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Impuesto A Las Ganancias Salidas No Documentadas Determinacion De OficioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de febrero de 2013. Vistos los autos: "Bolland y Cía. SA (TF 21.122-I) c/ DGI". Considerando: 1°) Que la AFIP-DGI determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Bolland y Cía. S.A. por considerar que las operaciones de compra de acciones de Lofirme S.A. y Transalud S.A. informadas por aquélla en el año 1997 resultaban simuladas o ficticias y, en consecuencia, asignó a los pagos realizados por tal concepto el tratamiento de "salidas no documentadas" que contempla el art. 37 de la ley del tributo (fs. 69/92). Contra dicha resolución, la sociedad mencionada en primer término interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 93/132). 2°) Que el organismo jurisdiccional rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo formulado por la actora y le impuso las costas de tal incidencia. En lo que respecta a la cuestión de fondo hizo lugar al recurso deducido y, en consecuencia, revocó el ajuste fiscal (conf. fs. 432/437). 3°) Que para resolver del modo indicado el aspecto Sustancial de la controversia señaló que el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias es una norma sancionatoria que solo prevé el pago del tributo frente a erogaciones carentes de documentación respaldatoria respecto de las cuales no se demuestre que fueron realizadas para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, mas no ante erogaciones documentadas con elementos falsos. Agregó que el art. 38 de la ley excluye de la figura a los casos en que se presuma que los pagos fueron realizados para adquirir bienes o que por su monto no lleguen a ser ganancias gravables en manos de su beneficiario. En tal inteligencia, concluyó en que la previsión del art. 37 solo resulta aplicable cuando se pretende efectuar una deducción como gasto, cuyo objeto sea reducir el monto del impuesto a pagar, circunstancia que no se verificaba en autos dado que el peritaje contable permitía concluir que los pagos habían sido realizados para adquirir bienes y que el quebranto originado en la venta a pérdida de esas acciones dos años después de su compra no había sido computado por la sociedad en la liquidación impositiva del año respectivo. 4°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal en lo que atañe al fondo del asunto y dejó sin efecto la condena en costas a la sociedad accionante por el rechazo del planteo de nulidad (fs. 733/736). Contra tal sentencia el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 743/744) que fue concedido a fs. 746. El memorial de agravios obra a fs. 770/781 y su contestación por la actora a fs. 784/793. 5°) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 6°) Que en primer lugar cabe destacar que asiste razón al representante del Fisco Nacional cuando señala que la interpretación que las sentencias de las anteriores instancias efectuaron del art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997) no se adecua a la inteligencia que la Corte asignó a la figura de las salidas no documentadas en los precedentes "Radio Emisora Cultural S.A. (TF 15.144-I) c/ D.G.I." (Fallos: 323:3376) y "Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14.372-I) c/ D.G.I." (Fallos: 326:2987), en cuanto en ellos se estableció que dicho instituto fija "la imposición de un tributo que...no tiene naturaleza sancionatoria", y que por lo demás -según se aseveró en el caso citado en último término- no solo resulta procedente su aplicación en situaciones de "inexistencia absoluta de documentación" sino también en casos donde la "documentación no [es] sincera" (conf. fs. 777/778). 7°) Que, en consecuencia, la correcta inteligencia que corresponde asignar al instituto de las salidas no documentadas, hace necesario el tratamiento, desde esa perspectiva, de los agravios de la AFIP referentes a que las operaciones de compra de las acciones de Lofirme S.A. y Transalud S.A. por parte de Bolland no responden a la realidad económica, pues se trata de actos carentes de sinceridad que no reflejan fielmente la operación que instrumentan (fs. 774; 776; 778 vta. y 779 vta.). En este sentido, es importante señalar que el núcleo del cuestionamiento del Fisco ha sido expuesto en el memorial en estos términos: "...mi mandante realizó un análisis del instituto de las salidas no documentadas, sosteniendo que la no identificación correcta, positiva y bien probada del destino del gasto hace recaer en cabeza del contribuyente la 'obligación' de abonar como propio el tributo que debió abonar el beneficiario y en el caso de autos no quedó demostrado quién había sido el destinatario final de los fondos erogados con motivo de la presunta compra de acciones [;] mi mandante no califica a la compra como ficticia sino que, al no poder individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, corresponde la aplicación de la figura contemplada en el Art. 37 -SALIDAS NO DOCUMENTADAS-" (ver fs. 779, párrafo segundo, y 778, párrafo tercero; el resaltado no pertenece al texto. Ver en el mismo sentido, las afirmaciones vertidas por la representación fiscal, a fs. 151 y 417 vta.). 8°) Que, en primer término, cabe referirse al contrato suscripto el 26 de septiembre de 1997 mediante el cual Bolland le compró a Ricardo Miyazono 10.050 acciones ordinarias, nominativas no endosables de valor nominal ... austral por acción, representativas del 67% del capital social y de los votos de Lofirme, a un precio de $ ... (conf. copia del contrato agregada a las actuaciones administrativas, cuerpo n° III, fs. 436/447 de la foliatura que responde al sello de la "Administración Federal de Ingresos Públicos"). 9°) Que el precio de compra asignado a las acciones resulta especialmente llamativo -por lo elevado del importe- si se tiene en cuenta que el señor Miyazono había constituido la sociedad junto a otros dos socios el 3 de septiembre de 1987 con un capital de ... australes (A ...) (conf. edicto de constitución de la sociedad publicado en el Boletín Oficial del 6/09/88, fs. 57, y copia parcial del contrato social, act. adm. , cuerpo IV, fs. 782/785) y el único bien de importancia que componía su patrimonio era un inmueble rural que Bolland, al desprenderse de los títulos, valuó en la suma de $ ... 