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JURISPRUDENCIA
Santiago del Estero, siete de febrero de dos mil catorce. Voto Dr. Armando Lionel Suarez con Adhesión del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar. Y Vistos: Para resolver el pedido de excusación formulado por el Sr. Vocal Dr. Gustavo Adolfo Herrera.- Y Considerando: I) Que el Sr. Vocal premencionado solicita a fs. 1216 se lo excuse de entender en los presentes actuados fundado en la causal prevista en el art. 17 inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial, como así también invoca el art. 30 (violencia moral) del citado cuerpo legal.- II) Que el motivo de separación invocado se encuentra contemplado en el código de rito cuando establece: “Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”. Que la mencionada norma agrupa circunstancias de diversa índole, por un lado la del Juez que ya resolvió en la causa y por el otro lado la del abogado que en el ejercicio de su profesión tuvo intervención en la misma. Ambas circunstancias quedan subsumidas en la causal caracterizada como “prejuzgamiento”, conforme a la cual es admisible apartar del conocimiento del proceso al Juez que haya exteriorizado judicial o extrajudicialmente y con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, su opinión acerca de las pretensiones debatidas en dicho proceso y el modo de resolver las mismas. Que, del cotejo de las constancias de la causa (fs. 1173/1175), surge que el Sr. Vocal intervino en la causa sub examine como Presidente del Tribunal de Alzada que intervino en el recurso de alzada incoado por la defensa técnica de los imputados contra la resolución que dispuso rechazar el pedido de sobreseimiento total y definitivo a favor del encartado Pacheco; el Magistrado emitió pronunciamiento en torno a la admisibilidad formal del referido recurso de alzada. Esta actuación del Dr. Herrera en la causa de marras, no justifica su pedido de apartamiento, desde que, examinada la resolución de fs. 1173/1175, no surge que haya emitido pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión ventilada mediante recurso de alzada; el análisis de admisibilidad formal del mencionado recurso efectuado por el Sr. Vocal, no compromete su criterio ni implica adelanto de opinión sobre el objeto del mismo. Por ende, no se configura la causal de prejuzgamiento alegada por el Magistrado.- III) Por su parte, la violencia moral como circunstancia subjetiva que autoriza la separación de los magistrados que estimen encontrarse afectados por tal vicio respecto de alguna de las partes por existir motivos graves de decoro y delicadeza que imponen la obligación de apartarse del entendimiento en el conflicto, encuentra fundamento en el escrúpulo siempre respetable de los magistrados y funcionarios frente a circunstancias que puedan dar paso a dudas sobre la sinceridad o imparcialidad de sus actuaciones. Este estado anímico que crean determinados contextos o situaciones, sólo puede ser apreciado por quien lo invoca. “La excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del art. 30 del Código Procesal” (C.S.J.N., 2/10/89, Fallos: V 301, pág.859). En el presente caso, la causal de violencia esgrimida por el peticionante, atento las constancias de autos, posee aptitud y entidad por sí misma como para admitir el requerimiento formulado. En consecuencia, debe tenerse por acreditada la existencia de la causal de inhibición del art. 30 del C.P.C.y C., resultando procedente el reparo legal formulado por el Sr. Vocal en orden a su separación de la presente causa.- IV) Que, el derecho de los justiciables a un Tribunal competente, independiente e imparcial consagrado por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la Carta Magna por el art. 75 inc. 22, constituye el umbral mínimo a cubrir por los órganos de justicia. La garantía, de origen en el art. 18 de la Constitución Nacional, está asimismo tácitamente consagrada por la norma superior de la Provincia de Santiago del Estero en su art. 49.- Por lo expuesto, Se Resuelve: I) Hacer lugar al pedido de separación formulado por el Sr. Vocal Dr. Gustavo Adolfo Herrera, y en consecuencia, II) Apartarlo del entendimiento en la presente causa. Fdo: Armando Lionel Suárez - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. Voto del Dr. Sebastian Diego Argibay. Y Vistos: Para emitir pronunciamiento respecto de la excusación deducida por el Sr. Vocal Dr. Gustavo Adolfo Herrera.- Y Considerando: I) Que el art. 30 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, impone a los jueces el deber de excusarse cuando existiere alguna de las causales de recusación previstas por el mismo Código, en cuanto se trata de asegurar la conducta imparcial y objetiva de los Magistrados, que hagan insospechables sus decisiones en miras a una recta administración de la justicia.- II) Que a fs. 1216 concurre el Sr. Vocal precitado y peticiona se lo excuse de entender en los autos de marras por hallarse comprendido en la causal de separación prevista en el art. 17 inc. 7° C.P.C. y C. (prejuzgamiento), invocando, asimismo, violencia moral (art. 30 C.P.C. y C.).- III) Es criterio del suscripto, que toda causal de las enunciadas en la ley formal (art. 17 C.P.C. y C.), debe estar fundada en circunstancias de hecho ciertas, como así también que la violencia moral debe ser esgrimida como consecuencia anímica lógica de aquélla, pero que debe ser interpretada en sentido restrictivo, toda vez que es recomendable que los juicios tramiten por ante los jueces naturales designados al efecto.- En el sub examine, el motivo de apartamiento invocado en primer término (prejuzgamiento), hace necesario verificar si efectivamente el Magistrado ha incurrido en él, es decir, si se ha expedido ya con anterioridad sobre lo que constituye materia del recurso de casación. Así, de la compulsa de autos surge la intervención que ha tenido el Dr. Herrera en la causa como miembro del Tribunal de Alzada, entendiendo el suscripto que tal actuación no amerita acoger favorablemente su pretensión de apartamiento, desde que no ha emitido pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión ventilada en el presente expediente, puesto que no ha intervenido en la revisión sustancial pretendida a través del recurso de alzada, habiendo examinado únicamente la presencia de los recaudos atinentes a la admisibilidad formal de dicho remedio. Por ende, no se configura la causal alegada por el Magistrado.- IV) De modo consecuente con lo expresado en el acápite anterior, tampoco se entiende -conforme el criterio sostenido por el suscripto- que pueda progresar la excusación por violencia moral, pues para que ella proceda, debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno la justifican. En autos, el reparo legal manifestado por el magistrado sólo revela un exceso de celo frente a una circunstancia que puede dar motivo a que se dude de la imparcialidad y objetividad de sus decisiones, pero que no compromete la libertad de espíritu que se descuenta, ha de procurar para concretar la labor intelectual que le corresponde desarrollar en el sub examine; razón por la cual considero se debe mantener su intervención en los presentes autos. Este ha sido el criterio adoptado por el suscripto reiteradas veces (conf. Resol. Serie “B” N° 302, Expte. N° 1.418/2007, “Querella por Injurias; Acción Civil Resarcitoria Promovida por Lugones Luis E. c/ Baraldo Roberto Daniel; Rodríguez Leonel y Otro; Tercero Civilmente Responsable: Megavisión S.A. y/o Quienes Resulten Responsables - Queja Por casación Denegada”, sent. del 02/10/07; entre otros) y el cual se mantiene en esta oportunidad.- En función de lo considerado precedentemente, Se Resuelve: No hacer lugar a la excusación planteada por el Sr. Vocal Dr. Gustavo Adolfo Herrera, quien deberá seguir interviniendo en la presente causa. Fdo: Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. Santiago del Estero siete de febrero año dos mil catorce. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Hacer lugar al pedido de separación formulado por el Sr. Vocal Dr. Gustavo Adolfo Herrera, y en consecuencia, II) Apartarlo del entendimiento en la presente causa. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. Cita digital: |