JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Sentencia Definitiva N° 150999

    Buenos Aires, 12 de marzo de 2013

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Surge de autos, que el actor, veterano de la guerra de Malvinas, inició demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se le otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 art. 2 inc. b) y la indemnización establecida por el art. 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101.

    La sra. Juez interviniente, con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense en el dictamen de fs. 141/143 -que vinculó las patologías que afectaban al actor con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur-, resolvió hacer lugar a la demanda. Asimismo, dispuso que las sumas adeudadas debían calcularse a partir de los cinco años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 4027 del CPCCN y que a la indemnización prevista en el art. 76 apartado 3, inc. c) de la ley 19.101, se aplicarían las disposiciones del decreto reglamentario 829/82, art. 1 punto 2) del Anexo a.

    II. Contra ello, ambas partes interpusieron los recursos de apelación obrantes a fs. 203/204 y expresaron agravios a fs. 214/216 y 217/221. Los escritos recursivos, reúnen los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.).

    La demandada, sostiene que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, en cuanto la decisión de fondo se habría fundado exclusivamente en las conclusiones del Cuerpo Médico Forense prescindiendo de los antecedentes administrativos.

    La actora pretende el pago del subsidio extraordinario de la ley 22.674, calculado desde el 2 de abril de 1982, la indemnización prevista por el art. 76 inc. 3° ap. c) de la ley 19.101, con retroactividad a la fecha de baja del actor y el pago de la pensión instituida por la ley 24.310, con retroactividad al 24.01.94.

    III. Así planteada la cuestión a resolver, es dable" destacar que "... El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales ..." (C.S., febrero 13-996 "Peleriti, Humberto R."). Por ello la impugnación de la parte demandada debe rechazarse.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la cuestión sometida a decisión en esta instancia, merece destacarse que los facultativos intervinientes concluyeron en el dictamen producido a fs. 136/140 que desde el punto de vista físico, el actor ostenta una incapacidad del 2,47% que "... podría tener su origen en secuela de la contienda bélica de 1982". Agregan además, en lo concerniente al estado psíquico del reclamante que " ... evidencia síntomas y signos significativos compatibles con afección psíquica en evolución, vinculantes a su causa... presenta un cuadro psicopatológico postraumático". Dicho estado clínico-psiquiátrico es homologable a una discapacidad valorada en 40% compatible con una reacción vivencial anormal a modalidad depresiva grado III, diagnóstico establecido por el Baremo Nacional Decreto reglamentario 478/98.

    En este marco y estando debidamente acreditada en autos la participación del actor en el conflicto bélico que invoca, no hay razón que justifique un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, en consecuencia corresponde confirmar la sentencia recurrida en este punto.

    A mayor abundamiento, cabe poner de resalto que la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, fuero donde inicialmente se ventilaban causas como la presente, estableció en el plenario "González Oscar Omar" del 15.02.83, la siguiente doctrina legal: "en el caso de una enfermedad que incapacite a un conscripto, basta la probabilidad en grado razonable de que las exigencias de la vida militar hayan influido en el agravamiento de la afección que padecía con anterioridad a la incorporación, para admitirlas como concausa".

    IV. En orden a lo manifestado por las partes, corresponde tratar el planteo de la actora relativo a las fechas en que deben liquidarse y abonarse los beneficios de los que resulta acreedor el sr. Lemos, de acuerdo a lo resuelto.

    El reclamante, disconforme con la aplicación de la prescripción quinquenal a que se refiere el art. 4.027 inc. 3° del C.C. respecto del subsidio extraordinario del art. 1 de la ley 22.674, considera que el pago de los haberes debe efectuarse desde que se produjo el "hecho generador" teniendo en cuenta que la conducta de la demandada, le habría impedido efectuar el reclamo pertinente.

