This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:24:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extincion Del Contrato De Trabajo Despido Con Causa Perdida De Confianza Base Remuneratoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y demás partidas integrativas de la liquidación final. Viene apelada por ambas partes, y disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito contadora. II.- Los agravios de la demandada expuestos en la memoria de fs. 1157/1225, son parcialmente procedentes, y serán tratados en el orden en que fueron expuestos. III.- La parte se queja porque el decisorio prescindió de lo informado por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas. El agravio es insuficiente, pues ha omitido analizar lo informado, y precisar cuál es el presupuesto de hecho acreditado en virtud del medio probatorio citado y cómo ello modificaría lo resuelto en grado. Ello define la deserción recursiva en los términos del artículo 116 de la Ley 18345. IV.- Renuncia (diferencias salariales): La sentenciante de grado, con remisión a la prueba colectada en la causa, específicamente, la testimonial, estimó que existió una suerte de telón de fondo en la relación del actor con la demandada, derivado de la situación de tensión gremial de público y notorio, existente entre la empresa y los sindicatos. Esto se habría visto agravado por el hecho de que Burlas formó parte del sindicato de pilotos (APLA), del que fuera desafectado en su momento y reinstalado por orden judicial. Situación ésta que, al cambiar el grupo accionario, con el alejamiento del Grupo Marsans y al producirse el corrimiento de Antonio Mata Ramayo, primero de sus funciones como Vicepresidente Ejecutivo del Directorio y presidente del Comité Ejecutivo de la Compañía y luego de su condición de accionista, estallara. Añadió, que ante la presencia de dicha crisis, se decidió apartar al actor de la gerencia de operaciones, creando la de expansión y desarrollo, con la intención de derivarlo. Tal operación se realizó mediante un acuerdo no escrito con Burlas, en el cual se garantiza mantener las mismas condiciones salariales y prerrogativas, reteniendo parte de sus funciones y responsabilidades. Para la valoración de la prueba testimonial deben seguirse las reglas de la sana crítica, es decir que el juez debe apreciarla con criterio lógico, no exento de rigor, evitando un análisis fragmentado y teniendo especialmente en cuenta la conexión que exhiban los testigos entre sí, la razón del conocimiento de los hechos sobre los que exponen, la necesaria relación temporal entre ellos, su armonización con los demás medios probatorios allegados al expediente y, finalmente, su coherencia con el relato de los hechos efectuado por las partes en los escritos constitutivos del proceso, circunstancias que imponen descartar aquellos que revelen exageraciones, se refieran a hechos no alegados e incluso hasta difieran con lo manifestado oportunamente por cada una de ellas. Es indudable, además, que el juzgador puede echar mano a las denominadas máximas de la experiencia y a un elemental sentido común (C.S.J.N. “Dadi Criado, Edgardo M. y otro”, sentencia 38431 del 14.09.11 in re “Francolino, Juan Osvaldo c. Swiss Medical S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala). Sentado lo anterior, coincido con la apreciación de la Jueza a quo respecto del sentido y alcances de la prueba testimonial recibida. En el caso de Mata Ramallo, la demandada auspicia la invalidez de su declaración por no haberse realizado en los términos de los artículos 89 Ley 18.345. Si bien la declaración del testigo fue efectuada en forma extrajudicial (artículo 425 C.P.C.C.N.) y ratificada en juicio, no impidió a la parte ejercer la facultad que contemplan los artículos 90 de la normativa citada y 442 C.P.C.C.N. Y más allá, del encomiable esfuerzo impugnatorio de la demandada, y de la crítica a los testigos traídos por el actor, resulta de significativa relevancia lo declarado por Mata Ramallo (fs. 505/506), fuente de la convicción de la sentenciante de grado, quien fuera presidente del comité ejecutivo y vicepresidente hasta septiembre de 2006, y máximo responsable de la compañía. Dijo que … las directivas partían desde su persona, que la carta de renuncia a la Gerencia de operación y desarrollo, se la pidió la empresa con el propósito de generar un clima de idoneidad con la nueva gerencia, que su contenido no tenía carácter ejecutivo, era un acto de buena voluntad, que el texto mismo lo hizo la empresa, con el fin de dar cuenta de la disposición por parte de Burlas a la nueva gerencia, para no generar ninguna animosidad hacia las nuevas funciones que le pudieran ser comprometidas, que prevalecerían los acuerdos que con anterioridad había comprometido con él. Que cuando se le cambia a persona de función, siempre se le mantienen sus condiciones económicas y su cargo, que son dos elementos elementales, a la disposición de la persona en su nuevo cometido, que la empresa había acordado con Burlas mantenerle el cargo de gerente y las mismas condiciones económicas que tenía, que los acuerdos no tenían plazo de duración, que son de carácter indefinido, que lo sabía el jefe directo de Burlas, José María Llodrá, la gerencia de RRHH a la cual expresamente el dicente le dio las directivas del mantenimiento de las condiciones de Burlas, y los demás directivos del status, que conocían las funciones que Burlas ejercía, que desconoce la causa del incumplimiento para con Burlas, que es una vulneración a los acuerdos.. que la empresa no hizo honor a los acuerdos a que dio lugar las nuevas funciones que se le indicaron a Burlas, que desconoce las razones, que los hechos son un incumplimiento notorio de lo acordado en su día entre las partes. Los acuerdos se instrumentaron del modo que las instrucciones del dicente fueron verbales, precisas al vicepresidente ejecutivo y al gerente de RRHH, que como era habitual para este caso y para otros, se daban así las instructivas, que al nombramiento de personas en la etapa que el dicente era vicepresidente ejecutivo eran igual…” En dicho contexto, las condiciones de tiempo y modo, que rodearon el acto de la renuncia negociada al cargo de gerente de expansión y desarrollo, llevaron a que considere que aquélla fue en el marco de un conflicto intenso reinante en su momento en la demandada y a las exigencias derivadas del mismo. Ello me inclina a sostener, que el actor no obró por propia decisión, ya que el envío de la comunicación fue precedida de una negociación, más allá, de que la misma haya sido redactada por aquel o por la empresa. Esta circunstancia, es decir, la situación que atravesaba la empleadora, fue factible de configurar un motivo altamente condicionante de la voluntad del trabajador y demuestra a todas luces que la renuncia no reflejaba su real voluntad. Nótese que el artículo 63 de la L.C.T. establece que los sujetos laborales deben obrar de buena fe “ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador” en cualquiera de las etapas de la relación. Y la buena fe nos introduce en el terreno de lo posible, de lo ventajosamente esperable. La buena fe describe aquí, una conducta éticamente deseable y su función como standard, permite dar fuerza jurídica a comportamientos razonables y a conductas pautadas en el sistema social. Los sujetos tienen, en su esfera la posibilidad de acrecentar el contenido mínimo ético imponible. Y la maniobra de intentar una renuncia aparece al descubierto, porque le falta el contenido ético siempre vigente en las relaciones laborales normales configurándose una simulación. En dicho contexto, comparto la apreciación de la Jueza a quo al decir que de hecho la renuncia vino redactada por los mandos superiores, sin intervención alguna del trabajador. No obstante ello, su propio texto es expresivo, al referir que el actor en la “coyuntura”… “daba un paso al costado”, puesto que se requería de un equipo de trabajo “abocado a las exigencias actuales”. Lo encomillado, evidencia que la inteligencia del problema era de que su naturaleza era momentánea, lo que se compadece con lo relatado por el actor en el inicio, y con las palabras de Mata Ramayo. Si a ésto se le suma que en el texto nada se dice en torno al salario, y supuestas nuevas condiciones, lo lógico es entonces presumir que se mantenían, precisamente porque se trataba de una cuestión transitoria. Por todo lo expuesto, forzoso es concluir en el sentido de la sentenciante de origen, es decir, el actor no acordó una variación en su contrato, negociando en apariencia un alejamiento, dado que no se alteraron las condiciones de vigencia del mismo, y por ello, tiene derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas. Lo resuelto da respuesta a los agravios expuestos a continuación que se relacionan con el tema, y no me persuaden para variar el temperamento adoptado. (artículos 377, 386, 456, 163 inciso 5º C.P.C.C.N.). V.- Despido: El actor fue despedido, entre otras imputaciones, por la “…elocuente afectación al principio de buena fe en el que incurriera al presentarse voluntariamente y declarar el día 11.09.06, ante el apoderado del Sr. Ignacio Galárraga, piloto de la compañía que mantiene un juicio con ésta efectuando en esa oportunidad exposición bajo juramento, una serie de manifestaciones inexactas, falsas y orientadas a mejorar la posición del reclamante antes referido. Esta declaración fue ratificada por usted ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nro. 34, y en el mismo día, de manera tal de utilizar su declaración para darle sustento a la medida cautelar autónoma dictada en contra de Aerolíneas Argentinas y en base a consideraciones que realizara y que de modo alguno son compatibles con las normas y prácticas vigentes en la empresa, que como Comandante y ex Gerente de Operaciones, desde ya usted no podía desconocer…Este obrar inaceptable lesiona la conducta esperable de un buen trabajador prevista en el artículo 63 de la LCT, como así también injuria los intereses de Aerolíneas Argentinas S.A. configurando una ineludible perdida de confianza en usted depositada, en especial por la sensible posición que ocupa, en la condición de comandante y conforme a las implicancias que el artículo 79 del Código Aeronáutico estipula…” (ver demanda fs. 15 vta./16, telegrama de fs. 76/77). La sentenciante de grado, tras evaluar las constancias probatorias que citó, señaló que el despido del actor careció de justa causa, en relación al contenido de su declaración en la causa de Galarraga. Agregó, que más importante de lo que declaró Burlas, era lo que él entendía que era la verdad, aunque ésta perjudicase a la empresa y favoreciese los intereses de su compañero, y los suyos propios, es que no puede ser una causal de despido el mero hecho de declarar bajo juramento en juicio. Porque los testigos, en verdad, no lo son de ninguna de las partes, y aún cuando se tratase de un testigo voluntario, en todo caso, son testigos del juzgado, y es un servicio que se le presta a la Justicia. De manera que nadie puede ser victimizado por el sistema, por haber cumplido con el mismo. Calificó de discriminatorio el despido del accionante, pues, aseveró que ni siquiera es necesario presumir que la decisión obedeció al hecho de haber prestado el actor una declaración testimonial en una causa seguida contra la empresa, sino que ese hecho fue confesamente declarado como el motivo del despido. Comparte también, en este sentido, lo sostenido por el Dr. Zas de la Sala IV de esta Cámara en la causa Lescano, Víctor Cesar c. Ingeplam S.A. s. Despido (sentencia 94.267 de3l 31.08.2009), fallo que transcribe en extenso, quien remite, entre otros, a los fundamentos que expusiera en Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. (sentencia 68.536 del 14.6.2006), en cuanto a que basta que el trabajador proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos. Por lo expuesto, la Jueza a quo concluyó que la pretensión de que el actor habría declarado una mentira en el juicio de Galarraga, pierde fuerza no solo por lo circunstanciado, sino porque, en todo caso, podía ser una cuestión opinable, pero nunca una mentira. De manera que, desde cualquiera de las ópticas posibles, el despido resultó injustificado. A las razones expuestas por la magistrada de la instancia anterior, cabe agregar, si la demandada pudo, validamente, invocar como factor determinante de la pérdida de confianza alegada, la declaración de Burlas en calidad de testigo en una causa seguida por un tercero contra aquélla. La inexistencia de norma expresa prohibitiva de dicho comportamiento no excluye la existencia de un claro conflicto de intereses, que el actor, por los cargos jerárquicos que ocupara, le otorgaba la posibilidad de adoptar decisiones discrecionales, que eventualmente, podrían comprometer o perjudicar a la empleadora. La pérdida de confianza, expresión que traduce un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, ésto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación. Ello no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente e dicha circunstancia. En el caso en análisis, la inmediatez que existió entre la declaración de Burlas, en un proceso laboral seguido por Galarraga contra la demandada, y su despido, no hace más que confirmar que la sanción obró como represalia por aquél acto. El artículo 68 de la L.C.T. faculta al empleador de imponer sanciones disciplinarias, cuya implementación en la estructura de un contrato de trabajo se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la máxima sanción sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento. Un llamado de atención, o una suspensión, hubiera sido, en el caso, la respuesta adecuada a un trabajador que poseía una dilatada trayectoria laboral, y que, cumplía adecuadamente sus obligaciones. Una de las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario es la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción. En la especie, dichos parámetros no han sido observados por la demandada, por ello, sus agravios deben ser desestimados, y admisible la pretensión del actor al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido (artículos 242 L.C.T., 377, 386 citados.). VI.- Daño moral: Si bien esta Sala ha afirmado que la tarifa comprende la reparación de todas las consecuencias de un despido injustificado ello no puede entenderse, a mi juicio, como la exclusión de la reparación económica o de otra especie, según el caso, del daño moral causado cuando las imputaciones formuladas exceden del marco laboral, esto es de la imputación de un mero incumplimiento contractual, para alcanzar a la de un delito, como en el caso que nos ocupa, en lo que no puede obviarse que el daño causado tiene consecuencias morales. Debo aclarar que existe una doctrina plenaria, vigente que sigue tal criterio (Fallo Plenario 168 del 18.10.1971, dictado en autos Katez de Etchezarreta, Catalina c. Entel). Por otro lado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver “ La Ley 11729 en su momento, y luego la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 si bien son tarifadas, no derogan expresa o implícitamente el derecho común en materia laboral y la situación es más clara aún luego de la reforma elaborada con la Ley 17711 que en la ampliación de su tutela civil al daño, no excluyó a los trabajadores como componentes de esa sociedad civil que, desde luego integran… Si bien la indemnización laboral es tasada, en oportunidades en que el “quantum” tarifado de preaviso y despido no agotan la lesión a reparar, es viable consagrar la responsabilidad aquiliana en la disciplina laboral…Si bien el despido “ad nutum” encasilla en una tarifa, no obsta a que dentro del plexo jurídico esté alcanzado por la evolución del derecho común, para que las conductas reprochables dentro de su área también sean tocadas por su protección. En atención a ello no se puede dejar de reconocer que pese a ser el derecho laboral materia autónoma, su trasfondo civil hace perfectamente aplicable la regulación complementaria de las normas del Código de fondo, en cuanto ésta legisla sobre la culpa y el daño moral (artículos 522 y 1087 del Código Civil) (CSJN, 8 de junio de 1976, Fontal Alberto c. Corporación Argentina de Productores de Carnes y/ u otro). Debe recordarse respecto de la materia que nos ocupa que en estos casos puede utilizarse lo que cierta doctrina afirma en el sentido de que la antijuridicidad está implícita en la injusticia del daño (Ghersi, Carlos, Los presupuestos del deber de reparar en Responsabilidad Civil, Tomo II, pág.46). La conducta de la demandada, plasmada en el despido, deviene en la necesidad de encarar el resarcimiento de daños originados, no ya por la mera denuncia del contrato de trabajo, sino en exceso de tal acto. El hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, pero lo decisivo no es su gravedad sino la de los intereses que lesiona o la repercusión subjetiva en el acreedor, cuestión que, a mi juicio, fue acreditada en autos. Estimo prudente y adecuado fijar la partida en $ …- (artículos 1068 y 1078 del Código Civil). VII.-Fecha de ingreso: El actor dijo que su ingreso a la demandada fue el 09.06.1978. La sentenciante de grado admitió la fecha denunciada con fundamento en la prueba testimonial y en lo informado por la perito contadora. Dijo, que si bien es cierto que el piloto está habilitado para operar los aviones de la demandada desde el momento en que lo dispone la Fuerza Aérea, también lo es que vuela desde antes, y por ello, percibe un salario. La demandada discrepa con lo resuelto, y asevera que lo informado por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas (fs. 917/919) y los testigos, dan cuenta de la inexistencia de un vínculo laboral en el período en el que el actor realizó los cursos previos, ya que sólo se capacitaba. La perito contadora informó que la fecha de ingreso del actor registrada en los libros de la demandada fue el 08.09.1978. No obstante ello, señaló de la existencia de un contrato celebrado entre el actor y la demandada que reza: “se conviene celebrar el presente convenio de trabajo, con sujeción a las siguientes cláusulas: Primera: el locador acepta la oportunidad que le brinda la Empresa de realizar un curso de capacitación en Aeronaves Boeing 737. Segunda: las partes convienen como retribución la suma mensual correspondiente al cincuenta por ciento de la remuneración de copiloto de Aeronaves Boeing 737, sujeta a los descuentos que legalmente correspondan. Tercera: la Empresa otorga y el locador acepta la suma de … pesos ($ …) diarios en concepto de reintegro de gastos por almuerzo o cena cuando corresponda por horario cumplido…Cuarta: el locador acepta todas las reglamentaciones, disposiciones, órdenes disciplinarias, métodos y normas de trabajo vigentes en la actualidad o que se establezcan en lo sucesivo en el organismo y que se vinculen con el desempeño de sus funciones o sean inherentes a su condición de agente estatal. Quinta: para cualquier divergencia que se suscitara en el cumplimiento del presente contrato que debiera ser dirigido por tribunales judiciales, las partes aceptan desde ya someterse a la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Laboral dela Capital Federal…”. Asimismo la experta da cuenta de legajos donde se registra que el actor comenzó su prestación previamente a la registrada (ver puntos ii fs. 749, iii fs. 749 vta. y sgtes.), y la falta de exhibición de documentación para dar respuesta al punto ix de fs. 768 vta. Sentado lo anterior, concluyo que lo que hizo la empresa a través del ya citado curso de capacitación fue pretender sortear la incorporación directa del actor. En consecuencia, no hay duda alguna que el tiempo de “capacitación” debe tomarse en cuenta como antigüedad, a todos sus efectos, puesto que, la existencia de una “capacitación” presupone el inicio y la existencia de un contrato de trabajo. La empleadora sostiene que en relación al proceso de privatización, no resultaba responsable de las obligaciones de causa anterior a la transferencia, en el caso, en lo que atañe a la incorrecta registración de la fecha de ingreso. La apelante soslaya la doctrina sentada en el fallo plenario “Baglieri” y por el Alto Tribunal en la causa “Di Tullio”, a la que adhirió la sentenciante de grado, cuya evaluación y conclusiones que de ellos extrajo han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio. (artículos 116 ley 18.345 y 265 CPCCN). VIII.- Diferencias salariales: La perito contadora extrajo del examen de los registros de la demandada la existencia de diferencias salariales por la desvinculación de la gerencia de operaciones por el período reclamado (ver puntos xx, xxi y xxii fs.770/771). La parte demandada, sobre quien pesaban cargas registrales y documentales, no ha ofrecido argumentos jurídicos, ni remisión a pautas objetivas, que conduzcan a privilegiar su propia afirmación sobre la de quien no estaba sujeto a dichas cargas. Cabe agregar, que la parte demandada no ha criticado de manera eficaz la corrección del informe, ni la idoneidad de las fuentes de información de las que se valió la perito para la confección de su dictamen, lo que conduce a otorgarle eficacia convictiva (artículos 386 y 477 C.P.C.C.N.). IX.- Base de cálculo: (a) Celulares y su uso: La sentenciante de grado los incluyó en la base de cálculo, por considerarlos de naturaleza salarial. Para así decidir, hizo mérito de los testigos que avalan que el actor disponía de la cantidad de aparatos que dijo tener, y que no tenía restricción alguna en su uso, ni por tiempo ni clase de llamadas. Al respecto, la perito contadora informó que no le fue exhibido ninguna información y/o antecedentes concretos sobre los gastos de telefonía celular que la empresa demandada proporcionaría y abonaría a los gerentes y jefes de flota. En cuanto, a las líneas de celulares en la Argentina y en el exterior que tenía el actor que fueran abonadas por la demandada, la experta dijo que ante su concreto requerimiento, se me ha informado la imposibilidad administrativa y más aún operativa de proporcionar para compulsa la documentación respaldatoria correspondiente. En lo que atañe, a las líneas de teléfono Movistar utilizadas por el actor informó: n° …, es la línea de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. provista al actor, la cual era abonada íntegramente por la misma empresa. Cabiendo agregar, en cuanto a los consumos incurridos haber tenido acceso solamente a la información detallada en el anexo 10, adjunto al presente. Respecto, de la cual, debo indicar no haber comprobado contablemente la veracidad de los consumos informados por la empresa, ante la falta de exhibición de los comprobantes respaldatorios respectivo, n° … y n° …: son líneas personales del actor pertenecientes al plan empresa; siendo el consumo incurrido mensualmente descontado de los recibos de haberes del actor. Sobre el particular, debo indicar no haber podido comprobar fehacientemente – ante la falta de exhibición de los antecedentes y demás documentación respaldatoria- el origen y composición propiamente dicha de los montos deducidos de sus haberes; pero sí he comprobado formalmente el descuento al actor (sólo en el período indicado en el adjunto) -junio 2006- a través del código salarial … Movicom. Finalmente, la perito informó que de existir alguna notificación al actor – que limitara el uso del teléfono celular a cuestiones profesionales, o si el mismo podía utilizarlo para cuestiones privadas, personales familiares o sociales- la misma no ha sido exhibida al presente. (ver pericia contable fs. 780/781 puntos xlii, xliii, xliv, xlv). (b) Cochera: La señora Juez a quo sostuvo que la prueba testimonial ha sido contundente al informar que el actor disponía de un espacio para ubicar su automóvil, lo que por cierto representaba para él un ahorro. Por ello, consideró al rubro como salarial. La demandada al apelar sostiene que el actor carecía de derecho al uso de cochera fija, y sólo la utilizaba en caso de que hubiera lugar libre. La apelante no acreditó su versión. Por ello, cabe concluir en igual sentido que el decisorio en crisis. En síntesis, corresponde asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado en concepto de uso de cochera. El quantum por tal concepto de $ ...-, se revela adecuado como integrativo de la base salarial. (artículo 56 de la Ley 18.345) (c) Seguro de Retiro del HSBC: La Jueza de origen, tuvo por probado con la testimonial que la demandada depositaba en dicha cuenta, ya sea en el caso del actor y de otros comandantes y gerentes, la parte del sueldo que se hubiese negociado con cada uno de ellos, por ello, consideró el carácter salarial de la partida. La apelante no se hace cargo de que la perito contadora informó las sumas depositadas mensualmente por la demandada en la cuenta del HSBC –New York Life Seguros de Retiros S.A. (ver fs. 771 punto xxiii, fs. 771 vta. punto xxv, anexo 8 adjunto a la pericia). (d) Gastos de representación: La CCT 402/2000 E - punto 7.17 (7.3.1 j)- reza: los pilotos percibirán con los haberes de los meses de abril y octubre de cada año una suma en concepto de compensación de los gastos que le ocasiona el ejercicio de su función profesional, equivalente el venticinco (25) por ciento de la remuneración devengada promedio de los seis (6) últimos meses anteriores al del pago excluido de ella el Complementario Desarrollo Profesional (artículo 7.3.1. e). Dichos gastos no deben computarse en la base de cálculo del artículo 245 L.C.T. porque como expresa la norma no son de pago mensual. La reforma de la ley 25.877 que sustituyó en el artículo 245, la palabra percibida por devengada, sólo pretendió aclarar lo que nadie discutía, esto es, que se tomara la partida de exigibilidad mensual de la que el trabajador fuera acreedor, aunque no se la hubiese abonado o se la hubiera pagado parcialmente. Esta noción estaba consolidada y fue recogida por la CSJN (Fallos 314: 1445) (sentencia 35.559 del 16.10.2008 in re Paulon, Gustavo c. Royal & Sunalliance Cía de Seguros Argentina S.A. s. Diferencias de Salarios, del registro de esta Sala). A su vez, el Plenario 322 de esta Cámara, en “Tulosai”, fijó la siguiente doctrina: "… la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.” (e) Viáticos: La demandada también cuestiona la sentencia porque incluye en la remuneración lo pagado por ella en concepto de viáticos. Le asiste razón, porque conforme la doctrina emanada del Fallo Plenario “Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier S.A.” (28/08/85) “el artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas”. En el caso, Aerolíneas Argentinas S.A. suscribió con la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas, el 01/12/99, el acuerdo n° 402/00 E, homologado por el Ministerio de Trabajo en el que ambas partes pactaron que “…Los viáticos o reintegros no serán considerados como remuneración, conforme a lo especificado en el artículo 106 “in fine” de la LCT y por lo tanto no devengarán aguinaldo”. En consecuencia corresponde asignar al rubro de referencia el carácter de viático no remunerativo, por lo que no puede integrar la base salarial. (sentencia 37.626 del 06.10.2010 en autos Giasone, Carlos Alberto c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. Restitución en su puesto, del registro de esta Sala). (f) Gastos de representación o movilidad: No es un hecho controvertido que dichos gastos requerían de una rendición de cuentas trimestral (ver demanda fs. 15 punto h). La incidencia porporcional del sac pretendida no fue acreditada, carga que correspondía al actor (artículo 377 C.P.C.C.N.). Esta circunstancia fue ratificada por el informe pericial contable y documentación anexa. En dicho contexto, resulta de aplicación el artículo 106 de la L.C.T. en tanto dispone que los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes. De conformidad a lo anotado ut supra debe mantenerse la condena respecto a la base salarial, en cuanto la demandada no acreditó que los beneficios otorgados al actor estuvieran dirigidos a la ejecución de la prestación laboral, ya que tanto los celulares y su uso, la cochera, y el seguro de retiro del HSBC constituían claras remuneraciones en especie, fueron ajenos a la prestación laboral, por cuanto de otro modo dichas erogaciones hechas con interés personal deberían haber sido soportadas con los propios ingresos salariales del accionante y no, como sucedía en el caso, satisfechos por el empleador. A partir de dicha situación fáctica coincido que se trataban de pagos en especie y que deben ser computados como remuneratorios. A mayor abundamiento, cabe destacar que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores a la que expresa el artículo primero del Convenio n° 95 de la OIT ratificado por la Argentina que define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. En lo que atañe, a dicho convenio, y con expresa referencia al artículo 103 bis de la L.C.T., se recordó que "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe". Por ello, reitero, los rubros antes referidos configuraron una ventaja patrimonial para el pretensor en tanto cubren gastos que él mismo debía haber efectuado con su patrimonio y, por ende, revisten el carácter remunerativo asignado, por lo que este aspecto del decisorio deberá ser confirmado. X.- Inconstitucionalidad artículo 16 Ley 25.561: La demandada cuestiona la procedencia de la multa del artículo 16 Ley 25.561, porque se desestimó su planteo de inconstitucionalidad y por su falta de tratamiento en relación con sus decretos de prórroga y el Decreto 264/02. Decide S.R.L. porque no se aplicó la Ley 25.972 y el Decreto 1433/05. La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como "ultima ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos, 200:180; 247:387; 260:153; 264:364; 286:76; 288:325). En los agravios bajo análisis la apelante no ha explicado adecuadamente a este Tribunal qué derechos y garantías constitucionales estarían vulneradas en su caso concreto, lo cuál torna insuficiente el planteo. Por lo demás, resulta improcedente declarar in abstracto la inconstitucionalidad de normas legales en base a antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios en la materia, citados de manera genérica sin una adecuada explicación de su relación con los hechos y el derecho que se debate en la causa, ya que el control de constitucionalidad difuso, debe ser realizado por cada Juez y en base a los antecedentes del caso concreto (artículo 116 Ley 18.345). Sin perjuicio de ello, respecto del artículo 16 Ley 25.561, cabe memorar que esta Sala ya se ha expedido, reiteradamente, en contra de su planteo de inconstitucionalidad de la norma citada, entre otros, en autos Grobas Jesús v. Macegui S.A. y otro, sentencia definitiva 32.959 del 28.12.05, Díaz, Matilde Leonor c. Decide S.R.L. y otro s. Despido, sentencia 34.777 del 22.02.2008). En relación con el planteo de inconstitucionalidad de los sucesivos decretos que prorrogan el plazo de vigencia del artículo 16 de la Ley 25.561 y el Decreto 264/02, considero, que su tratamiento resulta inoficioso. Ello, porque al momento del despido se encontraba vigente la Ley 25.972 (18.12.04), cuya petición de inconstitucionalidad no fue planteada. Esta normativa dispuso en su artículo 4º que “...en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el P.E.N. por sobre la indemnización que les correspondiera conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo...”. Como ya dije en otra ocasión, corresponde que se limite el recargo de condena previsto en el artículo16 Ley 25.561 a la indemnización que le correspondiera según lo previsto en el artículo 245 L.C.T. Vale recordar, que el decreto 1433/05 (B.O. 23.11.05), es el que se encontraba vigente al momento del distracto, que fijó en el 50% el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley 25.972. XI.- Inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 25.561: La sentenciante de grado decretó ex officio la inconstitucionalidad de la citada normativa. Esta Sala ya se ha expedido en una causa que guarda sustancial similitud con la presente, Corbetta José Julio v. Totalgaz Argentina S.A. (sentencia 33.477 del 21.07.06), la cual remite, a su vez, a lo sentenciando en “López de Dal Santo, Nélida Noemí y Otros c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel) s. Cobro de pesos”, (sentencia definitiva 23.113 del 28.02.86 del registro de la Sala VI), donde, en aquel entonces, se adhirió a la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que excluye el control de oficio de la constitucionalidad de las leyes por los órganos del Poder Judicial (Fallos 238:288; 242:112; 291:499, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que es indudable que la devaluación del signo monetario a partir de la Ley 25561 determina la alta probabilidad de que se haya abierto en el país, a partir del 1º de enero de 2002, un nuevo proceso inflacionario como los experimentados en épocas anteriores a 1991. Esta Cámara, consciente de esa situación ha adoptado y aconsejado a los Señores Jueces de Primera Instancia la aplicación desde el 1º de enero de 2002 la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Como es sabido la llamada tasa activa bancaria contiene un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso a que corresponde. Ello significa que la legítima inquietud planteada por la parte actora ha sido prevista por el tribunal, que ha encarado su adecuada atención, a través de un expediente técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de créditos. Dado que, cabe reiterarlo, la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales –en el caso el derecho de propiedad-, siendo innecesario recurrir a ese remedio extremo. En consecuencia, propongo revocar la sentencia en este aspecto, y confirmar la aplicación de la tasa de interés dispuesta en la Resolución N° 8 de la C.N.A.T., que conforme al criterio acordado por la mayoría de las salas de esta Cámara, debe ser a partir del 1º de enero de 2002 la activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. XII.- Certificaciones del artículo 80 L.C.T.: Se queja la demandada de la condena a la entrega de las constancias establecidas en dicha normativa. El agravio es inadmisible, porque aún de considerar su postura, no existen inconvenientes jurídicos ni prácticos para extender las constancias documentadas de acuerdo con lo que se ha tenido como verdad del proceso, vinculante para las partes. XIII.- En lo que atañe a la actualización de los recursos de apelación, que fueran concedidos en el marco del artículo 110 de la Ley 18.345, relacionados con la producción de medios probatorios ofrecidos por la apelante, de conformidad al temperamento que vengo sustentando, no corresponde ejercitar las facultades otorgadas en el marco de los artículos 122 Ley 18.345 y 36 inciso 4º del C.P.C.C.N. XIV.- ítem “4114”: El actor se queja, por cuanto, la Jueza a quo detrajo de la base de cálculo dicha partida relativa a asignaciones no remuneratorias de las actas del 23.09.2005, del 02.12.2005 y del 15.05.2006, dada la falta de justificación para su reclamo, cuando la propia parte actora lo refiere como no remuneratorio. El artículo 65 de la Ley 18345 impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de sus pretensiones. La mera enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado (ver demanda fs. 14), carecen de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. El actor no realizó un análisis concreto de dicha partida, ya que las extensas consideraciones que expone en “el derecho aplicable” son genéricas, y se refieren al artículo 103 bis de la L.C.T. y a diversas normativas que no se relacionan con el concepto en cuestión. El pretensor omitió el cumplimiento de esta exigencia prevista por la normativa citada, deficiencia que no suplen las argumentaciones expuestas en la memoria de agravios. XV.- Pasajes: Se discute la naturaleza remuneratoria de la franquicia pasajes a cargo de la demandada. La sentenciante de grado rechazó la partida por sostener que los provistos para el comandante, familia y allegados, caducaban si no se utilizaban en un tiempo determinado, lo que evidencia que carecían de naturaleza remuneratoria. Esta Sala en “Pini, María Gabriela c. American Airlines INC. s. Despido”(sentencia 37.628 del 06.10.2010) dijo que: El artículo 103 L.C.T. utiliza el vocablo “remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo. Aquí, ese concepto es coextensivo con lo que, en economía, constituye el costo del factor “trabajo”. Comprende todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación de trabajador, directas o indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al sistema de seguridad social. En este marco, todas las prestaciones sobre las que versa la controversia son “remuneración” en sentido amplio, ya que el trabajador las obtiene como consecuencia de su calidad de tal, representan una ventaja patrimonial para él y el costo de un factor de producción para el empresario. En el segundo párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo. Lo que interesa, jurídicamente, es este último concepto restringido, que, por lo demás, se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie. Sería preferible utilizar otra palabra, como “retribución”, para aludir a la primera acepción. Identificada una prestación cualquiera como remuneración -a falta de especificaciones así aludiré a la remuneración en sentido estricto- ello no significa que sea aplicable a todos los efectos para los que diversas normas remiten, como base de cálculo, a ese factor. Por ejemplo: para la determinación de la indemnización por despido, el artículo 245 L.C.T. remite a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de trabajo, lo que excluye a las de frecuencia no mensual, y las que, mensuales, no sean normales o habituales, que, en cuanto contraprestación de la prestación laboral, son remuneración en sentido estricto. Para la de retribuciones por trabajo suplementario, la base está constituida sólo por la monetaria y la cuantificable en función del tiempo de trabajo, no del rendimiento.- Los pasajes aéreos entregados a la actora por la demandada, no retribuyen la cantidad o calidad del trabajo prestado, ni, aún, la puesta a disposición del empleador de la propia capacidad de trabajo (artículo 103 L.C.T.), notas que caracterizan al salario en sentido estricto. No es pertinente la cita del artículo 105 L.C.T. ya que, la enumeración del artículo no pretende agotar los innumerables supuestos que la realidad pone de manifiesto cotidianamente de ingresos, en dinero o en especie, que trabajadores de diversas actividades perciben como “prestaciones complementarias” o “beneficios marginales”, sino que dispone concretamente ciertas excepciones, que no necesariamente son las únicas, ya que sólo por la vía de la analogía es posible extraer otras del aparentemente cerrado elenco. Por ello, estimo que el razonamiento correcto parte de distinguir entre remuneración en sentido amplio (primera parte del artículo 103), asimilable al costo del factor “trabajo” desde la perspectiva de la economía, y en sentido estricto, como contraprestación de la prestación laboral, esto es, de la efectiva participación en el proceso productivo o la disposición a hacerlo. Nada de ello es predicable de la asignación en examen. A mayor abundamiento, en el capítulo XII punto 12.2 del C.C.T. 402/2000 E, se establece expresamente que los pasajes que se otorgan al personal no tienen carácter remunerativo, no siendo compensable su no utilización. Por lo expuesto, lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión. XVI.- Diferencias salariales: El actor postula que se considere a los fines del cálculo de dichas acreencias, para el cargo de gerente de operaciones, la remuneración “devengada” al momento de la desvinculación laboral. Es oportuno formular algunas precisiones respecto al modo de adquisición de ciertos créditos caracterizados como salarios diferidos. Esta Sala, tiene dicho que no es correcto afirmar que éstos se devengan diariamente, o con la ejecución de cada prestación a la que corresponden, porque devengar quiere decir adquirir un crédito por cumplimiento de todos los presupuestos de su adquisición, en condiciones de exigibilidad. Cuando la Ley 25877 reemplazó en el texto del artículo 245 L.C.T. el adjetivo “percibida”, por “devengada”, para calificar a la remuneración base de la indemnización por despido, recogió precedentes judiciales, especialmente el fallo “Bagolini” de la Corte Suprema de Justicia, que, específicamente, mandó entender como “percibida” a la remuneración “devengada”, esto es, exigible, aún no abonada por el empleador, dejando en claro, más allá del análisis semántico, la inadmisibilidad de invocar el incumplimiento de una obligación, como fundamento de la pretensión de limitar el monto del crédito. ( sentencia 35.328 del 19.08.2008 in re “De Maio, Gabriela Alejandra c. Prudential Seguros S.A. s. Despido”). La interpretación que introduce la parte, no guarda relación con la finalidad perseguida por la Ley 25.877, que sólo corrigió una expresión que en su momento dio lugar a interpretaciones disímiles acerca de lo que se debía entender por “remuneración percibida”; que en la actualidad, han quedado superadas. XVII.- Sin perjuicio de que mediante la aclaratoria de fs. 1227, la sentenciante de grado ordenara que “…una vez que la experta formalice los cálculos de la liquidación de fs. 45, de conformidad con las pautas precedentes”, conviene para evitar ulteriores inconvenientes, expedirse sobre los siguientes planteos expuestos al demandar, y que son motivo de agravios (artículo 278 C.P.C.C.N.). (a)Multa del artículo 1º de la Ley 25.323: En la causa quedó acreditada que la fecha de ingreso y la remuneración del actor, estuvieron deficientemente registradas. Tal situación constituye el incorrecto registro de la relación laboral que sanciona la norma, y dicha falencia derivó un perjuicio concreto para él y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, por lo que la conducta evasiva descripta en el artículo 1º se encuentra configurada. (b)Multa del artículo 2º de la Ley 25.323: El actor intimó fehacientemente a su empleadora para que le abone las indemnizaciones derivadas del despido, cosa que no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis. (c)Multa del artículo 80 de la Ley 25.345: En lo que atañe a dicha sanción, si bien la accionada demostró haber entregado las certificaciones, que el actor reconoció, no menos cierto, es que esta Sala ha sostenido que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado” ( sentencia 38.351 del 15/7/11, “Malcorra Liliana Luisa c. Jardín del Pilar. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. ). Por dichos fundamentos, corresponde condenar a la demandada al pago de la multa en cuestión. XVIII.- Liquidación: De conformidad a lo resuelto en el presente decisorio la demanda prospera por los siguientes rubros y montos, teniendo en cuenta las pautas que se exponen a continuación, y a la cabal información proporcionada por la perito contadora en su dictamen de fs. 671/787 y contestaciones de fs. 845/847 y fs. 945/959 (artículos 165, 386, 477 C.P.C.C.N., 56 Ley 18.345, 56 L.C.T.). *Base de cálculo, indemnización artículo 245 L.C.T.: $ ...- (remuneración $ …, consumo celular $ …, gastos cochera $ …, seguro de retiro HSBC $ …, ver fs. 785/786 y fs. 846 punto 14 A). *Inconstitucionalidad del tope establecida en la citada normativa: Esta Sala en “Zabala, Nélida Beatriz c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Acción Civil” (sentencia 38470 del 28.09.2011), en lo que interesa dijo que: “…cabe precisar que si bien la fijación de topes no es de por sí inconstitucional (Fallos:317:1455; in re “Marianetti, Luis P. c. Bodegas y Viñedos López SAIC”; cons.5º) , el Alto Tribunal a partir del año 1997 ha delimitado los alcances de su pretoriana doctrina y ha hecho hincapié en que “…tal limitación deja de ser razonable justa y equitativa, cuando supone una reducción de la referencia remuneratoria en más de un 33 %…” (in re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido", del 14/09/04; (V.967 XXXVIII). En este contexto, sólo cabe coincidir con la solución adoptada en la etapa anterior, tanto en orden a la inconstitucionalidad de la norma para el caso en concreto, cuanto a los parámetros que se tuvieron en cuenta para calcular el monto computable de la prestación. Ello es así, en la medida que éstos acompañaron los lineamientos del Alto Tribunal y que, en definitiva, no se han opuesto -en mi opinión- razones valederas y más allá de apreciaciones dogmáticas, que autoricen a apartarse del porcentual que se ha estimado como una pauta de razonabilidad para el cálculo de las reparaciones que se ven limitadas por topes. Para más, cabe recordar que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de quien reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "Rolón Zappa, Víctor F.")”. En dicho contexto y, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal, se advierte que en la especie el ingreso base determinado asciende a $ ...-, de modo que la indemnización por despido alcanza a la suma de $ ...- ( $ … x 29) por lo que se evidencia una desproporción que habilita, en el caso, la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Ello debido a que por aplicación del tope legal a la fecha del despido, que asciende a $ ...- (C.C.T. 402/2000 “E”, ver fs. 743 punto e) de la pericia contable y fs. 2 de la demanda ) la indemnización ascendería a $ …- lo que evidencia la disminución monetaria que trae aparejada la aplicación del tope - una proporción equivalente al 49,56% del 100%.-, alcanzando, así, los parámetros considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos ut supra citados. Por lo expuesto, la reparación indemnizatoria asciende a $ …- ($ …- x 67%). A su vez, se detraerá lo abonado al actor en la liquidación final en concepto de S.A.C. segundo semestre 2006 ($ ...-) y vacaciones no gozadas ($ ...-), según lo informado contablemente y recibo de haberes acompañado por el actor. De lo anotado ut supra la liquidación se compone de los siguientes rubros:   Indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.) $ ...- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.) $ …- S.A.C. s. preaviso $ ...- Integración mes de despido ( art. 233 L.C.T.) $ ...- Indemnización art. 16 Ley 25.561 $ ...- Indemnización art. 1º Ley 25.323 $ ...- Indemnización art. 2º Ley 25.323 $ ...- Indemnización art. 80 L.C.T. $ ...- Diferencias salariales (mayo/octubre 2006) $ ...- Gastos representación movilidad (mayo/octubre 2006) $ ...- Inc. dif. salarial en SAC primer sem. 2006 $ ...- Inc. dif. salarial en SAC prop. segundo sem. 2006 $ ...- Inc. dif. sal en calculo vacaciones no gozadas 2006 $ ...- Inc. dif. sal calculo SAC s. dif. vac. no gozadas 2006 $ ...-   $ ...- Daño moral $ ...- Total $ ...-   XIX.- Por las razones expuestas y, en lo pertinente, argumentos propios, que doy por reproducidos, de la sentencia apelada propongo: (a) se la confirme en lo principal que decide; se fije el capital nominal de condena en $ …- con los intereses y desde la fecha establecida en grado ; (b) se impongan a la demandada las costas del proceso; (c) se dejen sin efecto las regulaciones de honorarios; (d) se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora, en el …%, …% y …%, respectivamente, de la suma de capital e intereses (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21829; 3° del D.L. 16638/57; 38 Ley 18.345). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Con la salvedad de que no comparto la doctrina sentada en el plenario “Tulosai” por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y fijar el capital nominal de condena en $ …- con los intereses y desde la fecha establecida en grado; II.- Imponer las costas del proceso a la demandada; III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios; IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora, en el …%, …% y …%, respectivamente, de la suma de capital e intereses. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.   LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VÍCTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA ESTER MESERI SECRETARIA       Correlaciones: “Esterlich, Antonio c/Interpublic SA y otros s/despido” - Cám. Trab. Mendoza - 1ª - 04/04/2013 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:54:16 Post date GMT: 2021-03-16 20:54:16 Post modified date: 2021-03-16 20:54:16 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:54:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com