JURISPRUDENCIA

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al planteo de excepción de cosa juzgada material, por haber revocado la falta de mérito oportunamente dictada.

     

     

    Gualeguay, 17 de diciembre de 2012. -

    VISTOS

    La presentes actuaciones caratuladas "B. P. R. - HOMICIDIO CULPOSO - APELACION" (Incidente de Excepción de Cosa Juzgada Material), N° 4130/12 venidas a despacho para resolver, junto al principal "B. P. R. - HOMICIDIO CULPOSO (en dos cuerpos) y "B. P. R. - Recurso de Queja por apelación denegada"; y

    CONSIDERANDO

    I. - Que a fs. 21/25vta. el Dr. CLAPIER -por la defensa técnica de P. R. B.-, interpone recurso de apelación contra la resolución del Sr. Juez interviniente, que a fs. 17/vta. de esta incidencia original, RECHAZA la EXCEPCION DE COSA JUZGADA MATERIAL interpuesta a fs. 1/9 por el primero; y frente a la inadmisibilidad del remedio intentado -resuelta a fs. 26/vta. -, por intermedio de la Queja planteada ante esta Cámara, a la que se hiciera lugar -ver fs. 23/24 del incidente apiolado-, previa remisión de los autos principales, logra la concesión del recurso de apelación pretendido, lo que se materializa por el instructor a fs. 33/vta, cumplimentándose a fs. 47 con las formalidades omitidas (constitución domicilio y aclaración sobre representante letrado vigente del querellante); convocándose a las partes en los términos del art. 472 del CPP; compareciendo el Dr. CLAPIER a fs. 53 a mantener su recurso y solicitar audiencia para mejorar el mismo -no solicitando hacerlo IN VOCE-; fijándose a fs. 54 para el día 29/10/12 dicho acto; oportunidad en la que la Defensa Técnica a fs. 59, considerando erróneamente que la misma era IN VOCE, dada la imposibilidad en ese acto de cumplimentar la misma a través de un informe escrito, solicita se designe nueva fecha y hora para hacerlo "in voce", con lo que las presentes ingresan para resolver. -

    II. - En primer término corresponderá dejar en claro, que en lo que respecta a la fijación de una nueva fecha para informar "IN VOCE" a raíz de las causales invocadas por los Sres. Defensores a fs. 59, ello no resulta procedente, y ello es así, no solo porque el art. 475 del C. P. P. establece muy claramente que debe ser solicitado expresamente cuando se lo pretende "... Los interesados podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en la oportunidad prevista por el artículo 472... " (art. cit), cosa que no cumplimentó el petitorio de fs. 53; sino, porque además, resulta una interpretación regular y conocida de dicha normativa para los propios interesados de autos, con amplia trayectoria ante los estrados locales, que el criterio inveterado de la Cámara respecto a tal extremo es el que emerge prístinamente del art. 475 CPP citado, lo que los reconocidos letrados en cuestión han reiteradamente ejercitado en esta sede de juicio. Tal es así, que en este mismo caso, en el expte. principal a fs. 177/vta., en oportunidad de tratarse una apelación interpuesta también entonces por la Defensa hoy impugnante, contra el procesamiento dictado a su pupilo B., se desarrolló la audiencia informativa "IN VOCE" que prevee la normativa citada, por haberlo así solicitado expresamente el Dr. CLAPIER a fs. 173, en donde literalmente peticiona a la Cámara "... . designe día y hora de audiencia a los fines de mejorar el presente remedio impugnativo IN VOCE... ". De la sola lectura del petitorio de mejoramiento formulado por el mismo Abogado en esta incidencia actual, ver fs. 53, puede advertirse que no obra en el mismo esa última partícula latina "IN VOCE", expresión ésta que indica con precisión la modalidad a través de la cual se concretará la mejora del recurso según el peticionante, lo que constituía practica procesal inveterada y conocida por el letrado interviniente (dada su vasta y reconocida trayectoria como litigante ante esta Cámara). Ese petitorio -careciente del latinazgo citado- y la resolución convocante en consecuencia dictada, se notificó oportunamente, no solo a los recurrentes, sino también a la Querella, a la Fiscalía, siendo ello tomado en cuenta también por el Tribunal para su agenda de audiencias e intervenciones. Teniendo en cuenta las disposiciones normativas citadas, la interpretación conocida por las partes del criterio interpretativo del Tribunal, y los propios actos del recurrente, que no peticionaba una audiencia IN VOCE en las presentes en razón de no haber sido ello expresamente solicitado, las partes naturalmente se preparan para la modalidad escritural, y en ese marco jamás podría argumentarse que hubiesen podido existir errores, omisiones o confusiones excusables por parte del recurrente, que puedan obligar al Tribunal -como se pide a fs. 59- a fijar una nueva audiencia para mejorar IN VOCE respecto al mismo punto habiendo precluído dicha posibilidad, omitiendo acompañar memorial escrito; sin poder obviar en el análisis de que en autos existe Querella, y bien puede suponerse que en ese entendimiento, de acuerdo a los términos del petitorio, que no preveía un informe oral, hubiese optado por no concurrir, esperando el informe escrito; no pudiendo otorgarse más plazos al apelante so pena de desmedrar el equilibrio partial de modo impertinente, ya que se estarían dando otras oportunidades al recurrente para mejorar su remedio por fuera del marco normativo procesal habilitante. - Así lo dice nuestro codificador respecto al punto al consignar "... Siempre se ha entendido, y las Leyes recogen ese temperamento, que las partes que deben informar, corresponde que hagan conocer al Tribunal la forma en que concretarán sus actividades informativas, de amanera, que con anterioridad suficiente se ponga de manifiesto si los agravios serán verbales o escritos, determinándose en consecuencia si se alegará, en base a la simple presentación de un escrito, o deberá tomarse las medidas lógicas conducentes para que ello se produzca, en audiencia precisa, con las partes debidas, autoridades judiciales que correspondan y exposición oral sobre los puntos específicos que versan la impugnación... " (TORRES BAS CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, Tomo III, pág. 410, pto. 5, Ed. Lerner), todo lo cual no hace sino confirmar la solución propiciada. -

    III. - Desestimada entonces la posibilidad de establecer nuevas audiencias, y siendo que de cualquier modo a fs. 53, la Defensa Técnica había ya sostenido el recurso de apelación formulado, corresponderá entonces entrar al tratamiento de la cuestión de fondo planteada en el remedio intentado a fs. 21/25vta. por el Dr. CLAPIER, en el que procura se revoque la resolución por la cual el Juez interviniente rechaza la excepción de cosa juzgada material que planteara a fs. 1/9, por la cual pretende la desincriminación de su pupilo. -

    IV. - Adelantamos que el planteo resulta abiertamente improcedente como se verá, y por ello será integralmente rechazado, debiéndose confirmar la resolución apelada, reintegrar inmediatamente a origen las presentes en procura de agotar la etapa instructoria en la que se encuentran. -

    V. - A los fines de reseñar las posturas de las partes, sintéticamente debemos recordar que el planteo defensista sostiene que al haber resuelto esta Cámara oportunamente revocar el procesamiento dictado contra B. por HOMICIDIO CULPOSO y dictar su falta de mérito, con la existencia de una posterior -de acuerdo a las consideraciones efectuadas- corrección de los extremos imputativos y la incorporación de otro delito enrostrado a su pupilo, se estaría violentando el principio del "NON BIS IN IDEM", violentando la "cosa Juzgada"; se trataría de una "doble persecusión" penal prohibida; todo lo cual iría en contra de elementales garantías formales y constitucionales, debiendo en consecuencia no indagarse nuevamente a B., propiciando finalmente a través de la excepción de cosa juzgada material interpuesta (art. 342 inc. 2° del CPP), que, careciéndose de acción por extinción de la misma derivada de una supuesta cosa juzgada, cese el proceso penal contra el acusado. En resumidas cuentas sostiene que "... estamos frente a un hecho que ya ha sido ventilado y valorado ante la Excma. Cámara de Gualeguay y entiendo que la misma ya ha pasado en autoridad de cosa Juzgada Material, en su aspecto negativo -pues da lugar al principio de non bis in ídem, decretando una falta de mérito respecto al hecho investigado, por lo cual de imputarle un nuevo delito -lesiones graves- por la misma conducta, no hay una nueva conducta, se pretende cambiar los efectos jurídicos de la misma (Lesiones Graves Culposas) y se estaría sometiendo a B. a una nueva investigación y por ende se afectaría el principio de non bis in idem... "; en tal procura efectúa una serie de citas teóricas y doctrinarias vinculadas a dicho principio, acude a la legislación comparada y jurisprudencia que entiende aplicable, resaltando que en caso de continuarse con el trámite instructorio, se estaría en un supuesto de persecusión múltiple. -

    VI. - Tanto la Fiscalía Auxiliar interviniente a fs. 11; como la Querella a fs. 14/15 consideran improcedente el planteo bajo la modalidad de la excepción consagrada en el art. 342 inc. 2 del CPP (Ley 4843) en razón de considerar básicamente que no se encuentran en autos configurados los presupuestos para la misma, y por lo tanto el planteo debiera rechazarse. -

    VII. - Finalmente el Dr. MARTINEZ, Juez de Garantías y Transición interviniente, en coincidencia con estos últimos, a fs. 17/vta., considerando al planteo contradictorio, en tanto, lo que que la Cámara ha realizado al dictar la Falta de Mérito y revocar el Procesamiento dictado, no es otra cosa que disponer se reformule la intimación al imputado, ajustando la misma a los datos colectados en el sumario, pero de ningún modo dieron por finalizada la causa; por otra parte, el A-quo -correctamente- le señala al incidentante, que la doble persecusión para ser tal, si bien en una interpretación amplia permitiría inclusive evitar el "riesgo" de ser sometido a un nuevo proceso -no solo la aplicación de una nueva sanción o su rechazo-, es claro que en autos tal supuesto no existe, ya que estamos ante un mismo y único proceso iniciado contra B., en pleno trámite instructorio, y respecto al cual solo se ha dictado una Falta de Mérito por la Alzada, pero en ningún caso se lo ha desvinculado al imputado definitivamente de la causa como para postular lo pretendido en orden al "non bis in idem"; y en ese marco la recepción de una indagatoria ampliatoria, con las correcciones observadas por la Cámara en algunos de sus aspectos, jamás podría implicar que el acusado se vea actualmente ante una doble o múltiple persecusión penal, por todo lo cual, el Juzgado instructor RECHAZA la excepción de cosa juzgada material insinuada, con costas. -

    VIII. - Planteadas así las cuestiones a resolver, vale la pena recordar para situarnos en autos, que estamos frente a un desgraciado suceso, ocurrido en la vía pública, en los aledaños de Concepción del Uruguay, en el cual, a raíz de accidente de tránsito producido, resulta fallecido un menor de solo meses, que era transportado en brazos por su padre -también lesionado- que se desplazaba junto a la madre a pie por la cinta asfáltica; hecho que se adjudicó a B., conductor del vehículo automotor que protagonizara aquél. También es del caso rememorar, que a fs. 136/146vta la Dra. CALVEYRA entonces a cargo del Juzgado dispuso el procesamiento del imputado por Homicidio Culposo, resolución esta, que apelada a fs. 156/159 por el Dr. CLAPIER, fue revocada a fs. 179/182 por esta misma CAMARA, oportunidad en que haciendo lugar a la apelación por los motivos allí expuestos -a los que remitimos para evitar reiteraciones-, se dispuso la FALTA DE MERITO de B., observando entonces, que habiéndose incorporado nuevos elementos probatorios con posterioridad al acto indagatorio de fs. 39/41, y por lo tanto siendo necesario ajustar -precisamente en procura de garantizar ampliamente el derecho de defensa de B.- el marco imputativo por el que luego debería resolverse, a los informes periciales accidentológicos de fs. 126/130vta., y las conclusiones médico-forenses de fs. 84 y 134, tal como se explicitó entonces, se procedió a revocar el procesamiento dictado, disponiéndose la Falta de Mérito del imputado, pero claramente al mismo tiempo la necesidad de la continuidad y profundización investigativa en los términos expuestos en los considerandos oportunamente desarrollados -ver fs. 179/182-. -

    IX. - Ahora bien, el desarrollo argumentativo del apelante, luego de efectuar largas y farragosas citas doctrinarias, todo en el plano teórico del principio del "Non bis in idem" que esgrime para sustentar la existencia de una cosa juzgada material en autos a partir de lo resuelto por la Cámara al dictar la Falta de Méritos de su defendido, se centra en otorgar justamente de un modo improponible efectos conclusivos a un auto de tal naturaleza, cuando resulta para todos conocido e indiscutible que dicha resolución, en términos generales importa una solución claramente intermedia entre la asignación de responsabilidad a través del procesamiento (aún provisorio y provisional) y la certeza negativa de ausencia total de la misma, propia del sobreseimiento. La falta de mérito importa para el Juzgador su inclinación por una conclusión no afirmativa de existencia o inexistencia de responsabilidad, y por ende, teniendo en cuenta sus alcances, jamás conclusiva del proceso, y es por ello que no vemos como a través de la misma, pueda pretenderse que en autos pudiera existir un supuesto de "cosa juzgada", requisito este indispensable para poder hipotizar y argumentar en torno de una posible violación al "non bis in idem" o a la prohibición de una doble persecusión penal. -

    X. - Resulta un hecho indiscutido que el "Non bis in idem", fundamento en el sub-lite invocado por la Defensa para sustentar la supuesta falta de acción y en consecuencia la excepción planteada conforme art. 342 inc. 2 del CPP, impone la prohibición del doble juzgamiento a un persona, principio procesal este reconocido por el art. 1 del CPP; nuestra C. N.; y por intermedio del art. 75 inc. 22 de la misma, en el art. 8. 4 de la C.. A. D. H.; y el art. 14. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; siendo igualmente receptado por distintos pronunciamientos de nuestra CSJN, y por doctrina unánime, más allá de diferir en estos casos en matices respecto a los alcances, fundamentos, y aplicaciones de tal principio. En definitiva en este tramo bien podríamos remitir a la reseña efectuada por el apelante, que desarrolla extensamente los recaudos o condiciones que deben ser reunidos para poder sostener la presencia de la garantía, pero en todos los casos, además de la identidad de personas, causas, etc., debemos agregar nosotros, que tanto el art. 1 del CPPER, como el art. 8. 4 C. A. D. H. "... el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos... "; y el art. 14. 7 P. I. D. C. y P. "... nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya ya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país... "; exigen claramente la existencia de un pronunciamiento definitivo de absolución o condena, por lo tanto de un juicio propiamente; o si quiere traspolarlo a la etapa de instrucción que es en la que se encuentran las presentes, eventualmente a una solución como la que consagra el art. 335 del CPPER en alguna de sus variantes, esto es del dictado de un sobreseimiento respecto al encartado, ya que a través de él sí podríamos decir nos encontramos ante una resolución asimilable a la sentencia (en los términos preexpuestos) en tanto el sobreseimiento requiere la existencia de "certeza" negativa respecto a la ocurrencia del hecho, o a la intervención del imputado, o a su falta de responsabilidad, etc., y en efecto, es hábil para poner final a la acción penal, es decir provocar su extinción, efecto que de ninguna manera puede asignársele al dictado de una falta de mérito, cuando además en forma expresa en el caso particular manda continuar investigando. -

    XI. - Más todavía, esta Cámara a fs. 182 al revocar el procesamiento dictado, por los motivos allí explicitados, dejó absolutamente en claro que "... lejos nos encontramos de las certezas negativas exigidas en la instancia para desincriminar definitivamente al encartado de autos a través de un sobreseimiento como pide la Defensa Técnica... ", y es por ello que se dicta expresamente una Falta de Mérito en su favor, con los alcances ya reseñados, esto es, de una inmediata continuidad investigativa a través de la corrección imputativa entonces advertida, contenedora de los extremos emergentes de probanzas arrimadas a la causa con posterioridad a la indagatoria de B., que a los fines de no afectar su derecho de defensa, y en definitiva la congruencia procesal exigida, debía reformularse, computando efectivamente que el accidente de acuerdo a la pericia accidentológica, constancias restantes de la causa, manifestaciones del propio imputado, etc., había acontecido "sobre" la cinta asfáltica y no "bajo" la misma o en la banquina como se atribuyó erróneamente, cuestión que aclaró la pericia accidentológica incorporada luego de la indagatoria; ocurriendo lo propio con las lesiones sufridas por el padre del niño muerto, que de acuerdo a los informes -también incorporados luego de la indagatoria- parecían revestir el carácter de graves, siendo por ello que no existiendo denuncia, hasta ese momento no habían sido atribuidas, pero que a partir devenían oficiosas para el Tribunal. Se expresó entonces que en sintonía con lo normado por el art. 293 del CPPER se procediera "... a la corrección imputativa y reedición del acto indagatorio, el que no se advierte necesite ser anulado, en tanto han sido probanzas posteriores las que han hecho variar el sustrato fáctico, permitiéndose de ese modo, no solo garantizar un amplio ejercicio del derecho de defensa de parte de quien aparece como sospechado... sino también aventar la posibilidad de afectaciones futuras -quizás irreversibles- al principio de congruencia, entre otros, y en definitiva al destino último de la investigación en ciernes... ". -

    XII. - De ninguna manera podemos compartir, que en el marco del desarrollo instructorio, frente a la recolección de nuevas probanzas en un escenario esencialmente dinámico, y en donde justamente lo que se procura es la recolección de la mayor cantidad de elementos probatorios para intentar reconstruír con la mayor precisión lo acontecido, esto es el hecho objeto de investigación preparatoria, resulte imposible variar y/o modificar el cuadro imputativo si de acuerdo a los avances de la causa, se incorporan elementos de prueba que otorgan certidumbres respecto a extremos singulares de la plataforma fáctica, que permitan dirigir una más clara y precisa atribución de conductas, y para lo cual se procuran diligencias probatorias que la sustenten, no solo eventualmente con tono incriminante, pueden naturalmente resultar de naturaleza liberatoria. Pensar jurídicamente de otro modo, pretender la cristalización del hecho acontecido limitándolo a las primeras impresiones instructorias despreciando la incorporación de indicios y probanzas enriquecedores de la plataforma fáctica que finalmente se atribuya al sospechado, para que este se defienda con la mayor amplitud posible de una imputación clara y completa, ya que de otro modo resultaría prácticamente imposible llevar adelante una investigación instructoria, en tanto sugerir la posibilidad de una inmutabilidad imputativa en el desarrollo del proceso, cuando todavía es ello posible y no se ha concretado la preclusión de la etapa prevista para ello, que por cierto jamás resultaría en la inicial que se encuentran estos autos, sería abiertamente incompatible con el grado de dinamismo, provisionalidad, probabilidad, etc., que caracterizan a la etapa intermedia, justamente dirigida a la recolección de elementos probatorios preparatorios del juicio, de arribarse a dicha etapa, que sí es la que resulta verdaderamente contradictoria, y en donde se restringe la posibilidad de variación del marco imputativo a situaciones excepcionales. -

    XIII. - Por otra parte, no se trata aquí de plantear cuestiones de calificación jurídica como pretende la Defensa, lo que se atribuyen son conductas, hechos, no tipos penales, y por lo tanto la queja vinculada a tal aserto tampoco puede prosperar y constituye otro argumento más, inconsistente para su pretensión. En efecto, aquí no se trata de otro hecho, ni de otras conductas, se trata ni más ni menos que del accidente protagonizado por el incurso a bordo del automóvil Falcon que conducía esa tarde del 4/9/10 y en el que encuentra la muerte una criatura de cuatro meses que iba en brazos de su padre, quien también resultó lesionado, mientras caminaban por la cinta asfáltica; por lo tanto mal puede hablarse de doble imputación; de asignación de nuevas conductas, o de cambios de calificación jurídica, o en definitiva de múltiple persecusión penal en desmedro de B., cuando lo único que se pretende, en beneficio del ejercicio de su derecho de defensa, es adecuar la imputación a las constancias de la causa, ampliar su indagatoria con estas correcciones, y permitir que la ejercite debidamente defendiéndose de lo que aconteció y se le atribuye, de acuerdo a la razonable reconstrucción efectuada teniendo en cuenta las pruebas e informes técnicos colectados, ya que de otro modo su derecho defensivo se vería afectado -el procesamiento dictado era una muestra de ello-, todo lo cual se procuró remediar a través de la Falta de Mérito dictada, con la indicación correctiva apuntada, en tanto la atribución es de un embestimiento sobre la cinta asfáltica y no sobre la banquina, y no llegamos a comprender cómo esta clarificación imputativa pudiera resultarle perjudicial a B. cuando a su vez, la resolución que lo dispuso al mismo tiempo revocó el procesamiento entonces dictado en su contra. De ninguna manera vemos como podría sostenerse válidamente que frente a esa revocación y renovación del acto indagatorio pudiésemos estar ante una doble persecusión penal, no solo porque no se trata de dos hechos diferentes investigados al mismo tiempo, sino porque además de ser uno solo, lo único que ha acontecido es la necesidad de corregir la imputación originalmente dirigida a la posterior colecta de informes técnicos, entre ellos el accidentológico citado, y ello en modo alguno puede resultar atentatorio del derecho de defensa del incurso, sino justamente lo contrario. -

    XIV. - Lo propio ocurre con la cuestión vinculada a la naturaleza de las lesiones sufridas por el progenitor del niño muerto, en tanto habiéndose determinado con posterioridad a la indagatoria de B. el carácter de las mismas (hasta ese momento de carácter leves y no denunciadas, por lo tanto correctamente no imputadas originalmente) deviene inevitable que las mismas, no habiéndosele atribuido aún al incurso, a los fines justamente de permitir su descargo y en cumplimiento de la oficiosidad investigativa que impone la naturaleza aparentemente "grave" de las mismas de acuerdo a los informes médicos posteriores a la indagatoria, ya que de ningún modo y sin previamente ser el mismo escuchado, jamás se podría resolver válidamente sobre su atribución sin violentar elementales garantías de defensa, siendo por ello -reiteramos- que ha procurado la Cámara al transformar el procesamiento oportunamente dictado por una falta de mérito y mandar continuar adelante la investigación, que se saneen estos defectos y omisiones instructorias, siendo necesario corregir y precisar los extremos imputativos de acuerdo a las nuevas constancias de la causa, y por lo tanto reeditar el acto indagatorio, tal como correctamente en definitiva el A-quo dispuso en autos una vez reintegrada la causa, en consonancia con lo dictaminado por el M. P. F. actuante en instrucción. -

    XIV. - Por último, considerar que para no resultar una doble o múltiple persecusión penal, al disponer la readecuación de la atribución del hecho a las constancias periciales accidentológicas y médicas incorporadas a la causa con posterioridad a la indagatoria y no meramente revocarlo dictando una Falta de Mérito, resulta un argumento solo aparente del apelante, en tanto, si bien es cierto que resulta posible el dictado de tal sanción procesal, también lo es que no resultaba absolutamente indispensable para disponer la Falta de Mérito, o en suma revocar el Procesamiento dictado, que se decretara ineludiblemente la nulidad de aquel resolutivo, ya que para lograr lo pretendido, que sencillamente consistía en reeditar correctamente la imputación dirigida a B. además de un modo completo, ajustándola a las constancias de la causa, bastaba solo con la revocación decretada por la Cámara por los fundamentos entonces expuestos, acudiendo a una resolución intermedia como la ya señalada que en modo alguno puede decirse perjudique al acusado, todo lo contrario, más aún si algún quejoso pudiera haber existido hubiera sido el Querellante que contaba hasta entonces con lo procesamiento de B., no obstante lo cual surge de la misma causa, ha acompañado al retorno de la misma la corrección imputativa y la adición de las lesiones graves a dicha atribución, la que deriva de su oficiosidad natural. -

