, la prima y la indemnización. La individualización del riesgo es dada por la vinculación causal, temporal, local y objetiva. Estas vinculaciones limitan el alcance del riesgo asumido y determinan las circunstancias especiales de las cuales resulta el estado del riesgo, extraído del complejo de las circunstancias. La vinculación causal significa que el asegurador sólo se responsabiliza por los daños causados por determinado hecho, en relación de causalidad adecuada y la temporal importa la asunción del riesgo por un tiempo dado (Conf. Halperin, Isaac - Barbato, Nicolás H., Seguros, Seguros, 2001, LexisNexis – Depalma, Lexis N° 5702/005823).

    Para describir el riesgo se procede en un primer momento a su enunciación positiva y genérica, la que, por sí misma implica una importante delimitación al excluir de la cobertura todos los supuestos no comprendidos en esa enunciación general. Por ejemplo, cuando se establece que se cubren los daños emergentes del robo, se excluyen, de manera general, todos los daños que no sean la consecuencia de un robo. A continuación se pasa a delimitar el riesgo de manera negativa mediante exclusiones que van recortando aquella enunciación general (Conf. Soto, Héctor Miguel, Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro, LL, 2004-D, 1167).

    El riesgo asegurado es siempre un "riesgo calificado" y constituye una parte del "riesgo genérico" aludido en la póliza, según la rama del seguro de que se trate. El "riesgo asegurado" o "riesgo asumido" es, pues, la posibilidad de que el evento dañoso se concrete en las condiciones contempladas en la póliza. Las condiciones de riesgo que funcionan como "límites" de la cobertura pueden tener su origen en circunstancias "objetivas" o "subjetivas"; cuando se estructuran las condiciones de los seguros se evalúa, además de los aspectos objetivos del riesgo, las condiciones que se relacionan con la persona del asegurado, especialmente cuando se trata de ramas en las cuales el factor subjetivo tiene una importancia capital (conf. CNCom., sala B, 14/11/1979, LL, 1980-B, 160).

    El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir, por ejemplo, incendio, y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada, por ejemplo, se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo (Conf. Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 01/07/2008, Lexis N° 1/70047198-4).

    Aparecen entonces las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. La delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía. Estas cláusulas al igual que las denominadas cláusulas de caducidad, producen como resultado que el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador. Sin embargo, hay entre ellas diferencias significativas, por ejemplo, las segundas suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato (Conf. Supr. Corte Just. Mendoza, sala I, 09/06/2003, LLGran Cuyo 2003 (diciembre), 854; sala I, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci).

    La inclusión de cláusulas de exclusión implica que en la contratación, el asegurador manifestó su decisión de no cubrir o no garantizar las consecuencias derivadas del acaecimiento del evento. Al haberse excluido expresamente un riesgo, a su respecto no existe seguro, lo cual importa un supuesto de no seguro que nace con el contrato mismo. Acaecido este evento, no previsto en el contrato, el asegurador no está obligado a garantizarlo y, por lo tanto, el asegurado no dispone del derecho a exigir el resarcimiento.

    Si el evento no ha sido cubierto por el asegurador, no ha sido tomado a su cargo, ni percibió prima por garantizarlo (Conf. Piccard, M. y Besson, A., "Les Assurances Terrestres". L.G.D.J., París 1982, citado en el voto de la Dra. Piaggi, en CNCom., Sala B, 18/09/2008, JA 2008-IV-730).

    En tal sentido ha dicho el Supremo Tribunal español que "las cláusulas delimitadoras del riesgo no limitan los derechos del asegurado sino que delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencia del 9/2/1994, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, n° 35, 1994, pág. 526, con nota aprobatoria de María A. Calzada Conde, citado en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 09/06/2003).

    Más modernamente, el mismo Tribunal, a través de la Sala I de lo Civil, 11-9-2006 (RC 3260/1999) debió afrontar nuevamente el tema de la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas que restringen los derechos de los asegurados. Recuerda que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, pero la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos ha constituido el objeto del contrato. Las cláusulas delimitadoras del riesgo actúan en una primera etapa, en el momento en que las partes tratan de regular el marco en que quedará encuadrada la relación jurídica estableciendo qué riesgos y eventos están cubiertos por el contrato y cuáles quedan excluidos o bajo qué circunstancias. Las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, en cambio, operan en un segundo estadio, una vez definida la relación jurídica, recortando los que el asegurado normalmente tendría atendiendo al objeto del contrato (Conf. Crónicas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo-Bases de Datos Bosch, Ejercicio 2006-2007).

    En síntesis, se trata de supuestos en los que se presenta una situación jurídica análoga a la de quien no ha contratado ninguna cobertura y, por lo tanto, el asegurador nada debe al tercero-víctima (Conf. Perucchi, Héctor Arnoldo (h.),"La culpa grave en el contrato de seguro", LL, 1998-E, 997).

    Todo lo dicho resulta aplicable también a la cláusula por la cual se dispone que la cobertura se otorga exclusivamente para siniestros acaecidos mientras el vehículo sea conducido por su titular, ya que constituye una cláusula de exclusión o de no seguro que recorta el ámbito de aplicación del contrato al precisar el alcance del riesgo asegurado.

    No parece irrazonable suponer que se incrementan los siniestros cuando un vehículo es manejado por personas distintas de su dueño. Y además este aumento de la probabilidad del daño -o de su mayor intensidad- es reflejado en las condiciones de contratación y más precisamente en la prima como indica la aseguradora. Tampoco se advierte que se esté vulnerando una norma imperativa, ni se ha invocado la existencia de disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que -en aras de proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito- impidan este tipo de previsiones contractuales elaboradas al amparo de lo previsto por el art. 1197 C.C. En este orden de ideas, no parece adecuado sostener que la cláusula de la póliza no es oponible al damnificado, haciendo consideraciones relativas a la función social del seguro, por cuanto la exclusión de cobertura no se muestra irrazonable o excesiva o antojadiza Cabe recordar asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza (Fallos: 318:862) y, que demostrados los supuestos fácticos y la existencia de la cláusula contractual invocada oportunamente, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, pues la referencia a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad (cf. Fallos: 319:3489) (Conf. esta Sala, L. N° 601.860, 21/9/12, voto del Dr. Carranza Casares).

    En cuanto a la cláusula que excluye el seguro en los casos de ebriedad del conductor, si bien tiene un tinte sancionador, propio de las cláusulas de caducidad, es una cláusula de exclusión del riesgo, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato; es una situación ajena al contrato (Conf. Babot, Fernando, "Seguro automotor: la exclusión de cobertura por ebriedad del conductor no asegurado", La Ley Noroeste, 2008-21 y ss.).

    Se ha sostenido que es procedente la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía en una acción de daños y perjuicios, pues, aun cuando no hubiese mediado culpa grave del asegurado, la cláusula por la que se pactó que no cubriría los daños que el vehículo asegurado ocasionara a terceros cuando estuviese conducido por una persona en estado de ebriedad, implica un supuesto de no seguro, y no uno de caducidad o de exoneración de responsabilidad que permita valorar la conducta del tomador (Conf. CNCivil, Sala M, 15/05/2009, La Ley Online, AR/JUR/9906/2009).

    La cláusula que excluye el seguro en los casos de ebriedad del conductor del vehículo asegurado, es una cláusula de exclusión del riesgo objetiva y no de caducidad, pues si bien tiene un tinte sancionador que pareciera darle un carácter subjetivo, indica ab initio de un modo descriptivo, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato (Conf. Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 01/07/2008, LLGran Cuyo 2009 (marzo), 138); id. 01/07/2008, La Ley Online, AR/JUR/11560/2008).

    Además, se ha considerado que no reviste el carácter de abusiva la cláusula inserta en una póliza de seguro de responsabilidad civil, que dispone la exclusión de la cobertura cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra en estado de ebriedad o se niegue a practicarse el dosaje de alcohol desde que, dicha disposición resulta razonable a efectos de que el seguro no se transforme en un generador de irresponsabilidad (Conf. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 25/04/2007, LLGran Cuyo 2008 (diciembre), 1041).

    Por todas las razones expuestas, debe desestimarse el único agravio de la actora, al igual que el formulado por la citada en garantía, esta última, por ausencia de gravamen, ya que al haber quedado excluida de la condena, que ahora es confirmada, deviene abstracto.

    IV. Sin costas de alzada por el recurso interpuesto por la citada en garantía por el resultado a que se arriba y por no haber mediado contradicción. Y costas de alzada a la actora vencida por el rechazo de su queja (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

     

    BEATRIZ AREÁN

    CARLOS CARRANZA CASARES

    CARLOS ALFREDO BELLUCCI

    Buenos Aires, de Diciembre de 2012.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. II. Costas de alzada a cargo de la parte vencida y sin costas por el recurso interpuesto por la aseguradora. Los honorarios en adecuación (art. 279 del Código Procesal) se fijarán una vez que se cuente con liquidación aprobada y firme. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.- BEATRIZ AREÁN - CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI. ES COPIA.

      Correlaciones:

    “Cancino, Yolanda y otros c/Abrante, Manuel Oscar s/daños y perjuicios” - Sup. Corte Just. Bs. As. - 07/02/2007

    Cita digital: