JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2013.

    Y VISTOS: estos autos "Estancia El Cherque SA (TF 30518-I) c/ DGI", y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que a fs. 86/88 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó en su totalidad la resolución 189/07 (DU NRR1), por la que se había determinado de oficio la obligación tributaria de la contribuyente Estancia El Cherque S.A. frente al impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2002 y 2003, dispuesto la obligación de ingresar las diferencias resultantes por dicho concepto y los respectivos intereses resarcitorios, y aplicado una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683, equivalente al setenta por ciento del gravamen omitido. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que:

    - conforme surgía del informe final de inspección, la actividad desarrollada por la actora era la cría de ganado ovino y bovino y la venta de su producido;

    - de todos los gravámenes e ítems verificados, únicamente fue valorado como de interés fiscal el hecho de que la sociedad omitiera actuar como agente de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los servicios de esquila, períodos fiscales 2002 y 2003, lo que motivó la impugnación de los gastos correspondientes a tales servicios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 de la ley del tributo;

    - la obligación de actuar como agente de retención y la omisión de retener las sumas pertinentes eran hechos reconocidos por la actora, quien, en cambio, planteaba la regularidad de las operaciones realizadas y la importancia que la deducción de los gastos de esquila poseía para su específica actividad comercial, por cuya vinculación entendía que deberían ser pasibles de deducción en los términos del art. 80 de la ley del impuesto a las ganancias, mientras que lo dispuesto por el art. 40 resultaba facultativo para el organismo fiscal; asimismo, sostenía la existencia de una grave desproporción entre los montos que se dejaron de retener y la suma reclamada por la impugnación de los gastos.

    Entendió que devenía pertinente analizar la plataforma fáctica que diera origen a las presentes actuaciones, por cuanto existían diversas particularidades que merecían un tratamiento específico. En tal sentido, puntualizó que:

    - la fiscalización efectuada se extendió íntegramente sobre todos los aspectos tributarios de la contribuyente (aspectos formales, I.V.A., impuesto a las ganancias, cuentas particulares de los socios, cuentas bancarias de la sociedad, anticipos en ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, régimen nacional de seguridad social), y no se encontró objeción relevante alguna más allá de la ausencia de retención por las operaciones relativas a la esquila;

    - a ello se sumaba que la inspección actuante, circularizó a terceros proveedores, entre los cuales se encontraban los declarados por la contribuyente como prestadores del servicio de esquila (Osvaldo Antonio Debastani y Claudia Mabel Gutiérrez), y señaló que "... las operaciones informadas por los proveedores fueron cotejadas con las registradas por el contribuyente, no existiendo irregularidades";

    - en la resolución determinativa se expresaba que "... los citados proveedores respondieron a los requerimientos efectuados, aportando las constancias pertinentes sobre las operaciones de gastos de esquila de carneros y lanares, las cuales coinciden con lo declarado por la recurrente, quedando acreditada la existencia de los mismos, y no mereciendo tacha alguna su capacidad operativa, así como tampoco la existencia de las operaciones declaradas ni su magnitud" (sic), y, meramente, se afirmaba en dicha resolución, luego de detallar lo aportado por los proveedores, que "... en consecuencia, se procedió a impugnar los gastos mencionados, considerando el monto de los pagos sobre los que debieron haberse practicado las retenciones..." (sic);

    - si se prestaba atención a las proporciones de los montos reclamados (anexo III al estado de resultados "Aplicación de gastos", ejercicios 2002 y 2003), se observaba que la impugnación de la deducción de la tres facturas por servicios de esquila era el tercer gasto más importante incurrido por la apelante, y el primero directamente vinculado a la actividad generadora de rentas; por ello, era patente que la imposibilidad de deducir dichos gastos implicaba para la empresa un grave incremento de la base imponible que, en definitiva, no se condecía en modo alguno con la suma de las retenciones realmente adeudadas según la resolución 830/2000 (AFIP);

    - correspondía recrear la doctrina sentada por esa Sala en la causa "MDQ Le Sport S.A.", sentencia del 31/5/2011, en la medida en que no se compartía el criterio expuesto por el organismo fiscal en cuanto a la impugnación del gasto de servicios por la vía del art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias, cuando se había corroborado la existencia de proveedores y aceptado la regularidad cuantitativa y cualitativa de las operaciones denunciadas por la contribuyente;

    - de admitirse lo contrario, se estaría permitiendo situar al fisco en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta -impugnación de los gastos- incompatible con la asumida anteriormente -admisión de la existencia y cuantía de los proveedores y las operaciones-;

    - como se expresaba en el precedente citado, "... si bien no resulta justificada la falta de retención por parte de la recurrente... cabe señalar que el Fisco Nacional frente a dicha situación tenía otros remedios, ya sea para requerir el ingreso de las sumas no retenidas y/o sancionar a la contribuyente por su omisión, utilizando las herramientas que a tales efectos le ofrece la Ley N° 11683, aspecto éste no explorado por el Organismo Fiscalizador" (sic);

    - como lo afirmaba Giuliani Fonrouge, otras disposiciones cubrían el interés fiscal y hacían innecesaria la impugnación del gasto, como el art. 8, inc. c) de la ley 11.683, que establecía la responsabilidad solidaria del agente de retención por el monto que debió retenerse y que el contribuyente no satisfizo.

    Concluyó que, así las cosas y en atención a las particularidades del caso, no podía avalarse la elección del fisco de reclamar las retenciones adeudadas a través del art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias, puesto que dicha vía resultaba palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que no justificaba la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el ente recaudador.

    II.- Que contra dicho pronunciamiento, apeló el Fisco Nacional a fs. 91/vta.-

    A fs. 92/97, expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 102/105.

    III.- Que el recurrente sostiene que el Tribunal Fiscal no analizó los hechos conforme la normativa legal vigente ni la abundante jurisprudencia emanada de tribunales superiores, aplicable al caso.

    Luego de reseñar los hechos de la causa y de transcribir párrafos de la sentencia y el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias, afirma que resulta claro que la posición adoptada por el sentenciante es absolutamente errónea y contraria al espíritu de las normas que deben aplicarse al presente tema.

    Destaca que la ley del tributo dispone que se practiquen las retenciones que establece, arbitrando los mecanismos para inducir ese resultado, entre ellos, la no deducibilidad del gasto, lo que no constituye una sanción sino el efecto complementario de una conducta no deseable asumida libremente por la actora, que conocía perfectamente la ley.

    Postula que, por otra parte, el art. 80 de la ley del tributo, admite la deducibilidad del gasto pero con las restricciones expresas contenidas en dicha ley, por lo que la no deducibilidad del gasto no constituye una segunda sanción improcedente, sino que integra las consecuencias de un actuar contrario a derecho.

    Recuerda que el agente de retención es quien debe hacer un pago, con lo cual debe detraer del precio el tributo que posteriormente tiene que ingresar al fisco, por lo que surge sin lugar a dudas que el gasto así obtenido (sin la retención correspondiente) no podrá ser deducido a los fines impositivos. Reitera que dicha situación no es una interpretación arbitraria de la ley o una sanción, como mal resolvió el a quo.

    Dice que cabe efectuar una distinción entre lo que se considera formalmente correcto en el ámbito contable, de lo que la normativa tributaria exige para su validación y reconocimiento. En este orden de ideas, destaca que por más que los gastos o costos de las mercaderías que la recurrente pretende hacer valer cuenten con la pertinente factura y se encuentren correctamente registrados, ellos no necesariamente deben ser considerados como aceptables o deducibles dentro del plexo normativo impositivo.

    Asevera que en el caso en trato, el a quo omitió el dictado legal y consideró exclusivamente que su parte no impugnó los costos de la recurrente de modo tal que indirectamente habilitó la existencia de los mismos. Aduce que esto último si bien es cierto, no significa omitir el dictado del art. 40 de la ley.

    Manifiesta que ambas situaciones deben considerarse indispensables a los fines tributarios pero responden a articulados diferentes. Agrega que es así que "... el ajuste proveniente de la impugnación de las deducciones computadas provenientes de erogaciones efectuadas sin cumplir con lo dispuesto por el art. 40 de la ley, NADA tiene que ver con la existencia o inexistencia de los bienes o servicios adquiridos, SON dos conceptos totalmente diferentes" (sic).

    Esgrime que los pagos efectuados por la actora superaron el importe mínimo establecido por la R.G. 830/2000 y dicha parte no efectuó la retención.

    Cita jurisprudencia -fallos del propio Tribunal Fiscal- que considera favorable a su tesitura.

    Alega que el Fisco Nacional ha cumplido con la letra de la ley, toda vez que el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias lo habilita a realizar la impugnación referida.

    Cita la actuación N° 1643/01 (DI ASLE), donde se analizó la procedencia de la impugnación de compras por aplicación del art. 40 de la ley 20.628.

    Solicita la revocación del fallo apelado, con expresa imposición de costas.

