JURISPRUDENCIA

     

     

     

     

    En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 14 días del mes de MAYO del año 2013 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos NUEVO BANCO DE SUQUIA SA C. TRANSPEPE SRL. S. DEMANDA EJECUTIVA - INHIBICION, Expte. Nro. 160.2010, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial, Primera Nominación. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

    1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

    2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?

    3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Chasco, López y Prola.

    A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo:

    El recurso de nulidad interpuesto por la ejecutada (fs. 111) no es sostenido de manera expresa en esta Instancia. Por ello y al no advertir vicios procedimentales o en la resolución recurrida que habiliten un control oficioso, a ésta cuestión me expido por la negativa.

    A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:

    Votamos también por la negativa.

    A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo: 1. La Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad dictó la sentencia N° 648-2010 (fs. 108-109) mediante la cual rechazó la excepción opuesta y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta tanto la actora se haga íntegro cobro del capital reclamado, con más los intereses compensatorios y punitorios con la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos a 30 días (art. 565 C.Com.). Asimismo, impuso las costas al vencido.

    Contra la misma recurrió la demandada (fs. 111), siéndole concedida la apelación (fs.112). Venidos los autos a esta Sede (fs. 116) y corrido que fuera el pertinente traslado (fs. 126), expresó sus reparos la apelante (fs. 127-129), los que fueron respondidos por la accionante (fs. 131-133).

    Luego, se llamaron los autos a la Sala (fs.137), proveído notificado y firme (v. fs. 139), quedando los presentes en estado de ser analizados por este Cuerpo. En cuanto a la relación de causa efectuada por la a.quo, no habiendo sido cuestionada y/o impugnada por los litigantes, por razones de brevedad hago la pertinente remisión, dándolas por reproducidas en este acto.

    2. Los agravios vertidos por la apelante, son los siguientes: a) Porque la magistrada de grado considera que el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria se encuentra confeccionado de acuerdo a los requisitos previstos en el art. 793 del Código de Comercio, mientras que el recurrente entiende que el título que fundamenta la pretensión es inhábil a no haber sido confeccionado con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco pues éste ha firmado por el Gerente y el Jefe Operativo, razón por la cual no pueden considerarse cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por lo tanto no reúne los caracteres propios de los títulos ejecutivos; b. Porque la a.quo en detrimento de los derechos y garantías del demandado se resiste al análisis causal del título que fundamenta la pretensión, lo que sí es admitido por la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia pues se trata de un título ejecutivo que no tiene la condición básica de la fehaciencia pues ha sido creado por el propio acreedor, y como consecuencia de ello se ha ido ordinarizando cada vez más el proceso, ampliando el conocimiento, lo cual ha sido vedado por el sentenciante; c. Por la tasa de interés aplicable al caso de marras, porque no se ha dado razones concretas para la determinación de la misma y que omite establecer el momento en que se computaran los referidos intereses y cuál de las tasas activas se aplican al caso. Que no existe equidad pues de ninguna manera le permitiría a un acreedor común y corriente que no sea entidad bancaria la aplicación de una tasa de interés a la que considera excesiva y usuraria.

    Por su lado la ejecutante-apelada contestó esas críticas, dando sus argumentos contrarios a aquellas, y requiere enfáticamente la confirmación del decisorio recurrido.

    3. Dando inicio a la tarea funcional del Cuerpo, y confrontados los agravios de la recurrente con las constancias de autos y, especialmente, con la sentencia sub-discussio, anticipo mi decisión de rechazar el recurso y confirmar el fallo alzado.

    3.1. En relación a la caracterización del título y sus posibilidades de ejecución, el Art. 793 del Código de Comercio autoriza a accionar ejecutivamente en función del certificado de saldo deudor de cuenta corriente, con la sola condición de que éste contenga las firmas conjuntas del gerente y contador que lo emite.

    La facultad de crear unilateralmente un título ejecutivo no ha sido confiada por la ley a cualquier gerente o cualquier contador de cualquier sucursal del Banco, sino a aquellos que por su responsabilidad funcional tienen a su cargo y bajo su supervisión los asientos y elementos de juicio que les permiten emitir con certeza y precisión, sin margen de duda o error, una constancia de esa naturaleza, es decir, a quienes cumplen esas funciones en la casa, sucursal o agencia a la que corresponde la cuenta corriente con saldo deudor que se ejecuta. No se trata entonces únicamente de una cuestión de "jerarquía funcional" de los firmantes, sino que además se requiere una concreta vinculación entre la función jerárquica desempeñada y el hecho de que da cuenta el certificado.

    Esa afirmación no contradice la copiosa jurisprudencia que ha admitido la validez de los certificados firmados por personas que, aun sin estar designados en esos cargos, ejercian en ese momento tales funciones como reemplazantes (C.N.C. Sala A, 8-6-84, "Banco de Sud S.A c. Videla Loyola Roberto L.L. 1984-D-119, C.N.C. Sala E, 4.9-81, "Banco Alas Coop. Ltdo s. Yernazian Ramon L.L., 1982-C.40; C.N. Com. Sala A, 14.2.97 "Lloyds Bank c. Aprile Irma" L.L. 1997-E. 1027)

    La fuerza ejecutiva conferida a la simple certificación de saldo firmada por Gerente y Contador es indiscutible, conforme a los términos del decreto ley 15654-46 que dispuso en su art. 1: "Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas por las firmas conjuntas de Gerente y Contador del Banco serán considerados títulos que traen aparejados ejecución siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes del procedimiento del lugar donde se ejercite la acción; 2. Incorpórase la disposición precedente al Código de Comercio, la cual deberá insertarse como tercer apartado del art. 793 de dicho Código en la próxima edición especial".

    La jurisprudencia por su parte ha expresado que el art. 793 del C. Comercio creó en su tercera parte un título ejecutivo mediante el certificado de saldo deudor otorgado por el banco con la firma del Gerente y Contador; tal documento es título ejecutivo hábil en los términos del Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial de Santa Fe, cuando cumple con los requisitos de la ley de fondo (art. 793 del C. Comercio); su ejecutividad deriva del hecho de ser continente de dicho saldo deudor a favor del banco emisor; el título ejecutable creado por el último párrafo del art. 793 C. Comercio, no se vincula con las imposiciones precedentes que contiene el propio artículo mencionado; no existe entre los dos primeros párrafos de la norma y el último, introducido por el decreto 15654-46 dependencia alguna por lo que en la ejecución del saldo no se puede argüir la irregularidad del trámite que es ajeno en rigor al título en sí.

    Los párrafos 1 ° y 2° del art. 793 C. Comercio prevén que el saldo comunicado y aceptado por el cliente es definitivo como reconocimiento de deuda que así resulta, el Título Ejecutivo por expresar un crédito líquido y exigible a favor del banco; el tercer párrafo ha perseguido a ese fin, la conformidad expresa o tácita del cliente reemplazándola por el certificado de saldo para la recuperación de los saldos deudores, otorgándole a los bancos algo muy parecido a un privilegio que solo puede ser admitido como una especialísima concesión de la autoridad pública bajo severas condiciones de vigilancia y control ejercida por el estado. Este fin del legislador coincide con el funcionamiento de los demás párrafos del artículo, pues si se exigiera además el certificado en cuestión el acuerdo expreso o tácito del cliente con el saldo, el certificado sería decididamente inútil, porque ese reconocimiento del saldo sería título hábil por sí sólo, con lo que vendría a atribuirse al legislador un verdadero despropósito. La habilidad del referido certificado bancario exige en sí que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente pero sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por ésta (Zeus T 10, p.701). Si bien es cierto que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, con las formalidades del Código de Comercio en su artículo 793, es título hábil que viabiliza una ejecución, donde no pueden debatirse las cuestiones causales, también es cierto que el ejecutado puede demostrar que ha pagado la deuda que se le reclama. Y así afrontar eficazmente el curso de la ejecución (Zeus T 8 p. 786).

    Sostienen María Inés de San Martin y Jorge L. Riva en "Ejecución de saldo deudor en cuenta corriente bancaria" (LA LEY 1990-A. 275) que, cualquiera fuera la argumentación utilizada para sostener este tipo de defensas, resulta absolutamente improcedente en el limitado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, caso contrario se admitirá indirectamente la prohibida discusión causal.

    La jurisprudencia se halla conteste en tal sentido y el fallo anotado resulta un ejemplo más de tal interpretación adoptada por nuestros tribunales. Así se ha resuelto que "La prohibición del debate causal es sustento adecuado para desdeñar los planteos que hacen a la conformación del saldo ejecutado" (C.N.Com. Sala C, E.D.T. 103, p. 520); "Las argumentaciones orientadas a cuestionar la composición del saldo deudor expedido por la institución bancaria son improponibles en la vía de ejecución, cuya materia se limita a las formas extrínsecas de los instrumentos" (C.N.Com. Sala D, E.D. T. 110, p. 639).

    Tal como lo sostiene el pronunciamiento comentado, esta postura no importa una violación al derecho de defensa que garantiza la Constitución Nacional atento a que el art. 553 del Cód. Procesal permite la discusión en juicio ordinario posterior de todos los temas atinentes a la causa entre los que se halla incluida la conformación del certificado de saldo deudor.

    Es decir, que el deudor ejecutado puede hacer valer todas aquellas defensas de derecho común que considere pertinentes, pero dentro del proceso de conocimiento posterior que autoriza la norma mencionada.

    Lógica consecuencia ha sido la denegación de la apertura a prueba de las excepciones opuestas, atento a que por esta vía lo que se pretendía era analizar la causa misma de la obligación.

    Sin embargo y en punto a este tema se ha sostenido que procede la apertura a prueba a través de medidas conducentes cuando lo que se niega es la existencia misma de la cuenta corriente bancaria, entendiendo que la misma no importa la discusión causal vedada por el art. 544, inc. 4° del Cód. Procesal (Conf. CN Com. Sala C marzo 15-988 "Banco Torquinst SA c. Tomasello Carlos E") pero aquí, en estos autos que estamos tratando, el propio demandado a fs. 30, al rendir prueba confesional reconoce expresamente que era titular de la cuenta corriente N° 045-16-008205-8 en el banco actor.

    Culmino diciendo que el certificado de saldo deudor es un título abstracto, en tanto las alternativas causales concernientes a la determinación de su contenido económico, sus requisitos intrínsecos y su emisión, no cabe ventilarlos en el proceso ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el deudor de entablar un proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo ya sustanciado (SC Mendoza, Sala I, 2002-09-10, "Banco Integrado Departamental Cooperativo-liquidación- c. Ruglio Jorge E y otro" E.D- 202-79, JA 2003-I 682, LL Gran Cuyo 2002-907)

    Por todo eso se rechaza los dos primeros agravios del recurrente.

    3.2. Respecto de la tercera queja, la misma no reviste las condiciones técnicas establecidas en el art. 365 del CPC al no resultar una crítica razonada que resulte superadora de la argumentación de la sentencia.

    Por lo demás, reclama algo que podría haberlo hecho por aclaratoria, como ser desde cuando corren los intereses establecidos.

    Conforme nos autoriza el art. 246 CPC podemos explayarnos sobre el particular. Sin ninguna duda debe ser desde la mora. Sin embargo, al no estar establecido en autos el día en que la misma se produjo, debemos determinar que los intereses deben correr desde la fecha de la demanda conforme lo norma el art. 560 del Código de Comercio y hasta el momento del efectivo pago.

    En cuanto a la tasa, la activa es la que corresponde aplicar en operaciones comerciales y, dentro de esa modalidad, la sentencia ha establecido concretamente que es la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días.

    Se rechaza el recurso en su totalidad.

    A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:

    Adherimos al voto precedente.

    A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo.

    Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada, quien también cargará con las costas de alzada; b. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de los fijados en la sede inicial.

    A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:

    Votamos en igual sentido que el Dr. Chasco. Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,

    RESUELVE:

    I. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación interpuesto por la accionada, confirmando totalmente la sentencia recurrida. II. Las costas de alzada se imponen a la recurrente perdidosa. III. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de los fijados en la sede inicial. Insértese, hágase saber y bajen.

     

    Dr. Carlos Alberto Chasco

    Dr. Héctor Matías López

    Dr. Juan Ignacio Prola

    Dra. Andrea Verrone Secretaria Subrogante

     

     

    Correlaciones:

    Banco Santander Río SA c/Venuto, Juan y otra s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala III - 29/5/2012

    Cita digital: