This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:23:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falsificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   DELITOS Falsificación. Moneda En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 616/634 vta. y 637/641 vta., de la presente causa nro. 9538 del registro de esta Sala, caratulada: “P., R. A. y otro s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa nro. 125/2005 de su registro, con fecha 30 de abril de 2008, resolvió –en lo que aquí interesa-: I- NO HACER LUGAR a las solicitudes de nulidad planteadas por las defensas de las partes. II- CONDENAR a R. A. P. como coautor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 282 del Código Penal, puesta en circulación de moneda falsa de curso legal en la República Argentina, en grado de tentativa a la pena de DOS AÑOS y SIES MESES de prisión, manteniendo el estado de libertad hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento. Debiéndose remitir el presente fallo al Juzgado de sentencia de Melincué, a los fines previstos en el art. 58 del Código Penal, firme que quede el presente. III- CONDENAR a P. O. G. como como coautor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 282 del Código Penal, puesta en circulación de moneda falsa de curso legal en la República Argentina, en grado de tentativa a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión en suspenso (fs. 603/604 vta.). II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación por un lado, los doctores Oscar Walter Stramazzo y Gustavo Oscar Peirone, asistiendo a R. L. P. y por el otro, el Defensor Público Oficial ad hoc, doctor Héctor Silvio Galarza Azzoni, asistiendo a P. O. G. (fs. 616/634 vta. y 637/641 vta., respectivamente). Los recursos fueron concedidos por el tribunal “a quo” a fs. 642/642 vta. y mantenidos a fs. 643 y 639, por su orden, sin adhesión por parte del entonces Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Narvaiz (fs. 644). La asistencia legal y técnica de R. A. P. encauzó su recurso con la invocación de las dos hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, relataron los antecedentes y con apoyo en el voto disidente de la condena cuya revisión se pretende en esta instancia, afirmaron la inocencia de su defendido. Seguidamente, los defensores de P. postularon la inobservancia de los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N.. En dicha dirección, señalaron que en las presentes actuaciones no hubo requerimiento fiscal de instrucción y que dicha omisión debía necesariamente conllevar la nulidad de todo lo actuado. Como segundo motivo casatorio, plantearon la inobservancia del art. 230 bis, en función del art. 230 del C.P.P.N.. Al respecto, la Defensa sostuvo que antes de que el juez instructor -a criterio del recurrente-, “de manera invalida” resolviera citar a indagatoria a los imputados, “debió considerarse y anularse el procedimiento policial en base al cual se persiguió y perjudicó a los imputados.”. Los recurrentes destacaron que P. no había firmado el acta de requisa personal y registro del automóvil, y que tampoco se había dejado constancia de su negativa a firmar dicha acta. Sobre el punto, los impugnantes señalaron que la inobservancia apuntada no constituía una “simple formalidad” y en dicha inteligencia, afirmaron que “la firma del requisado permitiría inferir consentimiento o ratificación de lo actuado por la prevención, incluso invadiendo su privacidad…”. Asimismo, postularon la inobservancia del art. 293 del Código Penal y advirtieron la falsedad ideológica del acta de procedimiento. Al respecto, explicaron que, si bien los jueces del tribunal oral habrían admitido “inexactitudes”, se limitaron a señalar que “se estaría en presencia de falsedades relacionadas a circunstancias conexas al procedimiento y no al objeto principal.” Y que, a su criterio, no se trataba de circunstancias “conexas” libres de perjuicio para su asistido. En apoyo a su postura, señalaron las circunstancias apuntadas durante el debate, por los testigos que participaron del procedimiento. Policial y afirmaron que en el acta de fs. 6/8 “se insertaron o se hicieron insertar, con innegable perjuicio para los imputados, hechos relevantes -no meras circunstancias conexas- que aquel estaba destinado a probar.”. Por otra parte, los abogados de P. plantearon la inobservancia de lo previsto en el art. 347 segundo párrafo del C.P.P.N.. Al respecto, señalaron que su asistido no había sido correctamente individualizado en oportunidad de requerirse la elevación a juicio y afirmaron que se los había acusado “por un hecho ocurrido tres años después del imputado en la indagatoria y narrado en el procesamiento…”. Además, destacaron que en el requerimiento de elevación a juicio se imputó la comisión del delito previsto en el art. 286 en función del 282 del Código Penal; “cuando el primero, hoy derogado, aludía a conductas ilícitas relacionadas con monedas extranjeras y, en el caso que nos ocupa, nada se instruyó o imputó al respecto.”. Insistieron en que “dicha variación en la calificación jurídica incidió en la estrategia defensista.”. Como último motivo casatorio, los letrados de P. manifestaron que se habían interpretado y aplicado erróneamente los arts. 282 y 42 del C.P. y subsidiariamente postularon: Inobservancia del art. 3° del C.P.P.N., errónea aplicación del art. 45 del C.P., e inobservancia del art. 44, 4to párrafo del C.P. En dicha dirección, puntualizaron los diferentes “yerros y arbitrariedades y defectos de juzgamiento” que a su criterio habían cometido los jueces que conformaron la mayoría del fallo condenatorio y que, de confirmarse conllevarían la absolución de su defendido. A continuación, se detallan: Primero: La incautación de monedas en el vehículo resulta a criterio del recurrente un hecho atípico. En apoyo a su postura citó doctrina y jurisprudencia de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal. Segundo: Si se tuviera como “probable” que alguien ingresó al local del testigo P. y ofreció monedas, dicha moneda no era falsa, sino que tal calidad fue “deducida” por el comerciante, lo cual, a juicio del recurrente, también resulta atípico. Tercero: El sistemático desconocimiento del testigo P. respecto de los imputados. Sobre el punto, se destaca el voto disidente del doctor Vera Barros que -según los recurrentes- “desmorona el incompatible razonamiento de sus colegas.”. Cuarto: Bajo ningún aspecto, P. pudo haber sido considerado coautor, toda vez que, el rol del nombrado, en todo caso, se limitó a conducir el vehículo. Quinto: La tentativa inidónea. Si P. rápidamente advirtió la falsedad de las monedas, estamos en presencia de “un caso de inidoneidad de la acción por su insuficiencia para producir el proceso causal que conduzca al resultado.”. Finalmente, los defensores de P. solicitaron que se absuelva a su asistido. Subsidiariamente, pidieron que se tenga en cuenta lo señalado en párrafo precedente a los fines de imponer la pena a su defendido. Hicieron reserva del caso federal. El Defensor Público Oficial ad hoc, doctor Héctor Silvio Galarza Azzoni, asisitiendo a P. O. G., fundó el recurso de casación por vía de lo previsto en los incisos 1° y 2° del art. 456 del C.P.P.N. En sintonía con la asistencia particular de P., el Defensor Oficial postuló la errónea aplicación de la normativa procesal y violación al derecho de defensa en juicio, por no contar el acta de procedimiento con las formalidades exigidas en el código procesal penal. Por su parte, planteó los siguientes motivos de casación: 1) Falta de fundamentación suficiente por arbitraria valoración de la prueba. En lo que respecta a la arbitraria valoración de la prueba, el Defensor sostuvo que si bien el tribunal había sustentado la condena en las declaraciones de los testigos, no podía desconocerse que en el punto IX del veredicto en cuestión el tribunal dispuso remitir las actuaciones al juez federal “habida cuenta su actitud de reticencia” y que además, se había ordenado la detención de F. M. en el debate, por la misma causal. Que dichas circunstancias hacían poco creíbles las declaraciones de los testigos en los que se fundaba la condena. 2) Errónea subsunción del tipo penal. Ausencia de presupuestos típicos del delito previsto en el art. 282 del C.P. en grado de tentativa. Sobre el punto, la Defensa Oficial recordó que su asistido era quien supuestamente se bajaba del vehículo a “ofrecer las monedas”. A criterio del recurrente, dicho ofrecimiento “ni siquiera constituye un acto preparatorio, ya que las monedas falsificadas no salieron del poder del acusado, no fueron utilizadas y por tanto no pudo producirse perjuicio ni siquiera potencial.”. Señaló que la conducta reprimida en el art. 282 del C.P. era la de poner en circulación moneda falsa, “la que se consuma con la realización del acto correspondiente. La mera manifestación verbal ofreciendo dichas monedas…es un conducta atípica ya que dicho accionar no implica comenzar a ejecutar ninguno de los verbos tipificados en el artículo 282 del C.P. (fabricar, expender, ni circular).”. En definitiva, solicitó la absolución de P. O. G. Hizo reserva del caso federal. III. Que en la oportunidad prevista por el art. 465, cuarto párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes no realizaron presentaciones. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: I. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., corresponde precisar que el mismo debe ser regulado y aplicado de conformidad con el derecho de recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa- consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual jerarquía (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5). Es así que para asegurar la vigencia de la garantía en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 2 de julio de 2004), sostuvo que el recurso de casación debe ser “amplio” y “eficaz”, de tal manera que permita que el tribunal superior realice “un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”, sea que éstas se refieran a los hechos, el derecho o la pena, y así procurar “la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párr. 161, 162 y 167). Ese precedente, precisamente, fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a esta Cámara Nacional de Casación Penal “agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable” (in re Fallos C.1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, causa nro. 1681, rta. el 20/09/05). Conforme tal doctrina, lo que resulta relevante es que en esta instancia se pueda efectuar el más completo control posible de la sentencia impugnada, verificando que todas las cuestiones allí asentadas (sean las que tradicionalmente se consideraban de “hecho” o de “derecho”) se encuentren debidamente fundadas a la luz de lo previsto por los arts. 398 y 404 del C.P.P.N. En definitiva, no se trata sino del análisis del cumplimiento de las reglas que integran el llamado sistema de libre convicción o sana crítica racional. Es así que, una correcta hermenéutica del recurso de casación permite, que este Tribunal analice cómo el sentenciante ha valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. II. Para un mejor desarrollo de las cuestiones sometidas a estudio, estimo oportuno señalar que, por razones de orden lógico, me avocaré, en primer lugar, al tratamiento de las nulidades planteadas por ambos recurrentes en sus respectivos recursos de casación. 1) Nulidad del requerimiento de elevación a juicio: Los defensores particulares de R. A. P. postularon la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por entender que dicha pieza procesal no cumplía con los recaudos exigidos, bajo pena de nulidad, por el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación. Comenzaré por recordar que el requerimiento de elevación a juicio es el acto a través del cual el acusador -público o privado- concreta objetiva y subjetivamente la pretensión punitiva, describe el hecho que da por probado, imputa al procesado y señala tanto las pruebas de que se vale como el tipo legal en el que se subsume el reproche penal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el requerimiento de elevación a juicio es la acusación indispensable, a fin de que el tribunal oral tenga jurisdicción sobre el hecho que se somete a estudio y constituye el objeto del juicio alrededor del cual se instala el debate oral y público (“MARCILESE, Pedro Julio y otros s/ homicidio”, M. 886, XXXVI). En dicha etapa, el acusador debe presentar su pretensión a la contraparte del modo más acabado posible, con el fin de trabar litis sobre el objeto del proceso y permitir el ejercicio eficaz de la defensa. Para ello, el legislador impone ciertos requisitos cuyo incumplimiento trae por consecuencia la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio. En esta inteligencia, por el artículo 347, último párrafo del C.P.P.N. se establecen los recaudos a los que debe adecuarse el requerimiento de elevación a juicio. En primer lugar, por la citada disposición legal, se prescribe la necesidad de que la presentación contenga una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho” que supone una descripción cabal del suceso (respetándose la base fáctica de la intimación realizada tanto en la declaración indagatoria como en el auto de procesamiento), mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la conducta imputada se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho. Pues sólo de ese modo se asegura la satisfacción del principio -no sólo legal, sino constitucional- que impone la existencia de una imputación criminal de la que el imputado pueda defenderse. Al respecto, vale recordar lo expuesto por Maier en relación con la descripción a la que se refiere la ley procesal en cuanto a que se trata de la “afirmación de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo...y no para mentar categorías conceptuales. De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos, sino a lo sumo, le será posible afirmar o negar calidades o calificativos...” (MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”. 2̊ Edición. 1996, p. 553). Lo expresado se relaciona con la intervención del imputado en el proceso (C.P.P.N., art. 167, inc. 3°). Dicha intervención devendría sólo formal y carente de las garantías necesarias, si él o su defensor técnico se vieran imposibilitados -o se dificultara de manera inaceptable- la posibilidad de negar o explicar los hechos que se le atribuyeron (ver de esta Sala IV –con una integración parcialmente distinta a la actual-, causa “SCACCIA, Oscar Alberto s/recurso de casación”, rta. el 20/06/97, reg. nro. 865). Además, el requerimiento de elevación a juicio debe contener la identificación del imputado en los términos de lo previsto por el art. 74, del C.P.P.N. y el encuadre jurídico penal del hecho que apunta a facilitar la garantía de defensa en juicio, “...pues proporciona las eventualidades que deparará la vista de la causa al extremo de que, si aquel puede ampliarse, cabe solicitar la suspensión del debate, con el límite de que sólo se trate de diversos episodios constitutivos de un delito continuado o de circunstancias agravantes (art. 381).” (D́ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Ley 23.984. Anotado-Comentado-Concordado. Ed. Abeledo-Perrot. 4ta. edición. 1999, pág. 607). No puede perderse de vista que la nulidad no es un fin en sí misma y que requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada, “...de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el sólo beneficio de la ley...” (cfr. esta Sala IV -con integración parcialmente distinta que la actual- en “TROVATO, Francisco Miguel s/ rec. de casación”, rta. el 31/05/00, reg. nro. 2614.4). Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio presentado por la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora María Marta Poggio a fs. 399/400 vta. se advierte que, si bien existieron ciertos déficits formales (reconocidos y subsanados oportunamente), lo cierto es que, aún así, el requerimiento de elevación a juicio satisface los recaudos señalados en el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación. Tanto en lo que respecta a la fecha de hecho como a la falta de individualización del autor a la que alude la Defensa de P., entiendo que se trató de un error material en ambos casos. Que los errores fueron advertidos en sede judicial y debidamente subsanados en la sentencia recurrida y en el auto de elevación a juicio de fs. 405/409 vta., respectivamente. Recuérdese que la exigencia de la individualización se considera concretada con la mención del nombre y apellido completo del imputado y que de lo que se trata, en definitiva, es de brindar la posibilidad de distinguir a una persona de otra. En lo que respecta a la calificación legal, los recurrentes sostuvieron que en el requerimiento de elevación a juicio se había imputado la comisión del delito previsto en el art. 286 (hoy derogado) en función del 282 del Código Penal y afirmaron que “dicha variación en la calificación jurídica incidió en la estrategia defensista.”. Ahora bien, en el requerimiento de elevación a juicio la Fiscal no sólo describió la conducta de los imputados como “puesta en circulación de moneda falsa de curso legal en la República Argentina, en grado de tentativa (art. 42 del C.P.).”, sino que, además, se refirió al artículo 282 del Código Penal. En tales condiciones, no se advierte el modo en que la sóla mención del artículo 286 pudo “incidir” en la estrategia de la defensa y con ello cercenar su derecho constitucionalmente reconocido (art. 18 CN). En efecto, la descripción transcripta en el párrafo precedente, resultó -en el caso de autos- suficiente para que los imputados conocieran la hipótesis imputativa de la que se tuvieron que defender en el debate. La Defensa de R. A. P. tampoco ha logrado demostrar el modo en que las falencias señaladas con relación a la requisitoria fiscal de elevación a juicio, le causaron algún perjuicio en el desarrollo del juicio oral y público. En ausencia de un perjuicio concreto que amerite la declaración de nulidad pretendida por el impugnante, no es dable declarar inválidos actos procesales que exhiben meros defectos formales (debidamente subsanados) a excepción de que se trate de una violación a las garantías constitucionales. De allí que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que el hacerlo, implicaría un exceso ritual manifiesto. En dicha inteligencia, esta Sala IV -con una integración parcialmente distinta que la actual- sostuvo que “...las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo; y que, en todo caso, su declaración no resulta procedente si carece de utilidad para mejorar la situación de quien la invoca. Es que la nulidad no es un fin en sí misma, requiriendo la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf., entre otros, fallos “AYALA, Ofelia s/recurso de casación”, causa nro. 1426, rta. el 17/9/99, reg. nro. 2070.4; “GONZALEZ, Víctor Ramón y ACOSTA, María Rosa s/recurso de casación”, causa nro. 1274, rta. el 2/8/99, reg. nro. 1974.4; “DI GIANNI, Cristian Marcelo s/recurso de casación”, causa nro. 1117, rta. el 27/11/98, reg. nro. 1618.4; “GATICA, Eduardo José s/recurso de casación”, causa nro. 1188, rta. el 26/4/99, reg. nro. 1800.4 y “GAGLIANO, Cecilia s/recurso de casación”, causa nro. 949, rta. el 23/11/98, reg. nro. 1602.4).” (Causa “TROVATO” -ya citada). Surge claro que el derecho de defensa, en lo que al requerimiento de elevación a juicio concierne, pudo ser ejercido cabalmente, desde que se había precisado contra quien se dirigió la acusación, porqué hecho y porqué delito, señalando las pruebas en las que se basó. Dichos extremos impiden, en el caso de autos, la declaración de nulidad de la pieza procesal cuestionada tal como lo pretende la Defensa de P., por no existir obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del nombrado. 2) Nulidad por falta de requerimiento fiscal de instrucción: Los defensores de P. postularon la inobservancia de lo previsto en los artículos 180, 188 y 195 del Código Procesal Penal de la Nación. Señalaron que la falta de requerimiento fiscal de instrucción, conlleva la nulidad de todo lo actuado. Sobre el punto, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, el Ministerio Público Fiscal es “un órgano independiente con autonomía funcional y autárquica financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”. De conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, el art. 180 del C.P.P.N. dispone que apenas el juez reciba una denuncia de un delito de acción pública, la transmitirá inmediatamente al agente fiscal, para que éste formule el pertinente requerimiento de instrucción (art. 188 del C.P.P.N.). Es así como a partir de tal acto se inicia propiamente la instrucción (art. 195 del C.P.P.N.), la que podrá ser llevada a cabo por el juez o delegada al representante del Ministerio Público Fiscal (art. 196 y 196 bis del C.P.P.N.). Asimismo, en virtud de dicho rol constitucional por el que se erige en el órgano encargado de excitar la jurisdicción en los delitos de acción pública, es que la policía y las fuerzas de seguridad que tengan noticia de un ilícito deberán dar intervención inmediata al fiscal que, según la competencia, corresponda (art. 186 y 196 ter del C.P.P.N.). De este modo, se afianza el principio “ne procedat iudex ex officio”, como un resguardo en favor del individuo frente a la persecución estatal. Ahora bien, las presentes actuaciones se iniciaron el 21 de febrero de 2002, cuando el Sargento Primero A. P., se hallaba de guardia en el Puesto Destacado ubicado en el Barrio Ivba, recepcionó un llamado anónimo en el cual se daba cuenta que en el interior del barrio se hallaba una automóvil, ocupado por dos personas de sexo masculino, que portaban monedas y dinero falso, cambiándolo en los comercios del lugar. Ante ello, comunicó a la base del Comando para salir a pie en búsqueda del automóvil. Las circunstancias reseñadas en el acta de procedimiento de fs. 6/8 vta. en cuanto al modo en que fueron secuestradas las monedas apócrifas, motivaron la aprehensión en forma preventiva de P. O. G. y de R. A. P., la que fue comunicada el mismo día que se realizó el procedimiento, mediante oficio de estilo al Juez Federal de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, doctor Carlos Villafuerte Russo (ver fs. 1). En virtud de lo informado, el juez libró órdenes de allanamiento de los domicilios de los nombrados, así como también el comercio propiedad de P. Dichos allanamientos no fueron cuestionados por las partes. Asimismo, el Ministerio Público tomó conocimiento de las medidas dispuestas por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Nicolás, en la misma fecha en la que se dictaron (ver fs.3 vta.). A partir de lo expuesto, más allá de que las presentes actuaciones llegaron a conocimiento del juez en virtud de las tareas de prevención policial que fueran oportunamente elevadas (art. 195 del C.P.P.N.), lo cierto es que en modo alguno puede afirmarse que, en el presente caso, la actividad del fiscal quedó por completo desplazada. De este modo, entiendo que la intervención el señor fiscal en los cauces originarios de las presentes actuaciones, hace ver que no han sido afectadas y por lo tanto, se han respetado tanto la garantía de defensa en juicio como el debido proceso. 3) Nulidad del procedimiento policial en base al cual se dio inicio a la causa por la que finalmente se condenó a R. A. P. y a P. O. G.: Ambas defensas postularon la inobservancia de lo previsto en el artículo 230 bis, en función de lo previsto en el art. 230 del C.P.P.N. Al respecto, corresponde verificar si los funcionarios de la policia contaban con facultades para interceptar a los imputados y proceder a su requisa sin orden judicial. En esa dirección, vale recordar que una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad. Tales motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito. Y, por último, la existencia de los motivos suficientes previos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión en la esfera de intimidad que la requisa comporta. Las apuntadas exigencias deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de desarrollar su tarea y, posteriormente, por los magistrados al momento de efectuar el control jurisdiccional (ex ante) de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad (conf. de esta Sala IV -con otra integración- “DE LA RIVA, María Fernanda y otro s/ recurso de casación” causa nro. 6159, Reg. nro. 8364, rta. el 17/03/07). A la luz de los parámetros indicados, se advierte que en autos se encuentra debidamente acreditado el requisito de la existencia de las “circunstancias previas o concomitantes” que razonable y objetivamente permiten justificar la inspección corporal y del vehículo practicada por los preventores respecto de P. y de C., las que condujeron al secuestro de las monedas apócrifas. En efecto, de las constancias de autos se desprende que la presente investigación se inició con un llamado anónimo recibido por el Sargento Primero A. P., en el cual se daba cuenta que en el interior del barrio se hallaba una automóvil, ocupado por dos personas de sexo masculino, que portaban monedas y dinero falso, cambiándolo en los comercios del lugar. Ante ello, comunicó a la base del Comando para salir a pie en búsqueda del automóvil. Según se relata en el acta de procedimiento, los preventores pudieron observar que “a media cuadra aproximadamente, frente a la vivienda situada en el Sector A casa número …, se encontraba un vehículo con las caracteristicas enunciadas, por lo que nos acercamos al mismo y procedemos a interceptarlo, pudiendo visualizar que en el interior del rodado se encontraban dos personas del sexo masculino, una conduciendo el rodado y la restante en el asiento del acompañante. Que ante ello solicitamos al conductor de la unidad, la documentación del rodado, respondiendo el mismo carecer de la misma, para lo cual le ordenamos a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, requiriendo en forma inmediata la presencia de tres personas que se encontraban a metros del lugar para oficiar como testigos (…) [Y]a habiendo descendido del rodado interceptado por ambos ocupantes, circunstancias en que el conductor de la unidad se introduce dentro de la boca un billete, el cual comienza a masticar para posteriormente escupirlo al suelo, para luego dirigirse a los intervinientes y ofrecer[les] dinero para que los dejar[an] retirar del lugar, circunstancia esta que fue apreciada por los testigos…[q]ue luego de ellos procedemos a secuestrar el billete escupido por el conductor de la unidad, siendo los mismos dos billetes de dos pesos cada uno y el restante diseminado en tres trozos…”. Seguidamente, procedieron a la requisa personal de los individuos, comenzando en primer término por el conductor, quien posteriormente fue identificado como R. A. P., a quien del interior del bolsillo del pantalón se le extrajo dinero en efectivo consistente en “un billete de veinte dólares estadounidenses…cuatro billetes de cien pesos cada uno; un billete de diez pesos, dos billetes de cinco pesos cada uno y tres cheques en blanco (…) los cuales procedemos a secuestrar en forma preventiva, ya que este fue el dinero que P. quería entregar al Personal Policial para que los dejaran ir, cuando hizo el ademán de querer sacarlo del interior del bolsillo…”. Asimismo se dejó constancia en el acta de procedimiento que “el conductor P., al descender del rodado lo hizo portando un sobre de cuero o simil e color negro, con traba y bolsillo de cierre…pudiendo constatar que en el interior del mismo existe un envoltorio en una bolsa de nylon, con la inscripción Libertad, conteniendo en el interior del mismo monedas de un peso, por la suma de ochenta pesosm pudiendo visualizar que en su mayoría serían aprócrifas a simple vista.”. También se extrajó del interior del sobre negro de cuero y se procedió al secuestro de “once monedas de diez centavos, una moneda de cincuenta centavos y una moneda de veinticinco centavos y cuatro de cinco centavos…”. Que luego de ello, los preventores pudieron visualizar “desde la parte externa del auto que entre los asientos del conductor y el acompañante existen envoltorios de nylon con identicas caracteristicas a las ya secuestradas con monedas de un peso…en presencia de testigos proced[ieron] a extraer del interior del rodado los envoltorios en un número de seis…púdiendo constatar que en el interior que cada una de ellas existían monedas de un peso las cuales y a “simple vista” se podían apreciar en su gran mayoría que eran apócrifas, aclarándose que cinco de ellas poseían la suma de ciento cincuenta pesos cada una y una con la suma de ciento cuarenta y ocho pesos…” (cfr. acta de procedimiento de fs. 6/8). De manera que, del análisis del concreto caso en estudio no se desprende la nulidad de las requisas, por lo que considero que los agravios de los recurrentes deben ser rechazados en relación a este punto. 4) Nulidad por falta de firma de los imputados: Específicamente la defensa de P. destacó que los imputados no habían firmado el acta de requisa personal y registro del automóvil, y que tampoco se había dejado constancia de su negativa a firmar dicha acta. En dicha dirección, la parte postuló la nulidad del acta de fs. 6/8 vta., en razón de que, según refirió, P. se había negado a firmar el acta y su negativa no había sido consignada en el acta. Sobre el punto, el impugnante señaló que la inobservancia apuntada no constituía una “simple formalidad” y que la firma del requisado permitiría inferir “consentimiento o ratificación de lo actuado por la prevención, incluso invadiendo su privacidad.”. Al respecto, corresponde recordar que cuando de procedimientos cumplidos por funcionarios policiales o por las fuerzas de seguridad se trata, los artículos 138 y 139 del C.P.P.N. prevén ciertos requisitos, los que debidamente cumplidos hacen que “las actas así confeccionadas [sean] instrumentos públicos (Código Civil, art. 979, incs. 1° y 4°) y hacen plena fe, en tanto no sean argüidas de falsas por acción civil o criminal, de la real ocurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario exprese como cumplidos en su presencia (C.C. art. 993)”; ello, sin perjuicio de la valoración que el tribunal de mérito realice sobre la fuerza convictiva de los sucesos de tal suerte narrados (cfr. de esta Sala IV-con una integración distinta que la actual- en la causa nro. 326, “NÚÑEZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, reg. nro. 568, rta. el 19/4/96). En relación al caso, el artículo 140 del C.P.P.N. se refiere exclusivamente a la falta la indicación de la fecha, o a la ausencia de firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 139 del Código Procesal Penal. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final del acta. Nótese que por el artículo 140, del C.P.P.N. no se hace referencia, como pretenden en definitiva las defensas, a la ausencia de firma del imputado, ni la omisión de consignar la negativa a firmar por parte el imputado, hipótesis éstas cuyo incumplimiento no generan la nulidad del acta que no generan la nulidad del acta por no hallarse previstas en el ordenamiento procesal, ni haberse demostrado en el caso concreto la afectación de garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad impetrada, pues corresponde seguir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507). 5) Falsedad ideológica: En lo que respecta a la falsedad ideológica, en que según las defensas habrían incurrido los preventores, estimo oportuno señalar que, tal como lo señaló el tribunal oral en respuesta a idéntico planteo formulado durante el debate, la falsedad invocada por los recurrentes “están relacionadas con circunstancias conexas del procedimiento –como quien fue la fuerza policial que detuvo la marcha del automóvil o que efectivo estuvo desde el principio o llegó unos cuantos minutos después- y no al objeto principal”. En tales circunstancias, el agravio no puede prosperar toda vez que, más allá de no encontrarse debidamente fundada por la parte recurrente, ha quedado acreditada fehacientemente la validez del acta cuestionada. III. Seguidamente me avocaré al tratamiento de los demás agravios comunes presentados por los recurrentes ante esta instancia. Previo a ingresar al tratamiento del agravio relativo a la “arbitraria valoración de la prueba” alegada por los recurrentes, corresponde recordar que la Fiscal Federal de San Nicolás, doctora María Marta Poggi, formuló requerimiento de elevación a juicio donde le imputó a R. A. P. y a P. O. G. responsabilidad penal por haber intentado poner en circulación moneda falsa de curso legal en la República Argentina, en oportunidad de ofrecerle a M. A. P., en su local comercial, 150 monedas falsas de un peso ($1) a cambio de cien pesos ($100) verdaderos. A los fines de acreditar la materialidad de los hechos, el tribunal oral tuvo en cuenta los dichos del testigo M. A. P., quien relató que el día 21 de febrero de 2002 a las 10.35 hs. aproximadante en cirunstancias de encontrarse en su comercio de canicería, una persona, bajó de un automóvil marca Volkswagen Polo, mientras otra lo esperaba en el vehículo, se presentó y ofreció la cantidad de ciento cincuenta (150) monedas falsas por la suma de pesos cien verdaderos ($100). Al respecto, los jueces de la instancia anterior afirmaron: “Lo dicho, si bien no fue recordado en primer término por el testigo durante el debate, surgió de la lectura de su denuncia que realizara en la Comisaría 2da de San Nicolás, obrante a fs. 13, y de la declaración testimonial de fs. 86/87 de la cual surgen todos los extremos fácticos. Se encuentra también probado, con el grado de certeza procesal requerido en este estadio, que ese mismo 21 de febrero del año 2002 en la Localidad de San Nicolás de los Arroyos, Pcia. de Buenos Aires, personal policial del Destacamiento Móvil dependiente de la Comisaría Segunda ubicado en el ex barrio IBVA, procedió a la intersección y detención de un automóvil marca Volkswagen Polo, colos blanco, dominio …, en el cual se desplazaban R. A. P. y P. O. G. La detención del automóvil se realizó despues de que la fuerza policial recibiera un anoticiamiento anónimo indicando que dos masculinos que se movilizaban en un automóvil blanco, estarían ofreciendo monedas falsas en los comercios de la zona.”. El tribunal oral, tuvo en cuenta las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados, así como también aquéllas que rodearon a la requisa del automovil en que se desplazaban P. y G. En dicha dirección, los jueces de la instancia anterior recordaron que lo afirmado encontraba “sustento en el acta de procedimientos agregada a fs. 6/8, labrada el legal forma, como así también en las manifestaciones de los testigos civiles del procedimiento…”. Los sentenciantes afirmaron que el plexo probatorio cargoso se complementaba con las fotografías agregadas a fs. 32/35, la pericia realizada por el Banco Central de la República Argentina, la cual determinó que las 976 monedas de un peso eran falsas. como también los tres billetes de dos pesos que el imputado P. se introdujo en la boca al momento de la detención (cfr. informe de fs. 171/176, citado en la sentencia recurrida). Ahora bien, puede observarse que el razonamiento llevado a cabo por los juzgadores de mérito, quienes luego de valorar el plexo probatorio cargoso de manera conjunta, arribaron racionalmente a la tesis incriminatoria, resulta respetuoso de los principios exigidos por la sana crítica, sin que se verifique contradicción con las reglas del sentido común, la lógica y la experiencia pretendidas por el recurrente. En definitiva, corresponde concluir en que el tribunal de mérito cumplió acabadamente con las exigencias de fundamentación previstas por los artículos 123, 398 y 404, inc. 2 del C.P.P.N., pues de la compulsa del resolutorio aquí recurrido se advierte que el sentenciante no se limitó simplemente a citar algunos de los elementos de juicio incorporados al proceso o a enumerarlos en forma aislada sin interrelacionarlos entre sí, sino que brindó una valoración conjunta y crítica de cada uno de ellos y resaltó de qué manera resultaban contestes entre sí, para tener por acreditado el delito por el cual condenó a R. A. P. y a P. O. G. En lo que respecta al agravio relativo a la coautoría de P., el que, segun la Defensa del nombrado, se tradujo en una errónea aplicación de lo previsto en el artículo 45 del Código Penal, cabe destacar que el tribunal “a quo” tuvo en cuenta que la descripción de los sujetos y del vehículo en el que se movilizaban, que realizó el testigo P., en oportunidad de denunciar el hecho, concordaba con la de los sujetos detenidos el 21 de febrero de 2002. Al respecto, el tribunal reconoció que si bien el testigo no recordaba algunos datos en relación al color del auto, ni a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cierto es que “una vez leída la denuncia y su declaración testimonial reconoció su firma rubricándola y ratificó lo allí expuesto, en todos sus términos.”. Vale recordar que el supuesto de coautoría funcional exige como aspecto subjetivo una decisión común al hecho, una resolución de actuar conjuntamente con el otro en aras del fin criminal, que puede reflejarse tanto por un acuerdo previo que ideó un determinado plan a seguir, como por otro tácito que surge espontáneamente durante la perpetración del ilícito. Al respecto, señala Edgardo DONNA que “...tiene que comprobarse en forma especial la participación en la decisión delictiva, para lo cual se invocará como indicio el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas del hecho. El ‘minus' de coparticipación objetiva en la realización típica tiene que ser compensado con un ‘plus' de coparticipación especial en el planeamiento del delito” (cfr. “La autoría y la participación criminal”, segunda edición profundizada, , edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2002, pag. 44). Y tal acuerdo se exterioriza como aspecto objetivo en una división de tareas, en una distribución entre varias personas en virtud de la cual cada una realiza un aporte de actos parciales que, todos ellos interrelacionados, resultan indispensables en sí mismos, y que a su vez dependen de los otros para poder completar en conjunto la realización total del tipo. Ahora bien, ambas premisas de la decisión y ejecución común del hecho, deben comprobarse ineludiblemente si se pretende la imputación de varios individuos en calidad de coautores (funcionales), tarea que, a mi criterio, se encuentra suficientemente cumplida por el tribunal de mérito. Bajo tales parámetros, la pretensión de la Defensa de P. en lo que respecta al caracter de coautor del nombrado, no puede prosperar. Dicha circunstancia me exime, además de tratar el agravio relativo a la atipicidad de la conducta desplegada por P. (esperar en el vehículo mientras su consorte ofrecía las monedas apócrifas). En efecto, los jueces del tribunal de juicio, tuvieron por probado que los imputados tenían las monedas “con conocimiento de su falsedad –demostrado por el desigual valor ofrecido a cambio, la actitud de nerviosismo demostrada al momento de la detención y los reproches que G. le realizó a P.-, todo ello de acuerdo a lo declarado en el debate por el Oficial B. y R. Tampoco se puede controvertir la finalidad de lucro con las que eran tenidas, lo cual surge del hecho de estar ofreciéndolas en los comercios de la zona, a cambio de dinero, resultando por todo ello, responsables penalmente en el caracter de coautores de dichas maniobras. La coautoría se refleja en la división de funciones que tenían los imputados, mientras P. oficiaba de conductor del vehículo, G. era quien bajaba a ofrecer las monedas.”. Ligado a lo anterior, y en lo que concierne al agravio relativo a que el testigo P. no pudo reconocer durante la instrucción al sujeto que le había ofrecido el intercambio de monedas falsas por dinero de curso legal, comparto las consideraciones esgrimidas por el tribunal oral en cuanto señaló que dicho elemento no era suficiente para descartar la participación de los imputados en el hecho sometido a juicio “atento la diversidad de factores que pueden incidir en el óptimo resultado de este medio probatorio, mas aún cuando el testigo aseguró en su denuncia que solo vio a uno de ellos, el oferente, pues el otro se quedó en el auto. Además, en la audiencia de debate [P.] declaró ser poseedor de un comercio, al cual concurren una cantidad importantísima de personas por día y de no caracterizarse justamente por recordar los rostros.”. Por último, en lo que respecta al agravio planteado por vía de la inobservancia del art. 3° del C.P.P.N., en cuanto a que las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida no alcanzan para acreditar con el grado de certeza apodíctica que exige una condena, y que -a juicio del recurrente- no permiten destruir la presunción de inocencia de la cual están envestidos los imputados, debiendo primar el principio de in dubio pro reo, tampoco podrá prosperar. Ello es así, porque conforme lo transcripto en los párrafos entiendo que el tribunal a quo valoró adecuadamente la prueba reunida y así tuvo por acreditado con claridad y convicción que efectivamente R. A. P. y P. O. G. intentaron poner en circulación moneda falsa, mediante el ofreciemiento de intercambio de monedas apócrifas por dinero verdadero (cfr. art. 282, en función del 42, ambos del C.P.). Por último, corresponde que me refiera a la errónea aplicación de lo previsto en el art. 282 del Código Penal. Por su parte, la Defensa de P. afirmó que se trataba de una tentativa inidónea. En dicha inteligencia, el recurrente afirmo que si P. pudo advertir “rapidamente” la falsedad de las monedas, entonces estabamos ante un caso de “inidoneidad de la acción por su insuficiencia para producir el proceso causal que conduzca al resultado.”. En primer lugar, cabe tener en cuenta que la falsificación de moneda es un caso especial de falsificación de documento; lo que especializa a la falsificación es, en este caso, que el objeto sobre el cual se realiza se trata de moneda de curso legal. En el mismo sentido, para falsificar moneda es necesario la existencia de un modelo preconstituido, ya que la acción del sujeto se ve limitada a imitar dicho modelo, ya que él no puede elegir libremente el objeto valioso que va a reproducir, por el contrario, debe imitar los símbolos a los cuales la ley acuerda un valor preestablecido. De allí que, falsifica quien fabrica la moneda cualquiera sea el medio de que se valga, es decir, el delito se comete por el solo hecho de la fabricación. De todas formas cabe aclarar que para que pueda considerarse que existe falsificación, la imitación debe ser idónea para que tenga posibilidades de circular entre el público como si fuera una pieza auténtica. Ahora bien, uno de los verbos tíficados en el art. 282 del Código Penal es el que, en definitiva, se les imputó a P. y a G. (aunque en grado de tentativa, circunstancia respecto de la cual me referiré más adelante), esto es “poner en circulación”. Conforme la Doctrina, poner en circulación moneda falsa “importa hacerla salir del poder del falsificador sin que medie expedición, o se sin que nadie la acepte como verdadera…Para Molinario, se trata de una clásica modalidad del negocio del falsificador que vende a mayoristas o distrubuidores paquetes de moneda falsa a sabiendas de su falsedad…” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A. en “Código Penal. Comentado y Anotado” Parte Especial. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 947). En relación al agravio esgrimido por ambas defensas respecto a que las monedas secuestradas no eran idóneas para provocar engaño y por ello no estaban en condiciones de ser puestas en circulación, cabe desecharlo ya que si bien el resultado de las monedas estudiadas arrojó que eran apócrifas, la copia resultaba idónea para circular entre la sociedad como si fuera auténtica. En efecto, de la pericia agregada a fs, 174/175 se puede extraer la siguiente conclusión: “Si bien la observación atenta o la comparacon cn una moneda legítima permite su detección, se trata de una falsificación que por su aspecto general tiene amplias posibilidades de ser aceptada por un receptor desprevenido.” (ver fs. 175). Por su parte, la Defensa de G. postuló la errónea aplicación de lo previsto en el art. 282 del Código Penal, pues a su criterio la puesta en circulación de moneda falsa a la que se refiere el artículo de mención, requiere “algo mas” que el mero ofrecimiento de las monedas, ya que, a su criterio, dicho accionar “no implica comenzar a ejecutar ninguno de los verbos tipificados en el art. 282 del C.P.”. Entiendo que el tribunal oral tipificó correctamente la conducta realizada por P. y por G. en la figura prevista y reprimida en el artículo 282 del Código Penal, en grado de tentativa (cfr. art. 42 del mismo cuerpo legal), en virtud de que la acción de “poner en circulación” se consuma con la realización del acto correspondiente, esto es, la de introducir la moneda, por cualquier medio que no sea la expedición, en el tráfico cambiario; y su tentativa, se configura cuando la moneda no queda introducida en el tráfico pese a la acción del agente, tal como ocurrió en el caso de autos. En efecto, la conducta de intentar cambiar la suma de ciento cincuenta (150) monedas falsas de un peso ($1.-) a un valor de cien pesos ($100.-) verdaderos, configuró el delito previsto y reprimido por el art. 282 del C.P.-puesta en circulación-. En lo que respecta al grado de consumación del delito, teniendo en cuenta que, el cambio propuesto no fue aceptado por el comerciante (P.), es de aplicación lo previsto en el art. 42 del Código Penal, pues la conducta penal en cuestión quedó en grado de tentativa. IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo in totum de los recursos de casación interpuestos, tanto por la Defensa particular de R. A. P. como por la Defensa Oficial, asistiendo a P. O. G., debiéndose tener presente la reserva del caso federal. De conformidad con lo previsto en el art. 531 “in fine”, del C.P.P.N., los recurrentes tuvieron razón plausible para litigar, y en esa inteligencia, propongo que el rechazo de los recursos sea sin la imposición de costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Por coincidir en lo sustancial, adhiero al voto que antecede. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el acuerdo, habré de adherir a la solución allí propuesta. Así voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR in totum los recursos de casación interpuestos, tanto por la Defensa particular de R. A. P. como por la Defensa Oficial, asistiendo a P. O. G., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS JUAN CARLOS GEMIGNANI Ante mí: NADIA A. PÉREZ  Secretaria de Cámara   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:42:02 Post date GMT: 2021-03-16 20:42:02 Post modified date: 2021-03-16 20:42:02 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:42:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com