10) Que en lo que atañe al argumento vinculado con la estimación de los beneficios futuros que habría justificado la inversión en Lofirme, el apoderado de Bolland afirmó -al contestar el descargo en sede administrativa- que ella había sido "resuelta teniendo en miras tres aspectos de suma importancia: (a) sin necesidad de comprar el 100% del paquete accionario, con solo el 67% adquirido se accedía al control total de la sociedad, lo que implicaba decidir la política de inversiones y cultivos a realizar, como también todo lo referido a la distribución de dividendos; (b) dado que por una parte del predio corre el Río Colorado, estaba previsto mediante la utilización de aparatos especiales de bombeo, obtener agua para regadío. Una vez obtenido el riego, se estimaba la plantación de frutales. Dado que las tierras regadas tienen una aptitud similar a las del Alto Valle de Río Negro, la importante rentabilidad obtenida por la explotación frutícola se potenciaría con la utilidad proveniente de la cría de ganado ovino y bovino, lo que garantizaba el seguro recupero de la inversión y (c) se especulaba con la revaluación sostenida de los inmuebles agropecuarios, lo que se traducía en una ganancia adicional a la proveniente de la mera explotación del campo". Sin embargo, más adelante señaló que "entre Bolland y el accionista que representaba el 33% del capital social" hubo Serias divergencias "respecto a temas inherentes a la explotación en sí, tanto la frutícola como la ganadera, como a su negativa o imposibilidad de realizar las inversiones necesarias para llevarlas a cabo" que determinaron la imposibilidad de "encarar la puesta en marcha del emprendimiento" (conf. copia del descargo del 14 de agosto de 2002, act. adm., cuerpo IV, fs. 741/742). 11) Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, es poco verosímil que Bolland haya decidido abonar el importe mencionado si desconocía la situación financiera y patrimonial de Lofirme, tal como surge de las notas a los estados contables de Bolland correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 31/10/97 y al 31/10/98 de las que se extrae que la sociedad midió sus participaciones accionarias en otras compañías a su valor patrimonial proporcional "excepto las inversiones realizadas en...Lofirme S.A....las que se han mantenido a su valor de adquisición, en virtud de que a la fecha de los presentes estados contables la compañía no contaba con la información contable actualizada de las mismas" (conf. act. adm., cuerpo III, fs. 517 y 524, el subrayado es del Tribunal). Es decir que Bolland ignoraba, al 26 de septiembre de 1997, el valor patrimonial proporcional de las acciones de la sociedad que estaba adquiriendo. 12) Que en otro orden de consideraciones, resulta extraño que Bolland haya decidido abonar al señor Miyazono un precio estimado en función de las ganancias a obtener por un proyecto materialmente inexistente, en el que éste no había tenido ni iba a tener ningún tipo de participación. Es también singular la afirmación de que el proyecto se habría frustrado por supuestas divergencias entre Bolland y su socio minoritario cuando previamente se aseveró que "...sin necesidad de comprar el 100% del paquete accionario, con sólo el 67% adquirido se accedía al control total de la sociedad, lo que implicaba decidir la política de inversiones y cultivos a realizar, como también todo lo referido a la distribución de dividendos..." (conf. act. adm., cuerpo IV, fs. 741/742). Por otra parte, ello no condice con lo expresado por el directorio de Bolland en cuanto a que el emprendimiento se había frustrado porque "los planes de inversiones agroforestales en el campo del que es titular Lofirme S.A. no resultan económicamente aconsejables", lo que habría decidido a la sociedad a desprenderse de las acciones en favor de dos de sus accionistas por el valor de venta del citado inmueble, valuado por la misma Bolland, dos años después, en la suma de $ ... (conf. copia del contrato, act. adm., cuerpo III, fs. 460/463; y acta de directorio del 29 de octubre de 1999, act. adm., cuerpo II, fs. 398) . 13) Que, las constancias hasta aquí examinadas y el informe pericial producido en la causa, que da cuenta de que las tenencias accionarias de Lofirme S.A. han sido incluidas en los balances de Bolland y se han mantenido en los ejercicios cerrados el 31 de octubre de los años 1997 y 1998 (ver punto 3 del informe agregado a fs. 379/387), permitirían respaldar la realización de la operación de compra entre la actora y el señor Ricardo Miyazono. Al respecto, corresponde señalar que la sola afirmación contenida en el memorial en el sentido de que Lofirme es "una sociedad anónima inexistente" (fs. 778 vta.), sin cuestionar en modo alguno las afirmaciones de los jueces de grado que arribaron a una conclusión contraria (ver fs. 427, párrafo quinto; fs. 734 vta.), es insuficiente para negar que aquella compraventa se ha llevado a cabo, e imposibilita el examen de ese punto por parte del Tribunal. En cambio, como se destacó precedentemente, es nítido que el precio abonado por Bolland -$ ...- excede en mucho al que razonablemente podría atribuirse a la participación accionaria que, al ser transferida a los accionistas de la actora dos años más tarde, fue valuada en $ ... 14) Que, otro aspecto en cuyo examen corresponde detenerse, es el relativo a que según las constancias documentales que la actora acompañó a la causa -contrato de compraventa de acciones de Lofirme S.A.; recibos de pago-, y las propias manifestaciones del apoderado de Bolland (el señor Ernesto Neme) que suscribió aquel contrato con el señor Ricardo Miyazono, el pago del precio total de pesos ... ($ ...) se efectuó a éste, en efectivo, en dos cuotas, la primera de ellas ($ ...), el 26 de septiembre de 1997, y la segunda ($ ...), el 29 de octubre de 1997 (ver act. adm., cuerpo III, fs. 436 a 447 y 449/450). Sin embargo, según fue admitido por el representante de la actora en sede administrativa y así resulta de sus registros contables, el total de $ ... fue cancelado -en parte-imputándose el producido de dos cheques (cada uno de ellos por un valor de $ ...), que no han sido emitidos a nombre del vendedor de las acciones de Lofirme S.A., sino al del señor Guillermo Nazareno Conti -asesor financiero de Bolland-, y cuya comparecencia en el juicio en calidad de testigo la actora no logró concretar, pues no concurrió a las audiencias fijadas. Sobre esta modalidad de pago dicho representante manifestó que "...los cheques, que según surge de los Libros Diario Contables fueron aplicados al pago de estas compras [con referencia a Lofirme S.A. y Transalud S.A.], se entiende [que] fueron emitidos, siguiendo instrucciones del Sr. Ricardo Miyazono, a la orden de empleados de la empresa y/o asesores externos, que...reportaban a la gerencia de contraloría ejercida por el mencionado Sr. Ricardo Miyazono", puesto que éste "...era responsable de la caja de la empresa, y por ende quien realizó y recibió los pagos...en el caso de Lofirme S.A.". Asimismo, expresó que el señor Conti, por indicación de Ricardo Miyazono, depositó aquellos cheques "...en su cuenta corriente del entonces Banco Tornquist, para luego retirar en efectivo el importe de los mismos, y entregárselo al mencionado Miyazono", puesto que el pago de la compra venta había sido pactado en pesos (ver act. adm., cuerpo III, fs. 724 y 968; act. adm., cuerpo IV, f s. 47/48 de la foliatura original; f s. 238 a 241 y 381 del informe pericial, del expediente principal). 15) Que las posteriores explicaciones brindadas por Bolland ante el Tribunal Fiscal con el objeto de justificar el pago de un elevado precio, o bien lo expresado acerca de porqué dicho precio fue cancelado del modo antes relatado, son de una manifiesta endeblez, en especial si se repara en la experiencia comercial de la empresa actora y en la magnitud de las operaciones realizadas. En efecto, Bolland señaló que el señor Ricardo Miyazono -quien trabajó en la empresa por más de 30 años y llegó a desempeñarse con amplias facultades y poderes como "Gerente Financiero y Controller"- gozaba de una plena confianza de los socios y familiares de la firma. Sin embargo, según adujo, "[v]alido de esa posición...comenzó a operar en su propio beneficio utilizando fondos que extraía de Bolland...", y mantuvo una conducta desleal, pues "convenció [a los socios] acerca de la conveniencia de adquirir [la] parte mayoritaria de los paquetes accionarios de Lofirme S.A. (67%) y...Transalud S.A." (ver f s. 98 vta. y 99). Por otra parte, tras ensayar alguna hipótesis acerca de la modalidad de pago utilizada para adquirir las acciones de Lofirme S.A., expresó: "Desde luego que contractual y jurídicamente el comprador fue Bolland y el vendedor Miyazono y la intervención de Nazareno Conti fue una cuestión de hecho decidida por Miyazono con el evidente propósito de percibir el precio en efectivo, aunque no estamos en estos momentos en condiciones de conocer los motivos que tuvo para obrar de esa manera" (fs. 117 vta./118). 16) Que con relación al contrato de fecha 1° de septiembre de 1997 acompañado por la actora, en el que se instrumentó la compra de Bolland a José Luis Rodas de 7.200 acciones ordinarias, nominativas no endosables de valor nominal ... peso por acción, representativas del 60% del capital social y de los votos de Transalud S.A. por la suma de $ ... (conf. act. adm., cuerpo II, fs. 251/264), varias particularidades deben ser señaladas. En efecto, por una parte, si bien el contrato fue suscripto en la fecha antedicha, en virtud del derecho de opción de compra que José Luis Rodas le otorgó a Bolland, el precio ($ ...) fue abonado anteriormente en su totalidad, mediante 11 pagos de diferentes importes, en dólares estadounidenses y en pesos, efectuados entre el 29 de enero de 1997 y el 27 de agosto de 1997, y según se consignó al pié del Anexo "6", "El presente reemplaza y sustituye los recibos que fueron otorgados en oportunidad de cada pago" (ver ARTÍCULO III, y Anexo "6" del contrato, act. adm., cuerpo II, fs. 254 y 263/264). Corresponde puntualizar que de las manifestaciones hechas por José Luis Rodas se desprende que los pagos fueron "...realizados en las oficinas de la empresa Bolland S.A. por el Sr. Miyazono..."; tales fondos fueron recibidos por aquél en efectivo y utilizados, en parte, para cancelar y abonar a Ricardo Miyazono, también en efectivo, la suma de $ ... por la compra que previamente le había realizado de 4.800 acciones de Transalud, todo lo cual se llevó a cabo "[m]ediante el mero canje de recibos, por lo que el destinatario final dé dichos pagos fue el Sr. Miyazono" (conf. las contestaciones de José Luis Rodas a los requerimientos efectuados por la AFIP-DGI, a fs. 65/67; ver también, act. adm., "Cuerpo División Determinaciones de Oficio", fs. 12, 16 y 18). Por otra parte, como se ha puesto de relieve en la causa, el valor atribuido a las acciones de Transalud S.A. que fueron vendidas por Ricardo Miyazono a José Luis Rodas (el 10/1/97), a solo tres meses de constituida la sociedad, como el fijado en la venta que se produjo meses más tarde (el 1/9/97) a la firma Bolland S.A. "...en una cifra...por lo menos 800 veces mayor al valor original" (ver fs. 16 y 18 de las actuaciones administrativas citadas en el párrafo anterior), por las razones que seguidamente se exponen, es claramente inconcebible. 17) Que Bolland alegó en sede administrativa que la razonabilidad del precio abonado ($ ...) residía en el valor de mercado que la compañía tenía "al momento de su lanzamiento" el que se encontraba determinado "...por la probabilidad de generar ingresos futuros, es decir por sus activos intangibles o inmateriales..." (conf. act. adm., cuerpo IV, f s. 741 y 746). 18) Que, sin embargo, no surge que Bolland haya tenido, al tiempo de concertar esa operación, datos o información que justificaran el precio que abonó por la compra de esa participación accionaria, máxime si Transalud S.A. había sido constituida el 7 de octubre de 1996 -es decir, tan solo un año antes- con un capital inicial de $ ... y el plan de negocios y facturación expuesto en sus estados contables es meramente conjetural ya que carece de respaldo documental (conf. fs. 121 vta. y estados contables correspondientes al ejercicio económico -irregular- n° 1 de Transalud finalizado el 31/10/96, act. adm., cuerpo II, fs. 265/276; ver, asimismo, arg. art. 33 de la ley 11.683 -t.o. 1998-). A análoga conclusión cabe llegar respecto del precio ($ ...) por el cual Miyazono vendió previamente a Rodas las 4.800 acciones de Transalud (conf. en tal sentido el informe de descargo de la AFIP-DGI, act. adm., "cuerpo división determinaciones de oficio", fs. 18). 19) Que del informe contable producido en autos tampoco surgen elementos que permitan justificar la notable desproporción entre el precio abonado por las acciones y su valor nominal ya que al 1° de septiembre de 1997 Transalud había celebrado un solo convenio con Qualitas Médica S.A. por medio del cual se habría acordado la instalación de treinta terminales en forma gratuita. 20) Que el perito interviniente compulsó otros tres contratos, dos de ellos de mayor relativa importancia, de los cuales uno se habría celebrado el 20/03/98 con AMSA fijándose un cargo fijo mensual de u$s ... por las primeras 300.000 transacciones y un precio variable por la instalación de cada terminal de entre u$s ... y u$s ... El otro se habría celebrado con OSDE el 14/07/98 pactándose un cargo fijo mensual de u$s ... por las primeras 60.000 transacciones, y estableciéndose un cargo variable de u$s ... a u$s ... por cada transacción adicional. Como en el caso anterior se pactó un precio de u$s ... por la instalación de cada terminal (conf. fs. 385 vta./386). 21) Que de lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que Bolland no podía prever razonablemente que las expectativas de ganancias de Transalud iban a ser de tal magnitud como para justificar el precio que abonó por la referida participación accionaria. A mayor abundamiento, cabe señalar, como ejemplo de la ostensible desproporción de valores, que durante los seis períodos comerciales posteriores a la firma del contrato Transalud registró pérdidas por $ ..., $ ..., $ ..., $ ..., $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente (conf. peritaje contable, fs. 385/386). 22) Que, finalmente, como ha sido señalado en el considerando 16 de la presente, si bien del contrato acompañado por la actora resulta que los pagos que componían el precio total debían ser cancelados en pesos o dólares -y así manifiesta haberlos recibidos el vendedor José Luis Rodas-, los registros contables de la actora y el peritaje rendido en la causa, dan cuenta de que "...los fondos que destinó Bolland y Cía. S.A. a la adquisición de las acciones de Transalud S.A. por $ ... ...en el ejercicio cerrado el 31 de Octubre de 1997..." fueron los siguientes: en efectivo, caja en pesos: $ ...; en efectivo, caja en dólares: $ ...; en cheques, cuenta corriente Banco Quilmes: $ ..., los que han sido librados a nombre de: "Luis Ángel Scotto, Flavio Guerrera y/o Federico Bellati, Jorge González, Guillermo Cesario, Roberto López y Guillermo Nazareno Conti", quienes formaban parte del personal o se desempeñaban como asesores de Bolland. S.A. (ver a fs. 381 del informe pericial, lo expresado por el perito Juan José Cogorno). La explicación que brindó el apoderado de Bolland frente al cuestionamiento del Fisco referente a que los cheques han sido librados a favor de "...terceras personas, vinculadas directamente con la responsable...cuando...el único beneficiario debió haber sido el propio vendedor (Sr. Rodas)", consistió -de modo similar que en el caso de la compra de las acciones de Lofirme S.A.- únicamente en que: "Los cheques fueron emitidos a quienes designara el Sr. Miyazono...Se entiende que el precitado Miyazono, utilizó este procedimiento, para poder obtener el dinero en efectivo, que le fue entregado al vendedor de Transalud S.A., Sr. José Luis Rodas, dado que conforme a las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, vigentes en ese momento, existía impedimento para cobrar por ventanilla, cheques superiores a $ ..." (cf. act. adm., cuerpo IV, fs. 49 de la foliatura original). 23) Que, a esta altura del relato, corresponde señalar que pese a las particularidades descriptas con relación a las operaciones comprendidas en esta causa -y con independencia de si de aquéllas podrían derivarse otras consecuencias de orden tributario para alguna de las partes intervinientes-, lo único que cabe aquí juzgar es si las erogaciones de fondos que efectuó la actora deben ser alcanzadas por el instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997), tal como lo dispuso la Administración Federal de Ingresos Públicos al dictar la Resolución 93/2002 (DV DOGR). En este sentido, es pertinente recordar que el Tribunal al fallar el caso "Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14.372-I) c/ D.G.I." (Fallos: 326:2987), estableció que una salida de dinero carece de documentación -a los fines de aquella norma- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien la hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario. También, en el caso "Radio Emisora Cultural S.A. (TF 15.144-I) c/ D.G.I." (ver Fallos: 323:3376 y el allí citado), esta Corte señaló que aquella previsión ha sido adoptada por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual, "...ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio...". En el caso, la falta de concurrencia de los extremos exigidos en los precedentes antes citados, impiden la aplicación del referido instituto. 24) Que, en efecto, los señores Miyazono y Rodas aparecen claramente identificados como beneficiarios de los pagos realizados por Bolland. El primero, en función de lo expuesto en los considerandos 8° y 16 de esta sentencia; y el segundo, de acuerdo con lo señalado en este último considerando. Ello, por lo demás, ha quedado corroborado con el resultado de las tareas de verificación, fiscalización y determinación de los impuestos a las ganancias y a los bienes personales que la Administración Federal de Ingresos Públicos llevó a cabo individualmente, según el caso, respecto de los señores Rodas y Miyazono. En efecto, en lo que se refiere al señor Rodas, éste reconoció -en el marco de la fiscalización del impuesto a las ganancias y a los bienes personales identificada bajo la O.I. n° 1561/0- que el cobro de los $ ... por la venta de las acciones de Transalud había sido realizado íntegramente en efectivo, en la moneda y oportunidades indicadas en el Anexo 6 del contrato (conf. act. adm., cuerpo II, fs. 263/264) y que los había utilizado "en pago de la compra efectuada anteriormente al Sr. Ricardo Miyazono ($ ...)..." precisando que "...los $ ... de ingresos netos resultante entre la compra al Sr. Ricardo Miyazono de 4800 acciones y la venta a Bolland Cía. S.A. de 7200 acciones efectuadas ambas en el año 1997" se encontraban expuestos en la cuenta "R.S. Justificación Patrimonial", "Rubro a) punto 2) columna II...Neto operación Bolland ..." de su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 1997 (conf. copia de las contestaciones a los requerimientos efectuados por la AFIP, fs. 65/67). Por otra parte, en lo que atañe al señor Miyazono, el Fisco Nacional le determinó de oficio el impuesto a las ganancias correspondiente al año 1997 porque -entre otros puntos objeto de ajuste fiscal- aquél había incluido en la respectiva declaración jurada los montos a que se alude en el primer párrafo de este considerando como rentas exentas (conf. copia de la resolución 07/2002 agregada a fs. 310/330). Los términos del acto determinativo de oficio reflejan la correspondencia entre las sumas involucradas en esta causa con las que el propio Miyazono declaró como beneficios exentos en la declaración jurada correspondiente al año en que ellas fueron pagadas. En consecuencia, y toda vez que en el caso no solo se encuentra identificada la causa de las erogaciones realizadas -las compraventa de acciones-, sino que además se hallan individualizados los beneficiarios respecto de los que la AFIP pudo llevar adelante los pertinentes procedimientos de determinación, más allá de la distinta inteligencia asignada al citado art. 37 por los tribunales de las anteriores instancias -cf. considerando 6° de la presente-, corresponde coincidir con la conclusión a la que aquéllos arribaron en cuanto a la improcedencia del ajuste fiscal efectuado a Bolland y Cía. S.A. 25) Que tampoco pueden prosperar los agravios dirigidos a que se impongan a la actora las costas por el rechazo de la nulidad planteada ante el Tribunal Fiscal, ya que con independencia de que esa defensa había sido introducida como excepción de previo y especial pronunciamiento (conf. fs. 132), lo cierto es que fue tratada y resuelta en la sentencia de fondo y -tal como lo puso de relieve el a quo- la actora la planteó "como defensa contra la determinación tributaria y encaminada a obtener la revocación de la pretensión fiscal" (conf. sentencia de cámara, considerando V, fs. 735). En tales condiciones, y si bien a ese resultado se llegó en virtud del examen y la decisión del aspecto sustancial de la controversia, cabe coincidir con el a quo en cuanto a que no corresponde una imposición de costas autónoma por la aludida incidencia. Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que los precedentes mencionados en el considerando 6° -no atendidos por el a quo-pudieron llevar al organismo recaudador a considerar razonablemente que los ajustes fiscales se ajustaban a derecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT ENRIQUE S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA CARMEN M. ARGIBAY
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°) Que la AFIP-DGI determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Bolland y Cía. S.A. por considerar que las operaciones de compra de acciones de Lofirme S.A. y Transalud S.A. informadas por aquélla en el año 1997 resultaban simuladas o ficticias y, en consecuencia, asignó a los pagos realizados por tal concepto el tratamiento de "salidas no documentadas" que contempla el art. 37 de la ley del tributo (fs. 69/92) . Contra dicha resolución, la sociedad mencionada en primer término interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 93/132). 2°) Que el organismo jurisdiccional rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo formulado por la actora y le impuso las costas de tal incidencia. En lo que respecta a la cuestión de fondo hizo lugar al recurso deducido y, en consecuencia, revocó el ajuste fiscal (conf. fs. 432/437). 3°) Que para resolver del modo indicado el aspecto sustancial de la controversia señaló que el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias es una norma sancionatoria que solo prevé el pago del tributo frente a erogaciones carentes de documentación respaldatoria respecto de las cuales no se demuestre que fueron realizadas para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, mas no ante erogaciones documentadas con elementos falsos. Agregó que el art. 38 de la ley excluye de la figura a los casos en que se presuma que los pagos fueron realizados para adquirir bienes o que por su monto no lleguen a ser ganancias gravables en manos de su beneficiario. En tal inteligencia, concluyó en que la previsión del art. 37 solo resulta aplicable cuando se pretende efectuar una deducción como gasto, cuyo objeto sea reducir el monto del impuesto a pagar, circunstancia que no se verificaba en autos dado que el peritaje contable permitía concluir que los pagos habían sido realizados para adquirir bienes y que el quebranto originado en la venta a pérdida de esas acciones dos años después de su compra no había sido computado por la sociedad en la liquidación impositiva del año respectivo. 4°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal en lo que atañe al fondo del asunto y dejó sin efecto la condena en costas a la sociedad accionante por el rechazo del planteo de nulidad (fs. 733/736) . Contra tal sentencia el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 743/744) que fue concedido a fs. 746. El memorial de agravios obra a fs. 770/781 y su contestación por la actora a fs. 784/793. 5°) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 6°) Que en primer lugar cabe destacar que asiste razón al representante del Fisco Nacional cuando señala que la interpretación que las sentencias de las anteriores instancias efectuaron del art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997) no se adecua a la inteligencia que la Corte asignó a la figura de las salidas no documentadas en los precedentes "Radio Emisora Cultural S.A. (TF 15.144-I) c/ D.G.I." (Fallos: 323:3376) y "Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14.372-I) c/ D.G.I." (Fallos: 326:2987), en cuanto en ellos se estableció que dicho instituto fija "la imposición de un tributo que...no tiene naturaleza sancionatoria", y que por lo demás -según se aseveró en el caso citado en último término- no sólo resulta procedente su aplicación en situaciones de "inexistencia absoluta de documentación" sino también en casos donde la "documentación no [es] sincera" (conf. fs. 777/778). 7°) Que, en consecuencia, la correcta inteligencia que corresponde asignar al instituto de las salidas no documentadas, hace necesario el tratamiento, desde esa perspectiva, de los agravios de la AFIP vinculados con la falsedad que atribuye a las referidas operaciones de compra de las acciones de Lofirme y Transalud por parte de Bolland (conf. fs. 776 -3° párrafo-, 778 vta. -1° párrafo- y 779 vta. -2° y 3° párrafos-). 8°) Que al respecto resulta notoria la desproporción entre los precios pagados por las acciones de Lofirme y Transalud y su estimado valor patrimonial al tiempo de efectuarse las transacciones, sin que pueda razonablemente sostenerse que tal desproporción responda a las expectativas de ganancias que pudiera haber abrigado Bolland al encarar los respectivos emprendimientos. 9°) Que, en primer término, cabe referirse al contrato suscripto el 26 de septiembre de 1997 mediante el cual Bolland le compró a Ricardo Miyazono 10.050 acciones ordinarias, nominativas no endosables de valor nominal ... austral por acción, representativas del 67% del capital social y de los votos de Lofirme, a un precio de $ ... (conf. copia del contrato agregada a las actuaciones administrativas, cuerpo III, fs. 436/447 de la foliatura que responde al sello de la "Administración Federal de Ingresos Públicos"). 10) Que el precio de compra asignado a las acciones resulta especialmente llamativo -por lo elevado del importe- si se tiene en cuenta que el señor Miyazono había constituido la sociedad junto a otros dos socios el 3 de septiembre de 1987 con un capital de ... australes (A ...) (conf. edicto de constitución de la sociedad publicado en el Boletín Oficial del 6/09/88, fs. 57, y copia parcial del contrato social, act. adm., cuerpo IV, fs. 782/785) y el único bien de importancia que componía su patrimonio era un inmueble rural que Bolland, al desprenderse de los títulos, valuó en la suma de $ ... -conf. infra considerando 14-. 11) Que en lo que atañe al argumento vinculado con la estimación de los beneficios futuros que habría justificado la inversión en Lofirme, el apoderado de Bolland afirmó -al contestar el descargo en sede administrativa- que ella había sido "resuelta teniendo en miras tres aspectos de suma importancia: (a) sin necesidad de comprar el 100% del paquete accionario, con solo el 67% adquirido se accedía al control total de la sociedad, lo que implicaba decidir la política de inversiones y cultivos a realizar, como también todo lo referido a la distribución de dividendos; (b) dado que por una parte del predio corre el Río Colorado, estaba previsto mediante la utilización de aparatos especiales de bombeo, obtener agua para regadío. Una vez obtenido el riego, se estimaba la plantación de frutales. Dado que las tierras regadas tienen una aptitud similar a las del Alto Valle de Río Negro, la importante rentabilidad obtenida por la explotación frutícola se potenciaría con la utilidad proveniente de la cría de ganado ovino y bovino, lo que garantizaba el seguro recupero de la inversión y (c) se especulaba con la revaluación sostenida de los inmuebles agropecuarios, lo que se traducía en una ganancia adicional a la proveniente de la mera explotación del campo". Sin embargo, más adelante señaló que "entre Bolland y el accionista que representaba el 33% del capital social" hubo serias divergencias "respecto a temas inherentes a la explotación en sí, tanto la frutícola como la ganadera, como a su negativa o imposibilidad de realizar las inversiones necesarias para llevarlas a cabo" que determinaron la imposibilidad de "encarar la puesta en marcha del emprendimiento" (conf. copia del descargo del 14 de agosto de 2002, act. adm., cuerpo IV, fs. 741/742). 12) Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, es poco verosímil que Bolland haya decidido abonar el importe mencionado si desconocía la situación financiera y patrimonial de Lofirme, tal como surge de las notas a los estados contables de Bolland correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 31/10/97 y al 31/10/98 de las que se extrae que la sociedad midió sus participaciones accionarias en otras compañías a su valor patrimonial proporcional "excepto las inversiones realizadas en...Lofirme S.A....las que se han mantenido a su valor de adquisición, en virtud de que a la fecha de los presentes estados contables la compañía no contaba con la información contable actualizada de las mismas" (conf. act. adm., cuerpo III, fs. 517 y 524, el subrayado es del Tribunal). Es decir que Bolland ignoraba, al 26 de septiembre de 1997, el valor patrimonial proporcional de las acciones de la sociedad que estaba adquiriendo. 13) Que en otro orden de consideraciones, resulta inexplicable que Bolland haya decidido abonar al señor Miyazono un precio estimado en función de las ganancias a obtener por un proyecto materialmente inexistente, en el que éste no había tenido ni iba a tener ningún tipo de participación. Es también desconcertante la afirmación de que el proyecto se habría frustrado por supuestas divergencias entre Bolland y su socio minoritario cuando previamente se aseveró que "...sin necesidad de comprar el 100% del paquete accionario, con sólo el 67% adquirido se accedía al control total de la sociedad, lo que implicaba decidir la política de inversiones y cultivos a realizar, como también todo lo referido a la distribución de dividendos..." (conf. act. adm., cuerpo IV, fs. 741/742). Por otra parte, ello no condice con lo expresado por el directorio de Bolland en cuanto a que el emprendimiento se había frustrado porque "los planes de inversiones agroforestales en el campo del que es titular Lofirme S.A. no resultan económicamente aconsejables", lo que habría decidido a la sociedad a desprenderse de las acciones en favor de dos de sus accionistas por el valor de venta del citado inmueble, valuado por la misma Bolland, dos años después, en la suma de $ ... (conf. copia del contrato, act. adm., cuerpo III, fs. 460/463; y acta de directorio del 29 de octubre de 1999, act. adm., cuerpo II, fs. 398) . 14) Que, en tal estado de cosas, corresponde concluir que si bien del examen de la documentación y del informe contable agregados a autos -conf. fs. 379/387- surge que entre Bolland y el señor Miyazono existió efectivamente la referida operación de Compra de acciones, el precio que por ella se abonó resulta claramente desproporcionado en tanto excede en mucho al que razonablemente podría atribuirse a la participación accionaría transferida. 15) Que dicha Conclusión se encuentra abonada por las propias expresiones de Bolland en su escrito de apelación ante el Tribunal Fiscal, oportunidad en que endilgó al señor Miyazono -que se desempeñó durante más de treinta años en esa empresa, de la que fue gerente financiero y apoderado con amplias facultades de decisión (fs. 98 vta.)- la responsabilidad de haber decidido unilateralmente la ejecución de un negocio "inconveniente" para la sociedad y faltando a los más elementales principios de lealtad hacia quienes habían depositado su confianza en él (conf. especialmente fs. 98 vta. -pto. 4.1.-, 99, 99 vta., 114 vta. -3er. párrafo-). 16) Que a análogas conclusiones conduce el examen del contrato de fecha 1° de septiembre de 1997 por el que Bolland compró a José Luis Rodas 7.200 acciones ordinarias, nominativas no endosables de valor nominal ... peso por acción, representativas del 60% del capital social y de los votos de Transalud por la suma de $ ... (conf. act. adm., cuerpo II, fs. 251/264). Es del caso puntualizar que conforme surge de las propias manifestaciones de Rodas tales fondos fueron recibidos por él en efectivo y utilizados en parte para cancelar y abonar a Miyazono la suma de $ ... por la compra que previamente le había realizado -10 de enero de 1997- de 4.800 acciones de Transalud, todo lo cual se llevó a cabo "[m]ediante el mero canje de recibos, por lo que el destinatario final de dichos pagos fue el Sr. Miyazono" (conf. copia de las contestaciones de Rodas en el marco de los requerimientos efectuados por la AFIP-DGI en la O.I. n° 1561/0, f s. 65/67; conf. asimismo el informe de descargo de la AFIP-DGI, act. adm., "cuerpo división determinaciones de oficio", fs. 12, 16 y 18; ver también Anexo 6 del contrato de compraventa, act. adm., cuerpo II, fs. 263/264). 17) Que Bolland alegó en sede administrativa que la razonabilidad del precio abonado ($ ...) residía en el valor de mercado que la compañía tenía "al momento de su lanzamiento" el que se encontraba determinado "...por la probabilidad de generar ingresos futuros, es decir por sus activos intangibles o inmateriales..." (conf. act. adm., cuerpo IV, f s. 741 y 746) . 18) Que, sin embargo, no surge que Bolland haya tenido, al tiempo de concertar esa operación, datos o información que justificaran el precio que abonó por la compra de esa participación accionaria, máxime si Transalud S.A. había sido constituida el 7 de octubre de 1996 -es decir, tan solo un año antes-con un capital inicial de $ ... y el plan de negocios y facturación expuesto en sus estados contables es meramente conjetural ya que carece de respaldo documental (conf. fs. 121 vta. y estados contables correspondientes al ejercicio económico -irregular- n° 1 de Transalud finalizado el 31/10/96, act. adm., cuerpo II, fs. 265/276; ver, asimismo, arg. art. 33 de la ley 11.683 -t.o. 1998-). A análoga conclusión cabe llegar respecto del precio ($ ...) por el cual Miyazono vendió previamente a Rodas las 4.800 acciones de Transalud (conf. en tal sentido el informe de descargo de la AFIP-DGI, act. adm., "cuerpo división determinaciones de oficio", fs. 18). 19) Que del informe contable producido en autos tampoco surgen elementos que permitan justificar la notable desproporción entre el precio abonado por las acciones y su valor nominal ya que al 1° de septiembre de 1997 Transalud había celebrado un solo convenio con Qualitas Médica S.A. por medio del cual se habría acordado la instalación de treinta terminales en forma gratuita. 20) Que el perito interviniente compulsó otros tres contratos, dos de ellos de mayor relativa importancia, de los cuales uno se habría celebrado el 20/03/98 con AMSA fijándose un cargo fijo mensual de u$s ... por las primeras 300.000 transacciones y un precio variable por la instalación de cada terminal de entre u$s ... y u$s ... El otro se habría celebrado con OSDE el 14/07/98 pactándose un cargo fijo mensual de u$s ... por las primeras 60.000 transacciones, y estableciéndose un cargo variable de u$s ... a u$s ... por cada transacción adicional. Como en el caso anterior se pactó un precio de u$s ... por la instalación de cada terminal (conf. fs. 385 vta./386). 21) Que de lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que Bolland no podía prever razonablemente que las expectativas de ganancias de Transalud iban a ser de tal magnitud como para justificar el precio que abonó por la referida participación accionaria. A mayor abundamiento, cabe señalar, como ejemplo de la ostensible desproporción de valores, que durante los seis períodos comerciales posteriores a la firma del contrato Transalud registró pérdidas por $ ..., $ ..., $ ..., $ ..., $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente (conf. peritaje contable, fs. 385/386). 22) Que, en síntesis, corresponde formular en este punto idénticas consideraciones que las efectuadas en el considerando 14 respecto de la compra de la tenencia accionaria de Lofirme, toda vez que no obstante encontrarse acreditada la efectiva existencia de la operación de compraventa de acciones de Transalud S.A. entre Bolland y el señor Rodas, el precio abonado resulta notoriamente desproporcionado ya que supera de modo ostensible al que razonablemente podría atribuirse a la participación societaria transferida. 23) Que en tales condiciones, cabe desestimar los agravios del Fisco Nacional en cuanto refiere que "al haberse realizado actos y emitidos [sic] documentos carentes de sinceridad, se ignor[a] cuál ha sido la operación económica realmente efectuada por la firma BOLLAND y CÍA SA, y quiénes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella" (conf. memorial de agravios presentado ante esta Corte, fs. 774), en tanto -como surge de lo precedentemente expuesto- se trata de operaciones efectivamente llevadas a cabo, entre partes debidamente individualizadas, de manera que la objeción debe entenderse circunscripta a la falta de correspondencia entre los precios involucrados y los valores de los bienes que razonablemente hubiera correspondido estimar. 24) Que, en efecto, los señores Miyazono y Rodas aparecen claramente individualizados como beneficiarios de los pagos realizados por Bolland. El primero, en función de lo expuesto en los considerandos 9°, 14 y 16 de esta sentencia; y el segundo, de acuerdo con lo señalado en el último considerando citado. Ello ha quedado corroborado, a mayor abundamiento, con el resultado de las tareas de verificación, fiscalización y determinación de los impuestos a las ganancias y a los bienes personales que la Administración Federal de Ingresos Públicos llevó a cabo individualmente, según el caso, respecto de los señores Rodas y Miyazono. En efecto, en lo que se refiere al señor Rodas, éste reconoció -en el marco de la fiscalización del impuesto a las ganancias y a los bienes personales identificada bajo la O.I. n° 1561/0- que el cobro de los $ ... por la venta de las acciones de Transalud había sido realizado íntegramente en efectivo, en la moneda y oportunidades indicadas en el Anexo 6 del contrato (conf. act. adm., cuerpo II, fs. 263/264) y que los había utilizado "en pago de la compra efectuada anteriormente al Sr. Ricardo Miyazono ($ ...)..." precisando que "...los $ ... de ingresos netos resultante entre la compra al Sr. Ricardo Miyazono de 4800 acciones y la venta a Bolland y Cía. S.A. de 7200 acciones efectuadas ambas en el año 1997" se encontraban expuestos en la cuenta "R.S. Justificación Patrimonial", "Rubro a) punto 2) columna II...Neto operación Bolland ..." de su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 1997 (conf. copia de las contestaciones a los requerimientos efectuados por la AFIP, fs. 65/67). Por otra parte, en lo que atañe al señor Miyazono, el Fisco Nacional le determinó de oficio el impuesto a las ganancias correspondiente al año 1997 porque -entre otros puntos objeto de ajuste fiscal- aquél había incluido en la respectiva declaración jurada los montos a que se alude en el primer párrafo de este considerando como rentas exentas (conf. copia de la resolución 07/2002 glosada a fs. 310/330). Los términos del acto determinativo de oficio reflejan la efectiva correspondencia entre las sumas involucradas en esta causa con las que el propio Miyazono declaró como beneficios exentos en la declaración jurada correspondiente al año en que ellas fueron pagadas por Bolland (conf. fs. 311/317). Al respecto cabe señalar que ha tenido radicación en esta Corte la causa "Miyazono, Ricardo s/ quiebra" (Fallos: 334:784) en la que se discutió sobre la verificación de créditos solicitada por el organismo fiscal con base en aquella determinación. 25) Que en las aludidas condiciones corresponde concluir que desde la perspectiva que surge del precedente "Red Hotelera Iberoamericana" citado, resulta inaplicable al caso de autos el instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997), ya que la situación fáctica verificada en las presentes actuaciones no tiene cabida en dicha figura a tenor de la inteligencia que el Tribunal le asignó. En efecto, en el citado precedente se afirmó que una salida de dinero carece de documentación -a los fines de esa norma- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario. En la presente causa, según surge de lo expuesto en los anteriores considerandos, no solo se encuentran acreditadas las compraventas de acciones que permiten identificar la causa de las erogaciones realizadas sino que además se encuentran individualizados los beneficiarios, respecto de quienes la AFIP llevó adelante los pertinentes procedimientos de determinación. De tal manera, la falta de concurrencia de los extremos considerados en el citado precedente impiden la aplicación del referido instituto al caso sub examine, con independencia de la desproporción de los precios abonados por las acciones. En consecuencia, y más allá de la distinta inteligencia asignada al citado art. 37 por los tribunales de las anteriores instancias -según se puntualizó en el considerando 6°- corresponde coincidir con la conclusión a la que aquéllos llegaron en cuanto a la improcedencia del ajuste fiscal efectuado a Bolland y Cía. S.A. 26) Que tampoco pueden prosperar los agravios dirigidos a que se impongan a la actora las costas por el rechazo de la nulidad planteada ante el Tribunal Fiscal, ya que con independencia de que esa defensa había sido introducida como excepción de previo y especial pronunciamiento (conf. fs. 132), lo cierto es que fue tratada y resuelta en la sentencia de fondo y -tal como lo puso de relieve el a quo- la actora la planteó "como defensa contra la determinación tributaria y encaminada a obtener la revocación de la pretensión fiscal" (conf. sentencia de cámara, considerando V, fs. 735). En tales condiciones, y si bien a ese resultado se llegó en virtud del examen y la decisión del aspecto sustancial de la controversia, cabe coincidir con el a quo en cuanto a que no corresponde una imposición de costas autónoma por la aludida incidencia. Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que los precedentes mencionados en el considerando 6° -no atendidos por el a quo- pudieron llevar al organismo recaudador a considerar razonablemente que los ajustes fiscales se ajustaban a derecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT
Red Hotelera Iberoamericana SA (TF 14372-I) c/DGI - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala III - 25/03/2008 Radio Emisora Cultural SA (TF 15144-I) c/DGI - Corte Sup. Just. Nac. - 09/11/2000 Boedo, Delfina: Las salidas no documentadas a la luz de la causa “Iglesias, Saúl Osvaldo” - Erreius on line - agosto 2011 - Cita digital: |
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