This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 17:42:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Instancia De Conciliacion Obligatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Soria, Hitters, Kogan, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.211, "Asociación Trabajadores del Estado contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Acción declarativa". ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la Asociación de Trabajadores del Estado en los términos establecidos en el pronunciamiento dictado a fs. 100/108 vta., imponiendo las costas en el orden causado. La mencionada entidad sindical interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 111/121 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 137. Dictada a fs. 160 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de origen declaró procedente la acción meramente declarativa articulada por la Asociación de Trabajadores del Estado, dejando establecido que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires no constituye el órgano imparcial al que hace referencia el art. 39 inc. 4 de la Constitución local. No obstante, determinó -por mayoría- que hasta tanto sea dictada la ley pertinente, la promotora del pleito debía cumplir las eventuales convocatorias realizadas por dicho organismo estatal en el marco de los procedimientos de conciliación obligatoria que hubieran de aplicarse en los conflictos colectivos que lo tengan como parte interesada, aun con el Estado provincial como destinatario de la medida. Por otro lado, dispuso -también por mayoría- exhortar al Poder Ejecutivo provincial como principal responsable a que impulse por la vía que corresponda el proyecto legislativo del caso a los fines de viabilizar la operatividad de la manda constitucional referida. II. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 28, 33, 75 inc. 22 y cctes. de la Constitución nacional; 10, 11, 39, 57 y cctes. de la Constitución provincial; y de los convenios 87, 98, 154 y 158 de la O.I.T. Se agravia, concretamente, del tramo de la decisión impugnada en el que se resolvió que hasta el dictado de la ley de creación del organismo imparcial a que se refiere el inc. 4 del art. 39 de la Constitución local, en el marco de las controversias colectivas suscitadas entre la asociación gremial demandante y el Estado provincial, la primera debía cumplir con las eventuales convocatorias formuladas por la autoridad administrativa laboral. Aduce que mal puede el juzgador de grado fundar ese fragmento del fallo en la necesidad de asegurar la paz social, cuando la sola circunstancia de que el Estado intervenga como juez y parte en el conflicto exhibe su actuación carente de imparcialidad. Afirma, además, que la no aprobación de una legislación que reglamente la garantía de que un órgano imparcial actúe en diferendos de esa naturaleza en los supuestos en que el propio Estado asume el rol de empleador le resulta imputable sólo a éste. Invoca en apoyo de su planteo el informe 336 emitido por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. con motivo del caso que lleva el número 2369, haciendo referencia al valor que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado a los dictámenes de los organismos de control de la mencionada entidad internacional en los precedentes que cita a fs. 114 vta./115 del escrito de réplica. Sostiene que la reglamentación efectuada mediante las leyes 13.453 y 13.757 se opone al mandato constitucional, no resultando competente el Ministerio de Trabajo para convocar a las partes con fundamento en la ley 10.149. En definitiva, entiende que el mecanismo que mediante el fallo que ataca se legitima es rechazado por la citada organización internacional. III. El recurso no prospera. 1. La potestad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causas L. 103.000, "Boyler", sent. del 21-III-2012; L. 107.783, "Menno", sent. del 14-III-2012). En este orden, he de señalar que el pronunciamiento de grado ha sido consentido por el Fisco demandado, pese a haberse opuesto a la procedencia de la pretensión intentada por la actora a influjo del planteo sustentado en la inexistencia de los recaudos para la promoción de una acción -como la presente- fundada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (v. contestación de la demanda, fs. 63/74), pues bien pudo haberla recurrido. Ahora bien, fijados los límites de la competencia casatoria (art. 289, C.P.C.C.; conf. causas L. 103.000 y L. 107.783, cit.; entre muchas otras), este Tribunal se ve impedido de abrir juicio acerca del acierto o desacierto sustancial que en cuanto a la procedibilidad de la acción en sí misma por la que se inclina el a quo, desde que -como señalé- ello no ha sido objeto de cuestionamiento, arribando firme a esta instancia extraordinaria y quedando-por ende- marginado de revisión. Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de la crítica. 2. En lo que interesa, en el veredicto el tribunal de grado estableció no probado que con posterioridad al inicio del presente proceso la Asociación de Trabajadores del Estado hubiera sido citada como parte en el marco de un procedimiento de conciliación obligatoria derivado de un conflicto colectivo de trabajo exteriorizado mediante medida de fuerza de acción directa de fecha 11 de noviembre de 2009. No obstante, destacó que -a su modo de ver- el eventual acatamiento por parte del referido sindicato de un trámite de tal naturaleza no resultaba violatorio de la teoría de los propios actos, en tanto importaba el cumplimiento de la ley vigente (vered., fs. 100/101). En la sentencia, abordó -en primer lugar- la pretensión vinculada a lo que hubo de caracterizar como "el estado de incertidumbre que le ha generado a la Asociación de Trabajadores del Estado la sanción de la ley 13.453 (...) en cuanto la misma, dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución provincial, le otorga en su artículo 12, facultades al Ministerio de Trabajo local que a criterio de la accionante, deben considerarse privativas del órgano imparcial establecido en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución provincial..." (sent., fs. 103). En ese marco, despejó la cuestión declarando que el Ministerio de Trabajo provincial no es el órgano imparcial previsto por la citada cláusula constitucional (fs. 104 vta.), cuestionado en su rol en el terreno de las facultades conferidas por la referida ley 13.453 (art. 12). Desde este punto de vista, continuó su razonamiento expresando que la intervención de la evocada autoridad provincial del trabajo no vulneraba el derecho constitucional de ejercer la huelga. Afirmó, en ese sentido, que en pos de alcanzar la paz social, aquél no resulta afectado en la medida que el tránsito obligatorio de las partes en conflicto por una instancia de conciliación no importe que éstas se encuentren conminadas a arribar a un acuerdo. Juzgó, asimismo, que el plazo contemplado en la ley 10.149 (art. 28) lucía razonable a tal efecto. Seguidamente, concluyó que hasta tanto no se dictara la ley que resolviera la conformación del tribunal especial conforme la manda contenida en el art. 39 inc. 4 de la Constitución provincial, los sujetos involucrados en un conflicto colectivo de trabajo debían acatar el procedimiento de conciliación obligatoria vigente en el ámbito local, "porque a falta de una deseable mejor solución, dicho procedimiento actúa en procura de un interés superior de la sociedad como canalizador de las controversias sociales, facilitando el diálogo y la paz social de la comunidad" (fs. 105). No obstante, dispuso exhortar al Poder Ejecutivo provincial para que por medio de la vía correspondiente actuara en consecuencia, impulsando el proyecto legislativo del caso para tornar operativa la garantía constitucional en cuestión. 3. En el marco de la garantía que la Constitución nacional reconoce a los gremios de recurrir a la conciliación y al arbitraje (arts. 14 bis y 75 inc. 22), la Constitución provincial, tras reafirmar en el Estado provincial el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral (art. 39 inc. 1), en lo que aquí tiene relevancia, también garantiza la libertad sindical y el derecho de huelga (inc. 2) y, específicamente, a favor de los trabajadores estatales el de negociación de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquéllos a través de un organismo imparcial que determine la ley (inc. 4). Como adelanté, la definición del pronunciamiento vinculada a esta última garantía se halla exenta de crítica. No obstante, en el contexto del análisis que habré de desarrollar, no cabe sino ratificar que, como hubo de declararse en la sentencia de grado, es manifiesto que el Ministerio de Trabajo local no constituye el órgano dotado de imparcialidad, ante quien -por mandato constitucional- deben sustanciarse los conflictos colectivos que se susciten entre el Estado provincial y sus agentes. 4. Sentado ello, y conforme surge de la reseña de agravios, la impugnación se dirige a controvertir el tramo del pronunciamiento de origen en el cual se dispone que hasta tanto se apruebe la mentada ley reglamentaria, la Asociación de Trabajadores del Estado deberá continuar compareciendo a aquellas convocatorias que, en el marco de los conflictos colectivos, formule el Ministerio de Trabajo local. La decisión sobre el punto debe ser confirmada. Al respecto, debo señalar que la Ley de Ministerios 13.757 (y modif.) -cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada- faculta al Ministerio de Trabajo a intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio provincial y en los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables (art. 23 incs. 3 y 4). También su antecesora, la derogada ley 11.175 (B.O., 11-XII-1991; posteriormente reformada por la ley 12.090, entre otras normas), otorgaba en su art. 15, incs. 15 y 16, prerrogativas sustancialmente análogas al entonces Ministerio de Gobierno y Justicia. En ese esquema competencial advierto justificada la convocatoria a la instancia de conciliación formulada por la autoridad ministerial, pues ello no importa la afectación de los derechos colectivos de la asociación sindical demandante, quien deberá cumplir con dicho trámite impuesto por un plazo determinado, sin encontrarse compelida a alcanzar un acuerdo ni aceptar fórmulas de avenimiento. En este sentido, el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. se ha expedido declarando que no puede considerarse como atentatorio de la libertad sindical una legislación que prevea procedimientos de conciliación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga siempre y cuando el recurso al arbitraje no tenga carácter obligatorio y no impida en la práctica el recurso a la huelga (La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., quinta edición revisada, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, párrafo 549). Conocida es la trascendencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos "A.T.E.", A.201.XL, del 11- XI-2008 y "Rossi", R.1717.XLI, del 9-XII-2009) así como el Tribunal que integro han reconocido a las directrices hermenéuticas que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la O.I.T., esto es, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical. En este sentido, es doctrina legal de esta Corte que constituyen una referencia insoslayable a tener en cuenta para resolver los casos concretos en los que pudieran verse afectados derechos vinculados a la libertad sindical (conf. causas L. 79.331, "Ferulano" y L. 93.122, "Sandes", ambas sents. Del 5-X-2011). En esta línea de pensamiento, he de afirmar -siguiendo destacada doctrina autoral- que la conciliación obligatoria como medio de composición, convocada en el caso por la autoridad estatal, que conlleva la obligatoriedad de participar en el procedimiento mas no la de arribar a un acuerdo, por un plazo razonable, no afecta sustancialmente el derecho a recurrir a medidas de acción directa, sino que sólo lo condiciona al cumplimiento de una breve instancia administrativa (conf. Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario E. Ackerman, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. Ed., Santa Fe, 2007, p. 699 y ss.). De modo que la convocatoria realizada por la autoridad estatal en el ámbito de actuación conferido por la ley 13.757, abastecido en la especie con las razones que fundadamente llevaron al tribunal de grado a juzgar su admisión -aunque temporalmente acotada-, inspiradas -en esencia- en la necesidad de asegurar la paz social, me inclina a convalidar el aspecto del fallo que ha sido puesto bajo crítica con los alcances que allí fueron establecidos. Efectivamente, es mi convencimiento que no otra puede ser la decisión en el tópico objetado por el quejoso, en tanto tal mesurada conclusión se orienta a admitir una fórmula superadora del diferendo, instando y posibilitando el diálogo entre las partes, en búsqueda de una solución que provea la paz social, sin menoscabar -por lo que he dicho y por lo que habré de señalar- las garantías inalienables de que gozan los actores sociales involucrados. 5. A esta altura, me permito recordar que el Comité de Libertad Sindical también ha sostenido que en caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje aun cuando sea obligatorio (La libertad Sindical, ob. cit., párrafo 598). En esta línea, se inscribe la recomendación formulada a la Argentina por el mencionado órgano sosteniendo que es necesario que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos, en particular en el sector público, corresponda a un órgano independiente de las partes en conflicto y pide al Gobierno que tome medidas en este sentido (caso 2535, queja presentada contra el Gobierno de la Argentina por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro -U.N.T.E.R.- y la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina -C.T.E.R.A.-). Idéntica tesitura hubo de adoptar el Comité con relación al caso 2369 -invocado tanto en el recurso como en la demanda-, vinculado con una queja presentada por la Asociación de Trabajadores del Estado, indicando que sería deseable que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos corresponda a un órgano independiente de las partes en conflicto, pidiendo al Gobierno que ponga la legislación y la práctica de conformidad con los convenios 87 y 98 de la O.I.T. (Informe 336 del Comité de Libertad Sindical). Desde este cuadrante, considero que consagrada constitucionalmente la garantía de que los conflictos colectivos entre el Estado provincial y sus agentes se sustancien ante un organismo independiente e imparcial (art. 39 inc. 4, Constitución provincial), carácter que ha sido desconocido al Ministerio de Trabajo provincial, la exhortación que la sentencia contiene para que el Poder Ejecutivo arbitre los mecanismos institucionales pertinentes a fin de impulsar el dictado de la ley especifica de creación de dicho ente, con el objetivo de intervenir en ese tipo de disputas originadas en el sector público, no se exhibe en pugna con tales pautas directrices, sino que -en rigor- responde y se ajusta a ellas. En este orden, la decisión de convalidar el papel que el pronunciamiento apelado otorga a la autoridad ministerial -si se me permite la expresión- en una suerte de etapa de transición o espera hasta la aprobación de la ley en cuestión, con el loable e impostergable propósito de resguardar la necesaria armonía que debe imperar para la vida en sociedad deriva de un juicio meditado y prudente de parte de los magistrados que así lo han resuelto. Ello, claro está, en el contexto definido por la admisión de una actuación temporal limitada por parte de aquélla, en el lapso razonable que demande el dictado de la normativa encomendada, de modo tal que permita la amplitud de debate que la trascendencia del tema requiere, sin menoscabar la necesidad de una adecuada respuesta legislativa para los actores sociales interesados en forma directa. 6. Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, confirmando el pronunciamiento de grado en lo que ha sido materia de agravio, y haciendo propia la exhortación al Poder Ejecutivo provincial (art. 144 inc. 3 de la Const. pcial.), y extendiendo la misma al Poder Legislativo (art. 103 inc. 13 de la Const. pcial.) para que arbitren los medios institucionales a fin de lograr una pronta aprobación de la legislación que torne operativa la garantía consagrada para los agentes estatales en el art. 39 inc. 4 de la Constitución local. Las costas deberán imponerse en el orden causado, haciendo mérito de las particularidades del tema planteado (arts. 68, párrafo segundo, y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero a la propuesta decisoria del doctor Pettigiani. Sólo he de agregar que, en mi opinión, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación únicamente obligan dentro del marco de las causas concretas en las que conoce (conf. L. 81.930, sent. del 25-II-2009; L. 78.583, sent. del 8-XI-2000; L. 65.825, sent. del 10-VI-1997; L. 64.703, sent. del 15-IV-1997; entre otras). Sin embargo, ello no obsta a que, como sucede en el caso respecto de los fallos recaídos en "A.T.E.", A. 201.XL, del 11-XI-2008 y "Rossi", R. 1717. XLI, del 9-XII-2009, su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual. Igual opinión merecen de mi parte las directrices de interpretación resultantes de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, esto es, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical. Sobre esa base, y por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora. Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso luce insuficiente (art. 279 del C.P.C.C.). 1. a. En su sentencia, sostuvo el tribunal de grado que el órgano imparcial contemplado en el art. 39 inc. 4 de la Constitución local no es ni puede ser, a través de la ley 13.453, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Entre las funciones del titular de dicha cartera, afirmó, no se pueden reconocer las de garantizar procesos "independientes" donde el Estado provincial sea parte de la controversia. b. Sin embargo, rechazó -por mayoría- la pretensión incoada por la actora tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva el cese en lo inmediato y hacia el futuro de la obligatoriedad respecto de la Asociación Sindical de Trabajadores del Estado de comparecer ante aquel ministerio a los fines de transitar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos que se susciten con el Estado provincial. Destacó que el tránsito obligatorio del procedimiento no resulta violatorio del derecho de huelga garantizado en el art. 14 bis de la Constitución nacional, en tanto establecido en procura de la "paz social", no conmina a las partes a que arriben a un acuerdo, pues la obligatoriedad consiste en participar en la gestión y no en arribar a una conciliación. Agregó, que si bien la medida de fuerza puede verse afectada, ya que para su ejercicio legal debe previamente transcurrir el plazo contemplado en el art. 28 de la ley 10.149, éste se exhibe razonable como período de "enfriamiento del conflicto". Concluyó el a quo que, hasta tanto no se dicte la ley que disponga la conformación del tribunal especial conforme la manda constitucional del citado art. 39 inc. 4, las partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo deberán acatar el procedimiento de conciliación vigente. Fue determinante al respecto al expresar que a falta de una mejor solución, el procedimiento actúa en procura de un interés superior de la sociedad como canalizador de las controversias sociales, facilitando el diálogo y la paz de la comunidad. c. Con todo, juzgó que lo expuesto no eximía al Estado provincial como principal responsable de dotar de operatividad al precepto constitucional mediante el impulso del proyecto legislativo pertinente, y así, exhortó al titular del Poder Ejecutivo para que diera cumplimiento con ello (v. fs. 100/108 vta.). 2. a. Como adelanté, los agravios que contiene el medio extraordinario de impugnación no son hábiles para desvirtuar lo juzgado por el tribunal de la instancia en el segundo tramo de análisis plasmado en el fallo. b. Los argumentos que trae el quejoso para dar sustento al recurso parten de reconocer, como lo hizo también el tribunal de grado, que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires no es el órgano previsto en el art. 39 inc. 4 de la Constitución local. Insiste en señalar, destacando que la decisión viola los derechos constitucionales de trabajar, ejercer la huelga y recurrir a la conciliación y arbitraje, que no puede someterse a los trabajadores estatales a la instancia de conciliación obligatoria dispuesta por quien no es tercero imparcial en la contienda. Empero, ninguna crítica idónea aporta el impugnante con virtualidad para desvirtuar los motivos que a juicio del sentenciante justificaron la decisión del caso (conf. doct. causa L. 110.706, "Barrenechea", sent. de 5IX-2012). El a quo ponderó que el procedimiento de conciliación obligatoria objetado por el impugnante actúa en procura de un interés general, canalizando las controversias sociales y facilitando el diálogo. Por ello, en ausencia de otro ámbito en el cual pueda encontrarse una mejor solución, la asociación sindical debía seguir acatando las convocatorias que en su caso pueda disponer el Ministerio de Trabajo, instrumento, entiende, caracterizado por su transitoriedad, pues la decisión hubo de integrarse con la exhortación que formuló al Poder Ejecutivo provincial para que impulsara un proyecto de ley a los fines de poner en práctica el precepto constitucional. A la par, tal definición supuso también valorar que el procedimiento en cuestión sólo constriñe a las partes a transitarlo, pero no las obliga a obtener acuerdo alguno, y ello, acotado a un plazo máximo de quince días, eventualmente prorrogable por cinco días más. La contradicción que el impugnante atribuye al pronunciamiento no es tal, si se tiene en consideración que el tribunal justificó su decisión en las razones antes sintetizadas, en una definición, reitero, que tuvo como objetivo asegurar, durante un período de tiempo, la subsistencia de aquel mecanismo de solución de conflictos colectivos ante la falta -al momento- de otra mejor solución. Tampoco el quejoso demuestra que la sentencia en crisis desconozca los lineamientos que emergen de la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en el caso número 2369 al señalar -en lo esencial- en el ámbito de controversias que puedan acontecer entre la Asociación Sindical actora y el Estado provincial, que "sería deseable que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos corresponda a un órgano independiente de las partes en conflicto" (v. www.ilo.org). Ello, en tanto, en el sub examine, como se dijo, el fallo ha exhortado al Poder Ejecutivo a elaborar el proyecto de ley tendiente a regular aquel órgano imparcial. Por lo demás, lo argumentado con apoyo en ciertas normas previstas en la ley 10.149, además de resultar novedoso en tanto no formó parte de las razones plasmadas en la demanda incoada -ni en la contestación del traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653- (conf. causas L. 111.055, "Lazzarano", sent. de 8-VIII-2012); en una mejor hipótesis, tampoco constituye un embate directo y eficaz contra la motivación plasmada en el fallo. II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido. Costas por su orden atento las particularidades que exhibe el caso (art. 68 del C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Habré de adherir al voto del doctor Pettigiani. Tal como sostiene mi colega, el fallo atacado está en línea con la recepción que ha hecho tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas "A.T.E.", A. 201.XL, sent. del 11-XI-2008 y "Rossi", R. 1717.XLI, sent. del 9-XII-2009), como el Tribunal que integro (causas L. 93.122, "Sandes" y L. 79.331, "Ferulano", ambas sentencias del 5-X-2011), de las directrices emanadas de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la O.I.T., como son la comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. II. En la causa "Sandes" antes mencionada, como en la causa L. 99.945, "Sindicato de Luz y Fuerza de General Pueyrredón", a partir de un entendimiento que ubicó el conflicto en los niveles constitucional y trasnacional, con los controles de compatibilidad pertinentes-constitucional y convencional-, tuve oportunidad de considerar que las directrices hermenéuticas que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la O.I.T. sobre las normas dictadas por tal organismo, constituyen una referencia insoslayable a tener en cuenta para resolver los casos concretos en los que pudieran verse afectados derechos vinculados a la libertad sindical, como el que aquí se trae a examen. III. Con tales alcances, voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero al sufragio del doctor Soria. Como se desprende del relato de los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente porque el tribunal de origen dispuso que hasta tanto se dicte la ley que resuelva la conformación del órgano imparcial al que alude el inc. 4 del art. 39 de la Constitución provincial, la Asociación de Trabajadores del Estado deberá cumplir con las eventuales convocatorias realizadas por la actual autoridad de aplicación, en el marco de los procedimientos de conciliación obligatoria que hubieran de aplicarse en los convenios colectivos de trabajo que la tengan como parte interesada, sea ello aún con el Estado empleador como destinatario de la medida (sent., fs. 108). Limitado el embate a este tramo del pronunciamiento, toda vez que no ha sido motivo de controversia por el impugnante los restantes aspectos del decisorio, considero que el recurso resulta insuficiente para desbaratar la respuesta del a quo, atento las razones brindadas en el voto del colega al cual presto adhesión. Voto por la negativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Costas por su orden, atento las particularidades que exhibe el caso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   EDUARDO NÉSTOR DE LAZZARI HÉCTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario   Correlaciones: Ley 10149 - BO: 11/04/1984 Ley 13453 - BO: 10/05/2006 Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/Estado Nacional y otro (Provincia de Salta) s/recomendación de la OIT - juicio originario - Corte Sup. Just. Nac. - 25/11/2008 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:43:06 Post date GMT: 2021-03-16 20:43:06 Post modified date: 2021-03-16 20:43:06 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:43:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com