    XV. - La revocación del procesamiento dictado y su transformación en una falta de mérito, procuró por otra parte proteger la investigación preparatoria en curso, evitando la innecesaria reedición de actos y diligencias producidas, lo que una declaración de nulidad -absolutamente también innecesaria no permitía- no pudiendo seriamente sostenerse que frente a lo resuelto, estemos frente a otro hecho, otro proceso, otro delito, etc., como interesadamente pretende la Defensa a través de su rebuscado e improcedente planteo. Particularmente, cabe consignar que si para la Defensa en realidad más que una Falta de Mérito , lo que la Cámara debió decretar es una nulidad, no solo debe indicarse que en ambos casos se llegaba al mismo resultado, esto es la F. M. de B., sino que el agravio se desdibuja abiertamente al poco que avancemos con su postura y desarrollo, porque no puede desconocerse que si resulta posible y dentro de las facultades del Tribunal decretar dicha sanción procesal de nulidad, es evidente que en función de principios elementales del derecho, en tanto quien puede lo más, puede evidentemente lo menos, no siendo indispensable anular aquel acto, pudiendo sanearse la instrucción mediante la variante adoptada a través del decreto de Falta de Mérito y reedición de la indagatoria con las correcciones apuntadas, ha sido justamente lo que este Tribunal hizo entonces en procura -reiteramos- de ordenar el curso instructorio, dentro de sus facultades como organismo revisor, así que no vemos que tipo de agravio puede en definitiva invocar el apelante en tal sentido para aventurarse en hipótesis forzadas de preclusiones procesales, efectos impensados para resoluciones de mérito intermedias, e invocaciones desmesuradas de principios procesales constitucionales, pero absolutamente inaplicables a estos actuados teniendo en cuenta su estado. No existen dos mismos procesos paralelos, tampoco dos mismos delitos en simultáneo inevestigándose en perjuicio de B., menos aún múltiple persecusión penal, no solo porque el accidente ha sido uno y único, sino porque la obligada adición de la atribución de las lesiones graves culposas con posible derivación del evento, resulta necesario sean investigadas por imperativo legal, en tanto su naturaleza ordena al instructor a hacerlo, y ello jamás podría sostenerse con franqueza puede constituir doble persecusión penal, porque además nos encontramos en la etapa instructoria, típicamente probabilística, intermedia y provisoria, por lo que no existiendo preclusión alguna, y menos aún resolutivo liberatorio en los términos necesarios como para empezar a elucubrar defensas vinculadas a la cosa juzgada material y/o al "non bis in idem" corresponde desestimar integralmente el planteo formulado respecto a la excepción de falta de acción planteada, debiendo el A-quo continuar la investigación en los términos oportunamente sugeridos por esta Cámara, algo de lo cual se encontraba con principio de ejecución al tiempo del planteo defensista que nos tiene hoy ocupados indebidamente, a tenor de su notoria improcedencia. -

    XV. - Finalmente, si bien reconocemos la existencia de importante doctrina que sostiene que la garantía del "Non bis in idem" puede extenderse en una interpretación amplia del principio, no solo a la prohibición de una nueva sanción por el mismo delito, sino a la de someter al riesgo de un nuevo proceso con tales implicancias por el mismo hecho, una vez más debemos señalar que las profusas citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas por el apelante, si bien exactas y valorables, no resultan aplicables al sub-lite, en tanto, no obstante puedan ser invocadas en cualquier momento o estado del proceso, y con ello permitir evitar un eventual sometimiento a un nuevo proceso por el mismo hecho (y con ello al riesgo posible de condena), no caben dudas, que en todos los casos requieren una condición inexcusable -en tanto se plantee la excepción como de cosa juzgada material- la cual no acontece en autos, y que es la existencia de un sometimiento a "juicio" previo por el mismo hecho (etapa a la que aún el sumario no ha arribado); o que hubiese recaído ya una "condena firme" (tampoco es el caso); o una "absolución" (o resolución equiparable desincriminatoria y definitiva, vg. un "sobreseimiento" en sentido amplio) lo que de ningún modo acontece en autos, no solo porque el proceso se encuentra en la etapa instructoria, por lo que jamás podría hablarse de condena o absolución; sino porque lo único que se ha dictado con expresas indicaciones de continuidad instructoria, es una "falta de mérito" en favor del incurso B., pero nunca una resolución judicial (condena, absolución o sobreseimiento) o disposición con similares alcances, por lo que cualquier pretensión, sea de evitar una condena o un nuevo juicio por el mismo hecho, carece absolutamente de fundamento, ya que implicaría traspolar de un modo improcedente institutos y principios aplicables en otras circunstancias o estados del proceso penal, pero no a la etapa intermedia, provisional, y probabilistica de instrucción en la que la presente causa se encuentra, por lo que es evidente que estando ausente uno de los requisitos constitutivos para la invocación del principio procesal que se pretende y la excepción procesal de cosa juzgada material planteada, deviene natural el íntegro rechazo del petitorio. Parece bastante impropio suponer, que con la recaudación de los primeros indicios, máxime en este tipo de hechos, ante la necesidad de formular una primer imputación al sospechado, se agote la posibilidad instructoria de perfeccionar y enriquecer los extremos de la acusación, si en definitiva lo que se busca en esa etapa preparatoria y previa a la de juicio, es recabar, dentro de los límites que le otorga el rito, la mayor cantidad de elementos probatorios que permitan, por un lado, al imputado y partes operar procesalmente con las mayores garantías, y por otro al Tribunal de juicio resolver con el mayor grado de conocimiento posible; pretender que se opere procesalmente de modo contrario, es invertir de un modo impropio el proceso penal, comenzando por el final, exigiéndosele -pareciera desde la Defensa Técnica- la certeza inicial sobre todos y cada uno de los extremos y circunstancias que rodean al hecho, cuando ello, sabemos bien es propio de la instancia plenaria, luego de agotada la instrucción y desarrollado el plenario, todo lo cual desnuda una vez más la sinrazón del planteo, que no deja de ser ingenioso, pero resulta claramente improcedente, debiendo por lo tanto ser en consecuencia rechazado, retornando los presentes actuados a Instrucción para permitir sin más trámites ni planteos dilatorios, avanzar en el curso investigativo de las presentes tal como el A-quo dispusiera oportunamente al resolverse la apelación anterior. -

    Por todo lo cual

    SE RESUELVE

    1. - No hacer lugar a la fijación de nueva audiencia "in voce" solicitada por la Defensa Técnica del incurso a fs. 59 por las razones expuestas en los considerandos precedentes. -

    2. - Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos y por lo tanto la Excepción de cosa Juzgada Material pretendida a fs. 21/25vta., reintegrándose esta incidencia junto al expte. principal a los fines de la continuidad del trámite instructorio, de conformidad a lo consignado en los considerandos en lo pertinente. -

    3. - Costas a cargo del apelante -arts. 547 y 548 del CPP-.

    Regístrese, notifíquese, y reintégrese a origen. -

     

    FDO: CRESPO -Presidente de Causa-;CADENAS -Vocal-; TORRES -Vocal-; PABLO MARIANO GUERCOVICH -Secretaria de Cámara Suplente-

    CONCUERDA con su original obrante a fs. 61/67vta., en los autos principales N° 4130/12, caratulados "B. P. R. S/HOMICIDIO CULPOSO-APELACION", el que se registra en el día de la fecha de conformidad al art. 124 del C. P. P. -

    SECRETARIA DE CAMARA, 19 de diciembre de 2012. -

    Cita digital: