This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 9:59:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Indemnizacion Laboral Funcionario De Facto Principio De Igual Remuneracion Por Igual Tarea --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "QUINTEROS OSCAR ALBERTO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACION" 14264/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 157/08 y su aclaratoria por auto interlocutorio N° 272/08, dictados por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo -Secretaría N° 1-, cuya copias obran a fs. 348/364 vta. y 365, en los que respectivamente, se resolvió: “I)… Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Oscar Alberto Quinteros en contra de “Cooperativa de Electricidad, Consumo, Obras y Servicios Públicos y Sociales de Quilino Ltda.”, con costas por el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. Maria Soledad Carrizo y Eugenio Sigifredo para cuando alguno de ellos lo solicite. II) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Municipalidad de Lucio V. Mansilla y en consecuencia condenar a la misma a abonar al actor, en el plazo que establece el art. 806 del C. de P.C., en concepto de indemnización con fundamento en el art. 14 bis de la C.N. y art. 23 inc. 4º de la C.P., la suma de pesos ... … por capital, con más la de pesos ... …por intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento conforme lo establecido en los considerando, correspondiendo a Tasa Pasiva Promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina la suma de pesos ... … y al 2% mensual la suma de pesos ... …, sin perjuicio de los que se devenguen hasta su efectivo pago, con costas. III) Regular los honorarios de los Dres. Jorge Walter Bacha y Sergio Courtade a cargo de Municipalidad de Lucio V. Mansilla, en la suma de pesos ... … en conjunto y proporción de ley. Regular los honorarios del perito contador oficial Joaquín C. Martínez en la suma de pesos ... …. IV) Emplácese a las demandadas para que en el término de cinco días cumplimente con la ley 6468 modificada por la ley 8404 bajo apercibimiento de ley..."; "… Aclarar la sentencia número ciento cincuenta y siete de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho en el sentido que el monto correcto del capital e intereses de la condena es el indicado en la parte resolutiva de la sentencia...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la demandada Municipalidad de Lucio V. Mansilla? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: 1. El impugnante cuestiona el pronunciamiento por entender que fue dictado por Tribunal incompetente. Invoca la causal formal para sostener que el voto de la mayoría vulneró el art. 1 CPT ya que se abocó a resolver el tema pese a admitir que se trataba de un empleado de facto de la Municipalidad que no estaba incluido en el régimen de la LCT ni en el de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Destaca que el fuero laboral no es residual, más aún tratándose de una relación de derecho administrativo, pudiendo el actor acudir a la sede respectiva, tal la doctrina emanada del propio TSJ y las Cámaras Contencioso-Administrativas in re: “Manzanares…”. Agrega otro agravio respecto de la competencia y dice que la decisión del Juzgador de entender en la acción entablada fue adoptada sin fundamento. Ello porque concluyó que era un empleado de facto por ende no procedía la vía especial del contencioso administrativo sino la ordinaria. Dentro de ésta descartó la civil pues no se invocó locación de servicios, admitiendo por fin la laboral en función de la modalidad del vínculo denunciado y las previsiones del art. 14 bis CN. Es que tal como señaló más arriba es falaz el aserto de que no podía acudir al fuero especial. Insiste en que la Sentenciante no pudo pronunciarse sobre la acción deducida contra la Municipalidad. 2. El planteo precedente, según se formula, no puede prosperar. El presentante se limita a cuestionar la admisión de la competencia dejando de lado los concretos argumentos que estructuran el razonamiento de la Juzgadora y que hicieron pie en conceptos jurídicos similares a los expuestos en la instancia extraordinaria provincial en el antecedente en que pretende encontrar aval a su pretensión. En efecto acude reiteradamente a la postura asumida en autos “Manzanares…”, A.I. Nº 27/2001 de la Sala Civil, que se expidió por la competencia contencioso-administrativa en un reclamo efectuado por funcionarios de facto; pero omite considerar que esa causa fue finalmente resuelta en esa sede admitiendo el reclamo por rubros de naturaleza “salarial”. Allí se dijo: “…Las circunstancias fácticas referenciadas y el marco normativo aplicable demuestran que efectivamente los actores prestaron servicios en las instituciones mencionadas durante los períodos indicados, con la aquiescencia de la autoridad administrativa que consintió y autorizó tal prestación sin oponer obstáculo fáctico o jurídico alguno que impidiera su efectiva prestación… (por lo que) resultan aplicables los siguientes principios: a) El principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el artículo 14 bis de la Carta Magna Nacional, en concordancia con el artículo 23 inciso 4 de la Constitución Provincial. b) El implícito consentimiento por parte de las autoridades superiores que no pudieron ignorar la prestación de funciones de los actores en los citados establecimientos asistenciales. Tales directrices se tornan operativas en el sublite como criterio de mesura para resolver sobre la procedencia de lo reclamado, en mérito de la acreditación "fehaciente" de las tareas desarrolladas por los actores (Conf. doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: "Palacio de Ferreyra, Blanca Yolanda c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba..." Sent. 8/1996; "Berrotarán, Gabriela c/ Pcia. de Córdoba..." Sent. 75/2000, conforme con doctrina sustentada en anterior integración in re: "González, Hipólito c/ Estado Provincial - Plena Jurisdicción - C.A. - Recurso de Apelación" Sent. 26/1994, coincidente con la jurisprudencia elaborada como Vocal de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación in re: "Villarreal de Manubens, Luisa Romualda c/ Estado Provincial - C.A. - Plena Jurisdicción" Sent. 86/1995; "Molina, Luis A. del C. de J. c/ Provincia de Córdoba - C.A. - Plena Jurisdicción" Sent. 57/1995 de la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nom., entre muchas)… El artículo 14 bis de la Constitución Nacional citado resulta directa e inmediatamente aplicable al subiudice dado su carácter operativo (Cfr. Jaureguiberry, Luis María, "El artículo nuevo (Constitucionalismo Social)", Librería y Editorial Castellví S.A., Santa Fe 1957, pág. 19 y Bidart Campos, Germán J., "Derecho Constitucional III", Editora Comercial Industrial y Financiera Ediar S.A., Bs. As. 1966, pág. 437) y atento que su protección alcanza tanto a los trabajadores libres como a los del Estado (cfr. Jaureguiberry, obra citada, pág. 32). Esta norma otorga a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado (Cfr. Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", Editorial Plus Ultra, Bs. As. 1979, T. V, pág. 471)…Asimismo en el marco de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) es dable puntualizar que: a) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 14 sobre "Derecho al trabajo y a una justa retribución" preceptúa que: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia"; b) La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 23, dispone que "...2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por igual trabajo", c) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 23.313 (B.O. 13/05/1986) preceptúa en el artículo 7 "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: ...1) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual..."; d) La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial aprobada por Ley 17.722 (B.O. 08/04/1968), establece en el artículo 5 "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2º de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho a toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente el goce de los derechos siguientes(...) e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria..."… En ese contexto, si se tiene en cuenta que los actores prestaron efectivamente funciones en los cargos que invocan y, sin embargo, no percibieron las remuneraciones correspondientes a los servicios cumplidos, es dable concluir que esta garantía constitucional sería transgredida por el obrar de la Administración, si no se reconociera su derecho al cobro…” (Autos: "MANZANARES, NORMA BEATRIZ Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" -Expte. Letra "M", N° 13, iniciado el dos de octubre de dos mil ocho-, Sentencia 24/2011). En tales condiciones no se advierte la trascendencia de la solución que propugna el recurrente si se tiene en cuenta que en ningún momento se desconoce el beneficio obtenido por la actividad que desplegaba el accionante, lo cual justifica que se confirme la sentencia en cuanto admite los rubros diferencias y haberes impagos consignados en la demanda. No ocurre lo propio en relación a la suma equivalente al importe de la última remuneración por cada año de servicio. Ello porque la situación fáctica descripta advierte sobre la inexistencia de un derecho subjetivo que imponga el deber de resarcir la interrupción de esa prestación sin título jurídico alguno. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en cuanto condena a abonar una suma equivalente al monto “igual a (la última remuneración percibida como contratado de la Dirección Provincial de Hidráulica) por año de prestación de servicios”. 3. Las causales de casación con base en el CPC no serán tratadas en función de que la vía recursiva está expresamente prevista y regulada en la ley del rito. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir parcialmente el recurso intentado por la Municipalidad de Lucio V. Mansilla y, en consecuencia, anular el pronunciamiento en cuanto condena al pago de una suma equivalente a la última remuneración del trabajador como contratado de la DPH por cada año de servicios. Rechazarlo en lo demás. Con costas. No regular honorarios en la oportunidad (art. 26 CA). No regular honorarios al Dr. Eugenio Sigifredo por la presentación de fs. 414 en virtud del art. 47, primer párrafo, primer supuesto ley 9459. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor García Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Lucio V. Mansilla y anular el pronunciamiento en cuanto condena al pago de una suma equivalente a la última remuneración del trabajador como contratado de la Dirección Provincial de Hidráulica por cada año de servicios. Rechazarlo en lo demás. II. Con costas. III. No regular honorarios en la oportunidad (art. 26 CA). No regular honorarios al Dr. Eugenio Sigifredo por la presentación de fs. 414 en virtud del art. 47, primer párrafo, primer supuesto ley 9459. IV. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor presidente y los señores vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.   Dr. Luis Enrique RUBIO Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Carlos F. GARCIA ALLOCCO Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dra. M. Mercedes BLANC DE ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia     Correlaciones: Comes, César Ernesto c/Provincia de Córdoba s/P.J. - Cám. Cont. Adm. Córdoba - 2ª Nom. - 14/11/2013   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:05:17 Post date GMT: 2021-03-16 21:05:17 Post modified date: 2021-03-16 21:05:17 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:05:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com