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Jubilacion Regimenes Especiales Investigadores CientificosJURISPRUDENCIA
Suprema Corte - I - La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda al declarar que el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, creado por la ley 22.929 se encuentra vigente, puesto que el decreto 78/94, que pretendió derogarlo, es inconstitucional. Por otro lado, entendió que no le cabía dicha impugnación al decreto 160/05, pues -sostuvo- no obstante haber realizado modificaciones a la ley referida (algo vedado para los decretos reglamentarios) había sido dictado en el marco de las facultades estipuladas en el inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional. Agregó sobre ello que, a la luz de la letra del artículo 17 de la ley 26.122 (régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia) y del artículo 82 de la Carta Fundamental, esa clase de decretos conservan su fuerza normativa siempre y cuando no fuere rechazado por resoluciones de las dos Cámaras del Poder Legislativo; en consecuencia, y en contrario a lo que la actora propugnó, sostuvo que el sólo hecho que aún no se haya expresado el Congreso de la Nación respecto a su validez, no importaba un vicio suficiente para declarar su inconstitucionalidad. Por último, la Sala citada remarcó que el actor no acreditó haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley 22.929, antes de su modificación por parte del decreto 160/05, razón por la cual, entendió que debía descartarse la existencia de un derecho adquirido, tal como lo pretendió la accionante (v. fs. 137/144). Contra lo así decidido el actor interpuso recurso extraordinario que sólo fue concedido en cuanto a la cuestión estrictamente federal (v. fs. 151/170 y 173). - II - Se agravia la presentante por entender que el decreto cuestionado no puede ser catalogado como de necesidad y urgencia puesto que para ello, por un lado, se debió probar la imposibilidad de que el órgano Parlamentario legisle sobre los temas que regula y, por otro, asevera que dicha normativa debió ser convalidada mucho antes del dictado de la ley 26.122, de acuerdo a lo estipulado por el último párrafo del inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional. Dice que la interpretación realizada por el juzgador, violenta el principio de irretroactividad de las leyes, así como también el principio de seguridad jurídica. Pone en duda que la materia previsional pueda ser objeto de un decreto de necesidad y urgencia. Critica el sistema implementado por la ley 26.124 (superpoderes) como así también el intento por parte del a-quo de su aplicación retroactiva al caso que nos ocupa. Achaca arbitrariedad al decisorio atacado pues, entiende, que el a-quo concluyó, sin fundamento, que no se había probado el perjuicio que lo afectaba. Alega sobre ello que realizó un acabado análisis comparativo entre el régimen de la ley 22.929 y el decreto 160/05 del que surge- continúa- no sólo la diferencia del porcentaje de aportes que debe realizar (2%) de acuerdo a lo estipulado en la norma atacada, sino sobre aspectos como la movilidad que se otorga en uno y otro, como así también en el régimen de topes que los rige. Por último destaca que la Sala sostuvo sin fundamento que su parte no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 22.929, desde que -prosigue- el juzgador no tomó en cuenta que a la fecha de dictarse la sentencia de Primera Instancia (20/11/07) ya cumplía con los requisitos de edad y años de aportes exigidos por dicha normativa. - III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto no podrá prosperar. Ello es así, desde que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico, y que su procedencia requiere que el pedido pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter (v. doctrina de Fallos: 329:4135; 316:842) lo que no sucede en el sub-lite . Así lo pienso, pues si bien el ahora recurrente realizó una serie de apreciaciones dirigidas a poner de resalto las diferencias entre el régimen dispuesto por la ley 22.929 y el decreto atacado, principalmente, en lo que se refiere a la movilidad, sistemas de topes y aportes dispuestos por uno y otro, lo cierto es que no llega a demostrar el gravamen que invoca. En efecto, sobre los dos primeros temas -movilidad y topes- es de señalar, primeramente, que el actor no mantuvo, en forma puntual, la impugnación de la Resolución 41/05 de la cual surgen las diferencias señaladas en dichos puntos. Empero, más allá de dicha falencia, se diluyen los agravios del recurrente al carecer el proceso de una liquidación que los compruebe, es decir que demuestre que la aplicación del sistema implementado por el decreto referido a su caso particular, sea menos beneficioso que el reglado por la ley 22.929. Dicha circunstancia torna prematuro y conjetural expedirse sobre el punto, tal como lo señalara V.E. en reiteradas ocasiones (cfme. doctrina sentada en las causas S.C. V. 439; XL "Vargas Gerardo c/ ANSeS s/ reajustes varios" sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005; S.C. K. 204; L. XXXIX; "Kemper Abraham c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007; y más recientemente en la causa S.C. G. 2012. XLI González, Antonio Cirilo c/ ANSeS" sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008). En cuanto al incremento de los aportes dispuesto por la normativa atacada, estimo que tampoco le asiste razón al accionante pues, desde mi óptica, de los agravios esbozados no se desprende en forma clara y precisa la incompatibilidad de los aportes establecidos por el decreto que nos ocupa con las garantías constitucionales que dice se han quebrantado. Ello es así, desde que la presentación carece de un relato apropiado y suficiente que permita, de un lado, sostener la actualidad del agravio sobre el particular en tanto el recurrente afirma que "ello constituiría un magro objetivo que excedería el marco cognoscitivo de la acción" y, de otro, conocer con exactitud la petición del recurrente sobre el punto, desde que no se llega a apreciar qué porcentaje de su sueldo pretende aportar al sistema ( v. fs. 167 3° párrafo y 168 vta. último párrafo in fine ). Tal circunstancia obsta al tratamiento de este tema, pues no se ve satisfecho el recaudo de fundamentación autónoma que la excepcional vía recursiva intentada impone (v. Fallos: 331:810; 324:4411; 310:1147). Dentro del contexto señalado, debo decir que no parece irrazonable la imposición al trabajador de una alícuota diferenciada, pues esa es una de las características que se reitera en regímenes jubilatorios especiales, que otorgan mayores beneficios que los brindados por el sistema general, como por ejemplo el implementado por la 24.018. Conforme lo expuesto, opino que se debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.
MARTA A. BEIRÓ DE GONÇALVEZ Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación Buenos Aires, 4 de diciembre de 2012. Vistos los autos: "Homberger, Víctor c/ EN -Dto 78/94 y 160/05- s/ empleo público". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (por su voto) CARLOS S. FAYT ENRIQUE S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAÚL ZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY (por su voto) VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Ley 22929 - BO: 30/09/1983 Ley 24018 - BO: 18/12/1991 “Homberger, Víctor c/Estado Nacional - D. 78/1994 y 160/2005 s/empleo público” - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala III - 25/03/2009 Cita digital: |
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