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JURISPRUDENCIA
Rosario, 16 de mayo de 2013. Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° 92004658-P, caratulado: “1- G., D. J.; 2- C., R. L.; 3- B., A. E.; 4- M., R. s/ DL 6582/58 (Dom …)” (Expte. n° 153/10 del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad), del que resulta: Vienen los autos a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Horacio Luis Claverie a fs. 212/214, contra la Resolución N° 1502 dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Rosario, obrante a fs. 203/205 y vta. de autos. Mediante el pronunciamiento referido, en lo que ha sido materia de recurso, el Juez resolvió dictar el procesamiento de R. L. A. C. como presunto coautor del delito previsto y penado por el artículo 34 del Decreto-Ley 6582/58 (t.o. por Decreto 1114/97). Al deducir el recurso la defensa de C. acompañó fotocopia del DNI de M. R. B. señalando que esta prueba refuerza los dichos de su asistido en tanto había adoptado recaudos suficientes para cumplir legalmente la tarea de certificación de firma de esta persona, y a que partir de ello puede inferirse que no había elemento alguno que le permitiera sospechar que estuviese efectuando un acto contrario a la ley. Sostiene que si bien en autos se ha comprobado la existencia de un hecho delictivo no está demostrada la participación de C. en él, ni aun en grado probable. Alegó también que la pericia caligráfica desincrimina a su defendido en tanto concluyó que la firma de B. no fue impuesta por el escribano C. Adujo que tampoco puede sostenerse que C. haya actuado dolosamente, recordando que el delito que se le imputa requiere de este aspecto para su configuración. Citó en apoyo de su postura un fallo de la sala B de este tribunal por el que, también con relación a C. y en caso semejante, se dictó auto de falta de mérito, y peticionó que se sobresea a su asistido. Elevados los autos a esta alzada (fs. 243), son recepcionados mediante decreto de fs. 245 por el que se dispone la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454 del código de rito (fs. 247), la defensa presentó memorial escrito, en el que reprodujo en buena parte los agravios esgrimidos al interponer la apelación y que fueran expuestos en párrafo anterior. Cumplidos los trámites de ley se ordenó el pase de los autos al Acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta. Y considerando que: 1.- Este Tribunal entiende que, en base a las consideraciones que habrán de efectuarse a continuación, corresponde rechazar los agravios desarrollados por la apelante y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en lo que ha sido materia de recurso. 2.- Se advierte que los agravios vertidos por la defensa técnica del imputado no han logrado controvertir de manera eficaz los fundamentos expuestos por el a quo. Se dictó el procesamiento de C. basado en que, dada la fecha de fallecimiento de M. R. B., ésta nunca pudo haber concurrido a la escribanía de aquél en la fecha en que fue certificada su supuesta firma, por tanto el escribano C. habría incurrido en falsedad al afirmar que habría sido puesta en su presencia (fs. 204). 3.- La defensa de C. se agravia por considerar que el a quo basó el procesamiento en la sola circunstancia de la presunta certificación por parte del escribano C. de una firma atribuida a la parte vendedora como puesta en su presencia, cuando ésta había ya fallecido, elemento que considera insuficiente para el dictado de su procesamiento. Sin perjuicio de ello vale considerar también otros elementos tales como, vgr., lo informado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, 2ª Circunscripción, en referencia al respaldo de legalización nro. 1333034 (cuya copia se encuentra en la documental acompañada) en cuanto a que “… fue habilitado por este Colegio el día 29/04/2008 y expedido al Escribano R. L. A. C…el día 30/04/2008” (fs. 12), y que según surge de la denuncia que dió inicio a estas actuaciones y del informe del R.N.P. de fs. 10, M. R. B. falleció el 4 de octubre de 2005, circunstancias que fueron valoradas por el magistrado actuante en la resolución apelada. 4.- Consecuentemente con los elementos ya señalados en los anteriores considerandos, y expresados por el juez a quo, a los que cabe remitir por razones de brevedad, debe considerarse que la queja de la defensa no logra enervar el análisis formulado por el juez para el dictado del procesamiento. El defensor expresó que “En autos se ha comprobado la existencia de un hecho delictivo, pero sostengo enfáticamente que las probanzas que se han incorporado hasta el momento no autorizan ni aún en grado de probabilidad a afirmar que R. L. C. es culpable del mismo” (fs. 213 seg. párrafo). Más allá de las quejas y de señalar la ausencia de dolo por parte de su pupilo, la defensa no logra refutar los argumentos del a quo, motivo por el cual el dictado de su procesamiento en los términos de probabilidad aparece apropiado en esta etapa. Con relación al elemento subjetivo, sostenemos que no cabe olvidar que el dolo no sólo es intención sino también lo que se hace aun en conocimiento de su lesividad. Y que a diferencia del dolo civil, al que refiere el artículo 931 de nuestro código de fondo en la materia como “… toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación…”, en materia penal “… el elemento esencial del dolo no es otro que la conciencia de violar el deber” (Jiménez de Asúa, Luis en: “Principios de Derecho Penal. La ley y el delito”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, tercera edición, reimpresión, página 361/2). 5.- Por otra parte, vale tener presente que el principal signo de autenticidad requerido para considerar un instrumento público como fehaciente es la firma del escribano o funcionario público otorgante, sin la cual carece de eficacia como para hacer plena fe (arts. 988, 993, 994 y 995 del Código Civil). Por tanto si el escribano C. suscribió en el formulario -que la firma que antecede fue puesta en su presencia- en fecha posterior a la muerte de la titular registral tenemos allí una inequívoca falsedad, cuyo alcance se extiende desde la materialidad del hecho hasta el elemento subjetivo, de modo que resulta suficiente como para sostener el procesamiento venido en crisis. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho que: “En el caso de certificación de firmas de una persona fallecida en los formularios de transferencia de un automotor, no sólo la fe pública se ve lesionada por el actuar infiel, sino que se han vulnerado los derechos que eventualmente pudieran hacer valer los herederos del causante, sin perjuicio, de que, al sustraer el bien del activo sucesorio, se pudo perjudicar al Fisco en su derecho a percibir el monto de la tasa judicial respectiva” (C.N. Crim. y Correc. Federal, Sala I, 30/4/84, E.D., 109). También reconocida doctrina ha sostenido que: “El escribano que incurre en irregularidades en certificaciones de firmas vulnera uno de los principios sobre los que se asienta la actuación notarial, que es el de la fe pública, único que permite dar a los actos que se llevan a cabo ante un escribano, credibilidad, certeza y seguridad jurídica. Violar ese deber es atentar contra la seguridad negocial, desnaturalizando la actividad notarial cuyo fundamento descansa en la necesidad de evitar la incertidumbre en el campo de los actos jurídicos y el perjuicio que resulta de la sustitución de personas”. (conf.Couture,"El concepto de la fe pública", Montevideo 1954; Allende, Rev. del Notariado, en-feb. 1951, n° 594/95; Sanabria, "La fe pública notarial", Rev. del Notariado 778, pág. 772; Larraud, "La fe pública aún", Anales del Notariado Argentino, 1964-III-, pág. 39). Por ello la valoración formulada por el a quo aparece fundada, lógica y razonada, sin que se hayan aportado elementos que efectivamente desvirtúen lo sostenido en la resolución en crisis. Ello permite afirmar con el grado de convicción propio de la etapa del proceso, la probable intervención y responsabilidad del causante por los hechos investigados y que le fueran imputados, sin perjuicio de lo que resulte de las ulterioridades de la causa, y la profundización de la investigación. 6.- Finalmente cabe acotar que este Tribunal confirmó otros autos de procesamiento dictados contra el escribano R. L. A. C. por la presunta comisión de un ilícito de análogas características al aquí investigado en: Acuerdo 62/10 del 15/04/2010 en autos “Chiavaro, Hernán Raúl; C. R. L.A.; Riottini, César Leandro s/ Dec Ley 6582/58” del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás; Ac. N° 254/I/2010 en el expte. N° 3586P de entrada, caratulado “Quintilla, Marisol; Ferrari, María Cristina; C. R. L. A. s/ Inf. D.L. 6582/58 (Dom. …)” del Juzgado Federal n° 3 de Rosario; Acuerdo N° 189/I/2011 en el expte. N° 3647P de entrada, caratulado: “Bojanich, Edelvis María; Arfenoni, Javier Martín; C., R. L. s/ D. L. 6582/58 (Dom. … ) 1 Reg. 61/06” (Expte. 805/05 del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad); Acuerdo N° 233/I/2011 en el expte. N° 4057P de entrada, caratulado: “Interventor del Registro Automotor San Jorge n° 2 - Carlos Alberto Dovio s/ Su Denuncia” (expte. n° 50/09 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), por lo que resultaría conveniente proceder a acumular esos procesos por hallarnos frente a un evidente supuesto de conexidad subjetiva en los términos del art. 41, inc. 3° del C.P.P.N., siempre que el estado procesal de cada una de las causas lo permita y ello no vaya en desmedro de elementales razones de celeridad procesal. Por tanto, SE RESUELVE: Confirmar la Resolución N° 1502 obrante a fs. 203/205 y vta. de autos, en cuanto dispuso el procesamiento de R. L. A. C. por su presunta responsabilidad como coautor en el delito previsto y penado por el art. 34 del Decreto Ley 6582/58. Insértese, hágase saber y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. bca
LILIANA MARTA ARRIBILLAGA JUEZ DE CÁMARA FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CÁMARA ROBERTO FÉLIX ANGELINI SECRETARIO DE CÁMARA
Decreto-Ley Nacional 6582/1958 - BO: 22/05/1958. “G., J. L.; G., E. G. y C., N. E. s/inf. DL 6582/1958 y/o art. 292 CP” - Cám. Fed. Rosario - Sala B - 30/05/2011 Cita digital: |