    IV.- Que en las presentes actuaciones, no se encuentra controvertido que la actora tenía de obligación de practicar la retención del impuesto a las ganancias, de conformidad con las previsiones de la R.G. AFIP 830/2000, por los servicios de esquila prestados por los Sres. Osvaldo Antonio Debastani y Claudia Mabel Gutiérrez, y que no lo hizo.

    Tampoco se discute que tales servicios fueron efectivamente prestados a la actora por los proveedores antedichos, ni su correcta facturación y registro, ni que el gasto haya sido efectuado para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.

    El fundamento por el cual el Tribunal Fiscal de la Nación decide la revocación de la resolución determinativa es, en definitiva, que el uso de la atribución prevista por el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias por parte del Fisco Nacional, resulta en las presentes actuaciones, dadas sus particulares características, una vía palmaria y desmedidamente más gravosa para la contribuyente en el contexto de los hechos analizados, lo que, a su juicio, no justifica la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el ente recaudador.

    V.- Que respecto de los agentes de retención, el art. 6, inc. f) de la ley 11.683 establece que: "[e]stán obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: ... f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.".

    A su vez, el art. 8, inc. c) de dicho ordenamiento, dispone que: "[r]esponden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: ... c) los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los 15 (quince) días siguientes a aquel en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Administración Federal, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas."

    Por otra parte, el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias, establece que: "[c]uando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Dirección General Impositiva podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.".

    Por último, el art. 45 de la ley 11.683, expresamente prescribe: "[e]l que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales".

    Por lo tanto, para los agentes de retención que omitan efectuar las retenciones pertinentes, la legislación vigente prevé, por un lado, la responsabilidad solidaria por el tributo que dejaron de retener. A su vez, tal conducta se encuentra tipificada en forma expresa por el art. 45 de la ley 11.683, que establece la sanción de multa, que puede fijarse entre el cincuenta y el cien por ciento del gravamen dejado de retener. Y, por otro lado, la ley del impuesto a las ganancias establece para idéntico caso -omisión de retener el impuesto-, la posibilidad para la Dirección General Impositiva de impugnar el gasto, con la consiguiente pérdida para el contribuyente de la posibilidad de efectuar su deducción.

    En el sub lite, el ente recaudador detectó durante la fiscalización que se habían realizado compras en las cuales la actora no actuó como agente de retención del impuesto a las ganancias. Constató que los gastos sobre los que no se practicaron las retenciones ascendían a $ … (factura …, del 23/12/02, proveedor Osvaldo Debastiani) en el ejercicio fiscal 2002 y a $ … (facturas …, del 17/11/03 y …, del 22/12/03, proveedora Claudia Gutiérrez) en el ejercicio 2003 -ver el informe final de inspección, ítem "Agente de retención", fs. 304 del cuerpo II del impuesto a las ganancias y el "Detalle de retenciones no practicadas impuesto a las ganancias", a fs. 160 del cuerpo I del impuesto a las ganancias-. En consecuencia, el ente fiscal "... procedió a impugnar el gasto correspondiente a estas compras, considerando sólo los pagos sobre los que hubiese correspondido practicar retención, siendo los montos impugnados los siguientes (fs. 270 del cuerpo de Impuesto a las Ganancias): - Ejercicio 2002: $ …; -Ejercicio 2003: $ …" –ver fs. 304 del cuerpo II del impuesto a las ganancias-.

    En la resolución 189/07 (DV NRR1), se destacó que los argumentos expuestos por la responsable en su escrito de defensa no lograban variar el criterio sostenido en la vista conferida, respecto de la impugnación de gastos de esquila por no haberse retenido el impuesto a las ganancias, por lo que correspondía confirmar en ese aspecto el cargo formulado. Se consideró que la responsable omitió practicar las retenciones establecidas en la ley del impuesto a las ganancias, por gastos efectuados en los ejercicios 2002 y 2003 -antes detallados-, "... por lo que la contribuyente ha infringido el artículo 40 y las normas reglamentarias correspondientes" (sic). En consecuencia, se procedió a impugnar las declaraciones juradas presentadas por la responsable por los períodos fiscales 2002 y 2003, y a determinar la materia imponible y el impuesto resultante. Asimismo, se aplicaron los intereses resarcitorios y una multa equivalente al setenta por ciento del gravamen omitido.

    Es decir que, en el sub examine, el fisco hizo uso de la facultad contemplada por el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias y, por lo tanto, impugnó los gastos de esquila, respecto de los cuales no se había practicado la retención pertinente. Consecuentemente, determinó de oficio la materia imponible -resultante de la falta de deducción de los gastos impugnados- e impuso a Estancia El Cherque S.A. la obligación de ingresar la diferencia arribada, con más los intereses resarcitorios. Por último, aplicó una multa sobre el importe así calculado (equivalente al setenta por ciento).

    Como se vio, el Tribunal Fiscal de la Nación restó validez a la elección del Fisco Nacional, bajo el único argumento cierto y concreto -referido a la mecánica y condiciones de aplicación del art. 40- al considerar por su sola opinión que dicha vía resulta palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en el contexto de los hechos analizados.

    Debe señalarse que los restantes aspectos destacados por el Tribunal Fiscal de la Nación relativos a la existencia de los proveedores, así como respecto de la veracidad de las operaciones, carecen de relevancia para decidir la cuestión, desde que aparte de no haber sido controvertidos, su eventual inexistencia -o ausencia de alguno de dichos extremos- sería determinante de la inadmisibilidad inicial del gasto, por que tales circunstancias no proyectan efectos fácticos ni jurídicos con entidad suficiente en orden a la materia sustancial aquí controvertida.

    En tales condiciones, a juicio de este Tribunal, la decisión apelada prescinde sin justificación alguna de lo dispuesto por el art. 40 de la ley del tributo.

    VI.- Que a esta altura, corresponde advertir que el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias consagra una consecuencia de índole impositiva (no deducibilidad) para el contribuyente que no hubiera realizado una retención, mientras que la ley de procedimiento tributario lo sanciona por haber omitido actuar como agente de retención. Es decir que, de la omisión antedicha, emergen derivaciones impositivas (art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias) y contravencionales (ley 11.683). Y, eventualmente, podían surgir consecuencias penales, en la medida que se observe una conducta dolosa tipificable en la ley penal tributaria.

    Es que la previsión del art. 40 de la ley del gravamen, no es más que una consecuencia ante el incumplimiento, en virtud del orden tributario requerido para todos los contribuyentes. Tal disposición se inserta dentro de la estructura propia del impuesto a las ganancias, estableciendo como recaudo de la deducibilidad de los gastos, que éstos realmente posean las condiciones de tales, subordinando la detracción a que cuando por su naturaleza hubiera correspondido, la retención se hubiese practicado (cfr. Sala IV in re "San Juan SA (TF 29.947-I) c/ DGI", expte. N° 21.772/2012, del 11/10/2012).

    Debe aclararse, asimismo, que la ley del tributo se refiere a gastos en general; es decir, a todas las erogaciones necesarias para obtener, mantener y conservar la fuente de los ingresos. Por lo tanto, se encuentran dentro de este concepto, los costos relacionados con los servicios de esquila —cuya deducibilidad el fisco impugna-.

    Y el acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que los jueces se deban pronunciar (cfr. causa "San Juan SA" supra citada), y menos aún prescindir de la aplicación del texto legal sin que medie declaración o siquiera planteo de inconstitucionalidad.

    En tal sentido, cabe recordar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa constituyen -en principio- puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, mas ello es así en la medida que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 316:2044; esta Sala, en otra integración, en la causa "Madariaga de Rubio, María Teresa c/Lotería Nacional SE s/proceso de conocimiento", sentencia del fallo del 17.4.08); de tal modo que solo cuando se advierta que las mencionadas facultades, hubieren sido ejercidas de modo fundado y razonable, es que corresponderá en principio atenerse a los criterios empleados en ejercicio de tal actividad, y siempre y cuando en el caso objeto de juzgamiento no se comprobara una manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad (conf. esta Sala, en otra integración, in re "Radio Mitre SA c/ COMFER -resol. 643/98", expte. 74/99, fallo del 17.6.99).

    Asimismo, se ha entendido que respecto de facultades de ejercicio discrecional, el control judicial es siempre un control de legitimidad, comprensivo tanto de la legalidad como de la razonabilidad del acto, que comprende el examen de su eventual arbitrariedad. La circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades con un cierto ámbito de discrecionalidad no puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de tales presupuestos (Fallos: 313:153, sus citas, y muchos otros") - cfr. esta Sala, en su anterior composición, in re "Telefónica de Argentina SA c/ CNC y otros s/ proceso de conocimiento", expte. N° 8774/05, del 1/9/2011; en idéntico sentido, esta Sala, en otra integración, in re "Baya Simpson, Enrique c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia) s/ nulidad de resolución", del 27/2/92-.

    En las presentes actuaciones, se advierte que el Fisco Nacional ha hecho uso de una atribución conferida por la propia ley del impuesto a las ganancias, sin que se vislumbre la existencia de arbitrariedad en su ejercicio.

    Máxime si se tiene en cuenta, además de lo señalado en los últimos párrafos del considerando precedente, que la cuantía de los gastos (considerada relevante por el a quo) no condiciona, según los términos de la ley, la facultad que el fisco tiene de impugnar su deducción por haberse omitido la retención.

    VII.- Que cabe agregar a lo hasta aquí expuesto, que conforme la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa "Cintafon S.R.L. s/ recurso de apelación. Impuesto Réditos", "... el agente de retención que voluntariamente o por propia negligencia no cumple con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa, la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas..." (Fallos: 308:442).

    Consecuentemente, si quien omitió actuar como agente de retención lograre demostrar que el prestador o vendedor sujeto a retención ha ingresado por su cuenta las sumas no retenidas, ello lo liberará de su responsabilidad como agente de retención.

    En el sub lite, la actora no logró acreditar el ingreso del tributo por parte de los prestadores del servicio de esquila (Sr. Debastiani y Sra. Gutiérrez).

    Así se destacó en la resolución apelada, en la que, luego de transcribir lo dispuesto por el art. 37 de la R.G. (AFIP) N° 830/2000 (que precisamente establece que cuando se realicen pagos por conceptos comprendidos en dicha reglamentación y se omita efectuar la retención, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas, condiciones y plazos allí establecidos), el juez administrativo señaló que "... ante las pruebas aportadas no hay constancias de que el beneficiario haya dado cumplimiento a lo regido por la reglamentación del sistema de retenciones en el Impuesto a las Ganancias" (sic) -ver fs. 23-.

    En este aspecto, corresponde poner de resalto que la documental acompañada al contestar la vista en sede administrativa -consistente en copias de facturas, copias de las declaraciones juradas (y los tickets) del impuesto al valor agregado de Claudia Mabel Rodríguez (períodos 11 y 12 del 2003) y de los impuestos a las ganancias (período 2002) y al valor agregado (período 12/2002) del contribuyente Osvaldo Antonio Debastiani, así como del libro IVA-ventas (noviembre y diciembre de 2003) correspondiente a la primera; ver fs. 348/358 del Cuerpo II del impuesto a las ganancias-, no acredita el pago de las sumas que no fueron retenidas por la actora por parte de los beneficiarios aludidos (como se pone de manifiesto, según se vio, en la resolución apelada).

    VIII.- Que las consideraciones hasta aquí expuestas llevan a concluir que corresponde revocar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto deja sin efecto el ajuste impositivo efectuado (así como los intereses) sobre la base de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 11.683 (no deducibilidad de los gastos de esquila).

    Sin embargo, teniendo en cuenta que el mencionado art. 40 establece una facultad que el fisco puede o no ejercer, la multa aplicada debe ser dejada sin efecto, en tanto al confeccionar la declaración jurada correspondiente, la contribuyente se ajustó a las circunstancias determinativas del impuesto a las ganancias existentes hasta dicho momento, sin que tuviera la posibilidad de saber que el gasto resultaría posteriormente impugnado en virtud del efectivo ejercicio de dicha atribución.

    En otras palabras, la exclusión del gasto, facultativa para el ente recaudador, no era una obligación del contribuyente antes de que le fuera atribuida (cfr. TFN, voto de la Dra. Sirito, en los autos "Transeuropa Video Entertainment San Luis SA s/ recurso de apelación", causa 17.066-I y acumulado, fallo del 11/6/04), por lo que, en rigor, mediante la presentación de la declaración jurada la actora no omitió el impuesto luego determinado como resultado de la impugnación del gasto (en los términos del art. 45 de la ley 11.683).

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) hacer parcialmente lugar al recurso intentado y, en consecuencia, revocar el fallo apelado en cuanto dejó sin efecto la determinación de oficio del impuesto a las ganancias y la liquidación de intereses; b) confirmar, por los fundamentos expuestos en el considerando que antecede, el decisorio apelado en cuanto revoca la multa aplicada; c) imponer las costas de ambas instancias en un setenta por ciento a la parte actora y en un treinta por ciento al Fisco Nacional.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase

     

    LUIS M. MÁRQUEZ

    MARÍA CLAUDIA CAPUTI

    JOSÉ LUIS LÓPEZ CASTIÑEIRA

    ANTE MÍ:

    CARLOS JOSÉ MASSIA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

      Correlaciones:

    Ley 20628 - BO: 31/12/1973

    Ley 11683 -  BO: 12/01/1933

    Cita digital: