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Extincion Del Contrato De Trabajo Muerte Del Trabajador Indemnizacion Articulo 248 Lct Beneficiarios ConcubinaJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo: I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 73/77) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 80/83, que no fue replicado. II) El Sr. Juez “a-quo” rechazó la demanda interpuesta, en tanto consideró que la accionante no había logrado acreditar en forma categórica la existencia del concubinato denunciado. La parte actora se agravia de lo así resuelto. Sostiene que con la prueba acompañada a la causa se demostró la permanencia y cohabitación que exige el concubinato y que la postura del sentenciante de grado resultó arbitraria al adoptar una tesis restrictiva reñida con derechos constitucionales, cuando la tesis predominante es aquella que plantea la amplitud probatoria y los indicios y presunciones. Refiere que si se consideraba que su parte no estaba legitimada para actuar, debía haberse subsanado con anterioridad al traslado de demanda. Agrega que la demandada se encontraba rebelde, lo que constituyó una presunción a favor de la actora de los hechos afirmados en la demanda. III) En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, este Tribunal requirió la opinión del Ministerio Público quien, a fs. 131, se expidió en el sentido de las pretensiones de la recurrente. IV) Adelanto que la queja en estudio tendrá favorable andamiento en mi voto. Ello así pues comparto los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General -Dr. Eduardo O. Álvarez- y considero que existe en la causa prueba suficiente como para generarme la convicción de que entre la actora y el causante ha existido la comunidad de habitación y de vida configurativa del concubinato. En efecto, obra a fs. 65/vta. la información sumaria labrada en el Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Vicente López fechada el 16/05/2008, de la que se extrae que las testigos Van-Hees y Bevilacqua declararon tener conocimiento de la convivencia de la actora con el causante por lo menos desde el año 1995 en el domicilio de la calle Güemes ... de la localidad antes referida. Domicilio éste que figura, asimismo, en el certificado de defunción acompañado en el sobre de fs. 4, como el domicilio y lugar del deceso del Sr.Kesler. Desde esta perspectiva, lo cierto es que no comparto el criterio pretendido por el judicante de grado respecto de la valoración de los elementos probatorios referidos a la existencia del concubinato. A mi juicio, este supuesto debe ser probado como cualquier otro hecho, sin que se requiera un régimen de acreditación particular, ya que la ley nada especifica al respecto, de modo que un criterio como el predicado por el sentenciante crearía distingos no admitidos por la ley, máxime cuando -como en este caso- la demandada se encontró incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO. En ese sentido, además de los instrumentos anteriormente reseñados, lo cierto es que se ha adjuntado a la causa documentación que termina de corroborar lo expuesto por la demandante en su escrito de inicio en cuanto a la existencia de comunidad de habitación y vida. Así, de las constancias obrantes a fs. 95/98 y 115/120 -entre otras- se extrae que se le ha otorgado a la accionante el beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. Enrique Kesler, en orden a su condición de conviviente en aparente matrimonio. En suma, por lo expuesto, propicio revocar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de autos, con el alcance que referiré a continuación. V) Llega firme a esta Alzada que la demandada se encontró incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO (cfr. fs. 58), de modo tal que las circunstancias denunciadas en la demanda deben tenerse por ciertas, salvo prueba en contrario. Sin embargo, ninguna prueba hay en la causa que permita desvirtuar la presunción referida, por lo que he de tener por cierto que el causante Enrique Kesler estaba vinculado con la demandada Disetex S.A. mediante un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y concordantes de la LCT, desde el 7/04/2003, desempeñándose como vendedor placista y cobrador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 13 y de 16 a 20 hs., y ascendiendo su mejor remuneración mensual, normal y habitual a la suma de $..., sin figurar en los registros de la empresa, extinguiéndose el vínculo el día 21/03/2008 por fallecimiento del trabajador, todo ello conforme lo expuesto a fs. 5/vta. Sentado ello, cabe destacar que el art. 248 LCT estipula que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del decreto ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecidos, serán beneficiarios de una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de dicha ley, esto es, el 50% de la contemplada para el supuesto de indemnización por despido. Y, a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiese convivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, cuando el causante se hallase separado de hecho o legalmente y esta situación se hubiese extendido durante, por lo menos, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Más allá de la discusión doctrinaria que gira en torno a determinar si a partir de la ley 24.241, la norma a la que remite el art. 248 LCT ha sido o no reemplazada por el art. 53 de la actual ley de jubilaciones y pensiones, lo cierto es que este extremo, en la especie, no resulta relevante en tanto el caso de la conviviente se halla contemplada en ambas normas. Esta indemnización se adquiere iure propio, es decir, que no se requiere la demostración del carácter de heredero o la apertura del trámite sucesorio, sino que basta con acreditar el vínculo o -como en este caso- las circunstancias de hecho que prevé la norma (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada”, 2ª ed. actualizada y ampliada, T. III, pág. 2105 y sig., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012; también “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones individuales”, dirigido por Miguel A. Pirolo, T. I, pág. 583, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2010). En consecuencia, y por las razones hasta aquí expuestas, la Sra. Abad resulta beneficiaria de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, la que, en función del salario anteriormente informado ($...), la duración del vínculo (4 años, 11 meses y 14 días) y, la remisión de la norma al art. 247 de dicho cuerpo legal, ascenderá a la suma de $.... VI) Asimismo, cabe admitir los rubros vacaciones 2007 con su SAC, vacaciones proporcionales más SAC y SAC proporcional. Ello así pues, según el texto del art. 123 de la LCT, “cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio”; mientras que el art. 156 de dicha ley, en su 2 párrafo, estipula que “si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo”. En este sentido, y tal como lo ha sostenido la Sala I de esta CNAT - con criterio que comparto- en la causa “Rivera Ochoa, María c/ Elentex S.A. s/ Despido” (SD Nº 85.913 del 31/05/2010), lo cierto es que los derechohabientes - o causahabientes, en los términos del art. 156- determinados por la LCT, son los indicados en el art. 248 de dicha ley. De allí que la Sra. Abad, en su carácter de concubina del causante, pueda percibir los rubros antes indicados sin necesidad de abrir el trámite sucesorio. De conformidad con lo expuesto, el importe correspondiente a las vacaciones del año 2007 -teniendo en cuenta que le hubieran correspondido 14 días de vacaciones (cfr. art. 150 inc. “a” LCT)- ascendería a la suma de $... (resultante de calcular $.../25 x 14), ello con la incidencia del SAC. Respecto a las vacaciones proporcionales 2008, de acuerdo a la antigüedad del causante a la época de su otorgamiento -de haber completado el tiempo requerido- le hubieran correspondido 21 días de vacaciones (cfr. art. 150 inc. “b” LCT), por lo que el importe por este rubro ascendería a la suma de $..., incluida la incidencia del SAC. Finalmente, teniendo en cuenta la fecha de extinción del vínculo (21/03/2008), el SAC proporcional de dicho año ascenderá a la suma de $... VII) Ahora bien, distinto es el supuesto del resto de los rubros que fueran reclamados en la presente causa. Ello así por cuanto el derecho a percibir estos conceptos que el empleador adeudaba al dependiente -integrantes de la liquidación final, así como las restantes indemnizaciones reclamadas- pasan a sus sucesores con carácter hereditario; es decir, tienen derecho los herederos legales iure sucessionis y, para percibirlos, deberán acreditar dicho carácter mediante la correspondiente declaratoria de herederos, o bien que han entrado en posesión de la herencia (cfr. “Teoría y Práctica del Régimen Indemnizatorio Laboral”, dirigido por Gloria M. Pastén de Ishihara, 5ª ed. ampliada y actualizada, pág. 133 y sig., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010). En este sentido, el art. 3410 del Código Civil establece que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”, mientras que, de acuerdo a lo expuesto por el art. 3412 de dicho cuerpo legal, “los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión”, de lo que se extrae que no pueden reclamar los haberes y otros beneficios adeudados sin cumplir dicho requisito. En definitiva, fuera de los casos contemplados en el art. 3410 citado, los sucesores, ya legítimos, ya testamentarios, necesitan de una investidura judicial (arts. 3412 y 3413 del Código Civil). Por ende, y teniendo en cuenta que, conforme lo previsto en el art.3545 del Código Civil, la concubina carece de vocación hereditaria, ésta no tiene legitimación para percibir los rubros salariales e indemnizatorios adeudados tal como fueran reclamados en la presente causa, pues tampoco se ha invocado la existencia de testamento. Así, se ha sostenido que “en el caso, existe disponible a favor del trabajador, en el momento fallecido, una suma de dinero dada en pago por el empleador en carácter de créditos laborales devengados en vida del trabajador (indemnizatorios y salariales). La concubina pretende tenerse por operada la sucesión procesal del actor fallecido en la persona de quien dice haber sido su conviviente. Funda su pedido en el art. 53 de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha norma no es aplicable al caso, porque el crédito en cuestión no es ‘iure propio', como el que reconoce el art. 248 LCT y por lo tanto corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los arts. 3410 y 3417 del Código Civil. En el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (art. 3545 del Código Civil), aunque pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios, o bien sea reconocido/a sucesor/a legítimo por tribunal competente” (cfr. CNAT, Sala VIII, 29/02/2008, in re “Barrionuevo, Juan c/ Avenida Corrientes 668 S.A. s/ Despido), criterio que comparto en tanto lo he sostenido desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 37 (ver, al respecto, “Fernández, Silvia por sí y en representación de sus hijos Carla, Cristian, Melodi, Eloy y Alberto López c/ Tulián, Raúl y otro s/ Indemnización por Fallecimiento”, SD Nº 11.346 del 23/07/2008). Por lo expresado, al no ser la conviviente -al menos en el actual texto del Código Civil, y más allá de que se comparta o no dicho régimen- sucesor legítimo, de pretender el reconocimiento de derechos hereditarios deberá requerirlo al tribunal civil competente, tal como lo ha sostenido la Sala VIII en el precedente antes citado. Sin perjuicio de lo expuesto, y sólo a mayor abundamiento, diré que en el caso tampoco correspondería admitir el reclamo con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto ésta tiene naturaleza sancionatoria y, como tal, debe interpretarse restrictivamente, limitándose su aplicación a la previsión contenida en la norma, esto es, el recargo para el supuesto de incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado contenidas expresamente en los artículos allí citados (léase, arts. 232, 233 y 245 LCT, y arts. 6 y 7 de la ley 25.013) y no a cualquier débito fundado en la relación de trabajo (en el mismo sentido, CNAT, Sala II, in re “Millar, Luis Mariano por sí y en representación de sus hijos menores M. M. y L. y H. I. L. c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Indemnización por Fallecimiento”, del 23/04/2009; también, Sala VIII, en autos “Giangiulo, Rosa Mabel c/ Mesplet Larrañaga y Giaccone S.A. y otros s/ Indemnización por Fallecimiento”, del 24/06/2008). En consecuencia, sugiero desestimar este aspecto del reclamo inicial. VIII) En suma, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos que anteceden, a la Sra. Abad le correspondería percibir:
Indemnización por fallecimiento (art. 248 LCT) $... Vacaciones prop. 2008 más SAC $... Vacaciones 2007 más SAC $... SAC prop. 2008 $... Total $...
Resta señalar que el monto total de condena devengará -desde que dicha suma fue debida y hasta su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara, de conformidad con lo acordado en la Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nº 2357). IX) Conforme el resultado sugerido, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno de las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstractos los planteos hechos por la parte actora respecto de dichas cuestiones. Las costas de ambas instancias sugiero imponerlas a cargo de la parte demandada, vencida en lo principal (cfr. art. 68 CPCCN). Cabe señalar que, para su fijación, los jueces no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio. En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus actuaciones en primera instancia, en el ...% del monto de condena, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y ley 24.432). Por último, y de acuerdo al desenlace del recurso interpuesto, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839). X) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a DISETEX S.A. a abonar a la actora DIANA LUCÍA JACOBA ABAD, dentro de los cinco días de quedar notificada la liquidación del art. 132 LO y mediante depósito en autos, la suma de pesos ... ($...), cifra a la que se aditarán los intereses dispuestos en el considerando VIII de la presente resolución; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus actuaciones en origen, en el ...% del monto de condena, que comprende los intereses; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el ... por ciento (...%) de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen. La doctora Graciela Elena Marino dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a DISETEX S.A. a abonar a la actora DIANA LUCÍA JACOBA ABAD, dentro de los cinco días de quedar notificada la liquidación del art. 132 LO y mediante depósito en autos, la suma de pesos ... ($...), cifra a la que se aditarán los intereses dispuestos en el considerando VIII de la presente resolución; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus actuaciones en origen, en el ...% del monto de condena, que comprende los intereses; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el ... por ciento (...%) de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara SILVIA E. PINTO VARELA Juez de Cámara ANTE MÍ: SILVIA SUSANA SANTOS Secretaria
Correlaciones: Roda, Juana Orlinda c/Ledesma, Hernán Eduardo y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 19/12/2012 Cita digital: |
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