JURISPRUDENCIA

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

    I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 326/327vta. formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 336/342, que mereció réplica de la contraria a fs. 348/352vta.. Por su parte, a fs. 331/333 apeló sus honorarios el perito analista de sistemas-computación con réplica de ambas partes de sus agravios a fs. 346 y vta. y fs. 353, respectivamente.

    II. Se considera agraviado el actor por cuanto el sentenciante de grado rechazó íntegramente la acción incoada en procura del cobro de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el inicio. Cuestiona la apelante las conclusiones de grado mas, a mi juicio, lo hace en términos que no logran enervarlas.

    Luego de analizar las constancias habidas en la causa, el magistrado a quo concluyó que no se había configurado entre el actor y la demandada un verdadero contrato de trabajo.

    Para así decidir tuvo en cuenta que el accionante era el Presidente del Directorio de la Sociedad Anónima demandada y, por ende, su representante legal (cfr. art. 268, ley 19.550) –extremos sobre los que no hay controversia (ver fs. 337, segundo párrafo)-. Que en tal carácter el artículo 271 LSC le permitía celebrar con la sociedad contratos que fuesen de la actividad en que ésta opera, pero que ello no alcanzaba al contrato de trabajo con su propia persona; que lo contrario sería nulo por prohibición de objeto (cfr. art. 953, C.C.) ya que como máxima autoridad de la sociedad –y con más razón en este caso en que era miembro único del directorio- la conclusión natural es que estaba subordinado a sí mismo, lo cual resultaba inadmisible pues no era lógico suponer que una persona revista el doble carácter de empleador y empleado al mismo tiempo.

    No obstante ello, señaló el juzgador que podría presentarse alguna situación en la cual dicho principio general podía hallar excepciones, vgr. si se demostrase que la prestación excedía las naturales y necesarias para cumplir con la gestión que le había sido encomendada por los titulares del capital accionario, pero que en el sub lite no se verificaba tal excepción y ello motiva la crítica recursiva en análisis.

    Cuestiona la apelante la valoración que de los dichos de los testigos Pignataro (fs. 264), Galarza (fs. 284) y Gelerman (fs. 286) hizo el magistrado, mas lo hace en términos que dejan incólume las conclusiones de grado.

    En efecto, las tareas que describieron los declarantes como cumplidas por el actor no evidencian per se que las hubiese efectuado en condición de empleado subordinado y no como administrador y representante legal de la sociedad demandada.

    Digo así pues, por una parte, Pignataro dijo que “el dicente trabajaba en MONTALAY y MONTALAY le prestaba los servicios a la demandada”; Raich (fs. 267), presidente de Montalay S.A., dijo que “conoce a la demandada porque era una empresa a la cual le prestaban las instalaciones… que dentro de las instalaciones ubicadas en San Justo de Montalay la demandada no tenía alguna oficina destinada para uso exclusivo, que el dicente no conoció ningún empleado de la demandada…”, y Gelerman dijo que “la dicente no conoce a otra persona que se desempeñe en la demandada aparte del actor…”, testimonios que condicen con la versión brindada por ambas partes en sus respectivos escritos constitutivos de la litis en cuanto a que Evolution Games S.A. fue una empresa constituida con el fin de participar en el negocio de alquiler de máquinas slots para CET S.A. en la provincia de Córdoba y que en sus inicios carecía de recursos propios, por lo que a tal fin se valía del personal, de los recursos, de la infraestructura y de la asistencia técnica de Montalay S.A. (ver fs. 7 y fs. 43).

    Por otra parte, Pignataro dijo haber recibido órdenes del actor y haber reportado a éste; Galarza -cuya empresa le proveía logística tanto a Montalay S.A. como a la aquí accionada- dijo que “el actor era la persona con la que tenía contacto en la empresa demandada… que los servicios del dicente para la demandada los contrató el actor. Que no sabe el dicente quién se encargaba de la parte comercial de la empresa demandada, que el actor figuraba en el registro de importadores de la empresa demandada…” y Gelerman -empleada de Montalay S.A.- sostuvo que “la dicente hacía parte de la administración a la demandada, algún servicio administrativo para la demandada… que el actor era el presidente de la demandada, que el actor hacía el manejo de la empresa… que la dicente las recibía (las instrucciones) del actor, que las órdenes… se las daba el actor…”.

    En este contexto, coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que no quedó suficientemente acreditado en autos que Tyberg haya efectuado tareas en la accionada que excedieran las correspondientes a su rol de Presidente de Directorio que asumió en forma voluntaria y provisoria, según lo que expuso el propio accionante en su libelo inicial (ver fs. 7).

    Comparto también lo expuesto por el a quo en torno a que, en este caso en particular, el hecho de haber asumido Tyberg la responsabilidad de gestionar la obtención de un contrato a favor de Montalay S.A., a resultas del cual obtendría ganancias –conforme a su propio relato inicial (fs. 7 cit.)-, y a contrario sensu, no obtenerlas en caso que dicha contratación se frustrara por algún motivo, constituye el álea que caracteriza el riesgo empresario, cuya asunción es –precisamente- la que distingue al empresa-rio del trabajador, sin que se vea enervada tal conclusión por el hecho de haber estado trabajando el accionante paralelamente para Montalay S.A. y haber percibido un salario de parte de ésta. Se trataba de dos empresas diferentes y, claramente, de la realización de un negocio en el que aceptó participar el aquí reclamante, encontrando su pretensión de ser considera-do un mero trabajador dependiente una valla en la conocida doctrina de los actos propios por la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, C.S.J.N. Comp. Nro. 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/ Domini, Eduardo”, del 1/10/1985).

    Por último, resta señalar que tampoco revierten la suerte obtenida en la sede de grado los correos electrónicos a los que alude la recurrente. Por una parte, por cuanto como Presidente del Directorio de la accionada, es lógico que haya recibido órdenes de los socios reales de la sociedad a la que representaba; por la otra, por cuanto coincido con el a quo en cuanto a que de la desprolija redacción del correo obrante a fs. 59, que fuera escrito por “AA” (Alan Azizollahoff) evidentemente desde el extranjero, no se extrae el extremo pretendido por la quejosa, pues los términos “beneficios sociales” allí utilizados, analizados en el marco del mail enviado por Tyberg (ver misma foja) en el que hace alusión a la necesidad de “instrumentar mi salida…de la mejor manera posible para que no quede ningún tipo de responsabilidad mía en las empresas en las que soy director…” parecen referirse más a beneficios societarios que a laborales.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el decisorio apelado.

    III. No encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., por lo cual sugiero confirmar también la forma en que fueron impuestas las costas en la sede de grado.

    IV. En cuanto a los honorarios, sin desmedro alguno de la valiosa labor desplegada en autos por los profesionales que asistieron a las partes, debe tenerse en cuenta por una parte el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, resultado del pleito, etapas cumplidas y pautas arancelarias vigentes (arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cc ley 21.839/24.432), y por el otro que, según art. 13 ley 24.432 las regulaciones deben guardar una adecuada proporción con los trabajos efectivamente cumplidos, pues la regulación de estipendios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley ni con los intereses involucrados en el caso. Por ello, considero que los honorarios regulados en la sede de grado a la totalidad de los profesionales intervinientes no lucen elevados, ni reducidos los fijados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y al perito analista de sistema, por lo que propicio su confirmación.

    V. Las costas de alzada correspondientes al recurso interpuesto a fs. 336/342 serán soportadas por la parte actora vencida (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los Dres. Gerardo Fabio Bernusi (fs. 336/342) y Alfredo H. Cuesta (348/352vta.) en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las labores efectuadas en la etapa anterior (cfr. art. 14, L.A.).

    En cuanto a las costas originadas por el recurso inter-puesto por el perito analista de sistema (fs.331/333) –que fue replicado por ambas partes a fs. 346 y vta. y 353-, considerando la cuantía del monto reclamado y del honorario regulado a su favor, regulación cuya determinación, en definitiva, queda al arbitrio del juzgador, bien pudo considerarse con derecho a cuestionar en la forma en que lo hizo, por lo que las costas deberían ser soportadas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

    Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.

    En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL

    RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

    2) Imponer las costas de alzada en la forma dispuesta en el considerando V del primer voto de este pronunciamiento. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

    Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert no vota en virtud del art. 125 de la ley 18345.

    Oscar Zas

    Juez de Cámara

    María C. García Margalejo

    Juez de Cámara

     

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