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Infortunio Laboral Indemnizacion Intereses Computo Plazo De GraciaJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo: I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs.167/169, deduce la parte actora a fs.173/175, que mereciera la réplica de la contraparte a fs.181. II. La apelante cuestiona la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses. Esta Sala tiene dicho, con criterio que comparto (S.D. 96.453, 13/7/12, “Benítez, Luis Donato c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ accidente - ley especial”), que no debía confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: N° 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481). En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que:“el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (sic. el subrayado me pertenece). En el caso, el actor resulta acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”. Según las constancias de autos, el infortunio se produjo el 11 de abril de 2011 y el Sr. Thames recibió el alta médica el 11/1/2012 (v. fs.22). En tales condiciones, parece claro que esa alta médica (que tuvo lugar antes de cumplirse un año del accidente) fue el hecho que, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT, marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. En el lenguaje de la Corte, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa o judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente. Asimismo, cabe recordar que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “Meaurio Fernández, Blas Raúl c/ Sifap SCA s/ art. 1113 Código Civil), es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “Landriel, Eleuterio c/ Siderca SCA s/ accidente”). En este sentido, cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/ Estiport SRL”). Allí sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar -según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva”. Si bien referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario N° 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24.557. Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT N° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde el 11/2/2012 -30 días después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso con el alta médica del 11/1/2012- (conf. CNAT, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “Basualdo, Mario Herminio c/ La Caja ART S.A. s/ accidente”). Corresponde, entonces, mantener lo decidido en la anterior instancia en este punto. III. La parte actora también apela que el fallo hubiera omitido pronunciarse sobre los costos del tratamiento de rehabilitación sugerido por el perito médico, que según dice integran las obligaciones emergentes de la LRT que debe cubrir la ART demandada en autos. Si bien al demandar el accionante indicó que continuaba realizando sesiones de kinesiología (v. fs.7), a la hora de ponderar la reparación practicó la liquidación de la indemnización según las pautas de la ley 24.557 (v. fs.13vta./14), sin efectuar una formulación directa tampoco eventual o subsidiaria del planteo de esta naturaleza que introduce ante esta instancia, por lo que la sugerencia efectuada por el perito médico no corresponde que sea considerada en las presentes actuaciones por cuanto no integró la litis, y entonces no cabe su consideración en Alzada (arg. art. 277 CPCCN). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia (fallos 300:1015); el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CNAT, Sala IX, sent. n° 48 “Quiroz José Adolfo c/ Enerbom S.A.” del 12-7-1996). En razón de lo expuesto, aunque no soslayo la directiva del art.20 de la LRT en lo que hace al suministro de las prestaciones en especie, la falta de reclamo alguno respecto de los gastos de tratamiento de la dolencia obsta su tratamiento en esta instancia en tanto lo veda los arts. 163 inc. 6° y 277 del C.P.C.C.N. Por lo tanto, se debe desestimar la crítica y confirmar el pronunciamiento también en este tramo. IV. Asimismo, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el letrado de la parte actora y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345 y arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, los honorarios regulados a su favor no son bajos, por lo que cabe confirmarlos. V. En síntesis, por lo expuesto propongo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido apelada por la parte actora: 2) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado, en virtud de la índole de lo debatido y la forma de resolverse ( art. 68 in fine del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. El doctor Héctor C. Guisado dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido apelada por la parte actora: 2) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado, en virtud de la índole de lo debatido y la forma de resolverse (art. 68 in fine del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara GRACIELA ELENA MARINO Jueza de Cámara
Ley 24557 - BO: 04/10/1995 Cita digital: |
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