    Ante un caso análogo, esta Sala se pronunció en el sentido de que habiéndose reconocido que los efectos perniciosos de las vivencias del actor guardaban relación con los episodios bélicos y siendo que en el caso, no se trataba de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculaban con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos psíquica y físicamente por intervenir en aquella contienda, correspondía rechazar la prescripción opuesta por la demandada (cfr. "Gramajo, Héctor Horacio c/ Estado nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad", C.F.S.S. Sala I 115.545 del 20.10.05). En consecuencia, deberá revocarse la sentencia en cuanto decide en este aspecto y disponer que las sumas que en definitiva resulten, se abonen desde que se produjo el "hecho generador" en el que participara el reclamante. En función de ello, resulta razonable el reconocimiento de intereses conforme se dispusiera en "Escobar Epifanio c/ Estado Nacional - Mº de Defensa - Estado Mayor Gral. Del Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seguridad", C.F.S.S., Sala II. Los mismos, deberán liquidarse desde el 02.04.1982 (en tal sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV, in re: "Cabral, Gladys Catalina y otro c/ E.N. - M° de Defensa s/ retiro militar", sentencia del 30.04.99). Corresponde asimismo, fijar un interés del 8% anual por el periodo comprendido entre el 02.04.82 y el 31.03.91 (cfr. art. 622 del Cócigo Civil) y desde esta última y hasta la fecha del efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. C.S.J.N. in re "Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de resolución administrativa", sentencia del 14.09.04, T. 327, p. 3721 Y "Raimundo, Juvenal c/ Estado nacional - Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg" sentencia del 27.12.06).

    V. Respecto de la indemnización Única que prevé el art. 76 inc. 3°, párrafo cuarto de la ley 19.101, es preciso señalar que, en atención al carácter integral que deben reunir los beneficios de la seguridad social, corresponde que se practique liquidación desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar.

    Si bien se ha reconocido la procedencia de la excepción de prescripción del art. 4027 del Código Civil, en relación con el haber indemnizatorio previsto en el art. 78 de la ley 19.101, no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en periodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte, cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de prescripción deducida por la accionada. De conformidad con ello, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4°, debe determinarse retroactivamente al 14 de junio de 1.982 (cfr. art. 90 ley 19.101) fecha de baja y finalización del hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes (en igual sentido ver "Silvero, José Isidoro y otros c/ Estado Nacional- Adm. Central M° de Defensa s/ Juicios de conocimiento", Expte. 24.643/93, C.N.A.C.A.F. Sala I, Sentencia del 04.10.05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que la indemnización que en ella se establece debe liquidarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces hasta su efectivo pago.

    VI. Por último, la ley 24.310, publicada en el boletín oficial n° 27.814 del 24 de enero de 1.994 creó una pensión graciable vitalicia " ... para los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur". La naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducen a rechazar el reclamo y reconocer la procedencia del pago desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re "Arbey Ballesteros" y en un sentido similar en cuanto a este punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., Sala I, in re "Alvez Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa" 5.8.02 y Sala III en autos "Farkas Osvaldo c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA" 16.08.07, sentencia definitiva 117.590). A ello cabe agregar que si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas.

    VII. Consecuentemente con lo expresado, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la prescripción opuesta por la demandada, respecto del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 y disponer que las sumas resultantes se abonen con más los intereses, desde que se produjo el "hecho generador". Reconocer el derecho del actor al cobro de la suma prevista por el art. 76 ap. 3, inc. c) de la ley 19.101 y sus correspondientes intereses liquidados desde "la fecha de baja" del peticionante, conforme lo expuesto en el tercer párrafo del apartado IV de la presente. Finalmente, confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Confirmar parcialmente la sentencia recurrida, de conformidad con los considerandos precedentes.

    II. Costas por su orden. (art. 68, segundo párrafo C.P.C.C.N).

    Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítase.

    LILIA MAFFEI DE BORGHI

    JUEZ

    BERNABÉ L. CHIRINOS

    JUEZ

    VICTORIA PÉREZ TOGNOLA

    JUEZ

    Ante mí:

    CARLOS A. PROTA

    SECRETARIO

      Correlaciones:

    Ley 19101 - BO: 19/07/1971

    Cita digital: