This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:31:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Asignacion Mensual Vitalicia Acto Administrativo Nulidad Obispos Iglesia Catolica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2013 VISTO Y CONSIDERANDO: I. El magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 9 entendió no acreditadas las condiciones previstas por la ley 21.540 para acceder a la asignación contemplada por dicha norma al producirse el cese en el cargo de Vicario Castrense de las Fuerzas Armadas por parte de monseñor Antonio Juan Baseotto. También expresó por vía de aclaratoria que asiste al actor el derecho a peticionar ante las autoridades pertinentes el beneficio que pudiera corresponder conforme los términos de la ley 22.430, o el consagrado por la ley 21.540 para obispos que cesen en su cargo por razones de salud o de invalidez, para lo cual debería acreditar en el ámbito administrativo- los recaudos previstos por dichas normas. Contra esta sentencia se dirigen los recursos de apelación glosados a fs. 131/6, deducido por el apoderado de la actora, y fs. 138/142, por el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Este último se agravia por considerar que si bien el a quo rechazó la pretensión de la actora al declarar no acreditado el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley 21.540 para el otorgamiento de la asignación prevista para el Obispo Castrense emérito, a continuación le reconoció la facultad de reclamar ante las autoridades pertinentes el goce del beneficio que contempla la ley 22.430, cuando el mismo no fue objeto de petición por parte del actor, por lo que estaría en riesgo el principio de congruencia que debe primar en las decisiones judiciales. En otro orden, cuestiona que, por vía de aclaratoria, se brinde la posibilidad de que la actora reclame el beneficio indicado en la ley 21.540, pero con relación al resto de los obispos que cesan en su cargo por razones de edad o invalidez, se subordina su virtual concesión al cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, decisión que excede, a su entender, las facultades previstas por los arts. 36 inc. 6 y 166 incs. 1 y 2 del código de rito, lo cual importa, además, una clara alteración de la sustancia de lo decidido. Finalmente, considera improcedente la admisión de la acción de amparo ya que las cuestiones ventiladas exceden la vía estrictamente excepcional que reviste el instituto del amparo. Por su parte, el representante de la actora se agravia, en síntesis, por cuanto, en primer lugar, si bien el juez de grado le reconoció el hipotético derecho de su defendido al beneficio que contempla la ley 22.430, a los sacerdotes del clero secular, no advirtió, empero que la citada norma se aplica a religiosos no amparados por otros regímenes de previsión o pensiones no contributivas que hayan cumplido 70 años; tampoco se pronunció sobre la fecha a partir de la cual se le reconoció el beneficio acordado (edad exigida por la ley), teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el actor contaba con más de 80 años de edad. Cuestiona también la falta de resolución del planteo vinculado a la nulidad del decreto 220/2005, cuya competencia para entender habría sido reconocida por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obrante en autos. Finalmente, se agravia contra el desconocimiento del derecho al goce de la asignación mensual vitalicia reglada por el art. 1 de la ley 21.540, atento el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma. II. Entrando al análisis de las cuestiones introducidas a conocimiento de esta alzada, no obstante el orden de los agravios detallados, prima facie, cabe analizar el extremo vinculado a la admisibilidad de la acción intentada, cuestionado por el Ministerio demandado a fs. 141 y 78 vta. y siguientes, en oportunidad de contestar el informe requerido en los términos del art. 8 de la ley 16.986. No puede soslayarse que en aquella oportunidad, el fundamento principal de la accionada para debatir la vía elegida, fue la inexistencia de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, puesto que no existiría denegación de la pretensión del actor, ante la existencia de un reclamo en trámite en el ámbito del Ministerio de Defensa. Sin embargo, la línea argumental desarrollada por el quejoso, no puede prosperar dado que al ser requeridos, con carácter urgente los aludidos obrados, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa (ver fs. 107), informó que habiéndose realizado una búsqueda exhaustiva no fue posible hallar el expediente ni los antecedentes del mismo. En este contexto, no ha de perderse de vista que la acción constitucional que se intenta no requiere la existencia expresa de un acto que configure la vulneración del derecho sino que basta la mera omisión por parte de la autoridad administrativa (supuesto que se configura en el sub lite desde que la petición se habría formulado durante el mes junio de 2007), más aun teniendo en cuenta la naturaleza previsional y transcendencia constitucional de las cuestiones debatidas en autos. Por último, en lo que a este aspecto refiere, cabe agregar que “el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría desde luego, con dichas vías alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable” (Fallos: 331:1755). III. La cuestión principal objeto de debate en el sub examine, radica en determinar si se acreditaron los recaudos de admisibilidad previstos por la ley 21.540 que estableció una asignación mensual vitalicia para los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, y también dispuso en su artículo 3ro que gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales. Previo al análisis de las cuestiones señaladas, resulta menester puntualizar que la voluntad expresa del legislador fue la de dar un adecuado marco de protección a quienes se desempeñaron en las citadas jerarquías eclesiásticas y se encuentran prácticamente desprotegidas al producirse las contingencias de vejez o invalidez, pues en la mayoría de los casos han desempeñado tareas comprendidas obligatoriamente en el régimen nacional de previsión, como se consigna en el mensaje de elevación del proyecto que luego se convirtiera en ley. Tal aseveración define el carácter y la naturaleza alimentaria que ostenta la asignación creada por esa norma, lo cual obliga a los magistrados a actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. Así las cosas, cabe consignar en primer lugar que no se encuentra controvertido en autos que el actor desempeñó la jerarquía eclesiástica exigida por la ley, pues conforme surge de las constancias obrantes en autos, a partir de la nota 910/02 presentada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto mediante la cual el Señor Nuncio Apostólico comunicó que su Santidad Juan Pablo II designó a su Excelencia Reverendísima Monseñor Antonio Juan Baseotto como Obispo Castrense, en el marco del decreto 7623/1957, que en su art. 5 establece: “El Vicario Castrense será nombrado por la Santa Sede previo acuerdo con el Señor Presidente de la República Argentina”. Así, el Sr. Presidente de la Nación mediante el aludido decreto reconoció a Monseñor Baseotto como Obispo Castrense, a partir de la fecha de la toma de posesión. Previo a este nombramiento, por resolución 2769/1992 había sido designado Obispo residencial de la Diócesis de Añatuya a partir del 21 de diciembre de 1992, al quedar vacante en esa ocasión la Sede Episcopal, con fundamento en el Canon 409 del Código de Derecho Canónico y en cumplimiento de los recaudos establecidos en el Acuerdo suscripto por la Santa Sede y la República Argentina que fue aprobado por ley 17.032. En segundo orden, acreditada la jerarquía requerida, para el goce del beneficio especial, corresponde analizar si el cese se produjo por razones de invalidez o edad y en este último caso, si se alcanzaron los 75 años que exige la norma. Es con respecto a este extremo donde se produce la controversia, pues el Poder Ejecutivo dispuso, por decreto 220/2005 de fecha 18 de marzo de 2005 (B.O. 21/03/05), dejar sin efecto el acuerdo en virtud del cual se había designado a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Antonio Juan Baseotto como Obispo Castrense, circunstancia que le impediría obtener el beneficio previsto en la ley 21.540 por no alcanzar a la fecha del decreto la edad exigida por la ley (contaba con sólo 72 años de edad). No obstante lo dispuesto por el aludido decreto, el actor continuó ejerciendo su misión pastoral sin percibir la remuneración fijada para el cargo que desempeñaba, hasta que con fecha 4 de mayo del 2007 presentó su renuncia por razones de salud como lo indica el Código Canónico, la cual le fue aceptada por el sumo pontífice Benedicto XVI el 15 de mayo de 2007, decisión que fue difundida a la opinión pública por el L'Osservatore Romano en su edición del 15 de mayo de 2007. Atento ello, y en orden a los agravios vertidos por la accionante, es procedente analizar la validez y alcance del decreto 220/2005 frente a la decisión del Sumo Pontífice. El marco legal se encuentra reglado, en primer lugar, por la propia Constitución Nacional. El art. 75, inciso 22, faculta al Congreso de la Nación a aprobar los concordatos con la Santa Sede. Este artículo registra su antecedente en el inciso 19 del art. 67 de la Constitución de 1853 que específicamente autorizaba al Congreso de la Nación aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica y arreglar el ejercicio del patronato en toda la nación. Las gestiones para crear un Vicariato Castrense en la República Argentina -de acuerdo a lo relatado por Navarro Floria, Juan G, “Precisiones jurídicas en torno al Obispado Castrense de la Argentina”; La Ley, Suplemento de Actualidad de fecha 2 de junio de 2005-, se desarrollaron con intensidad desde 1943 y en especial, durante el primer gobierno del general Perón; aunque las mismas se interrumpieron en 1951, durante el conflicto con la Iglesia Católica, y fueron retomadas con fuerza a partir del año 1956. Cabe recordar que durante esa época estaba aún vigente la reivindicación del derecho de patronato por parte del Estado, previsto en la Constitución Nacional y extinguido recién con el acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede de octubre de 1966. Este Acuerdo fue firmado en Roma por ambos Estados el 28 de junio de 1957. A su vez, el Vicariato Castrense fue erigido canónicamente por la Santa Sede el 8 de julio de 1957. Nuestro país ratificó el Acuerdo por dec. ley 7623/57 del 5 de julio de 1957; y lo puso en ejecución por dec. 12.958/1957, cuyo art. 1 prescribe lo siguiente: “la Santa Sede constituye en Argentina un Vicariato Castrense para atender al cuidado espiritual de los militares de Tierra, Mar y Aire” y más adelante que: “sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Vicariato Castrense se rige por el Decreto de erección eclesiástica emanado por la Sagrada Congregación Consistorial y las normas contenidas en la Instrucción De Vicariis Castrensibus (AAS, 1951, p. 562)”. El Vicario Castrense -entonces- debe ser nombrado "por la Santa Sede previo acuerdo con el Señor Presidente de la República Argentina", y la persona propuesta debe ostentar la jerarquía de obispo (art. IV). Cuando en 1966 se firmó el Acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede que puso fin al régimen de patronato, y que para la designación de obispos residenciales en general se aplicará el régimen de prenotificación oficiosa (art. III). También se estableció expresamente que para todo lo relativo al Vicariato Castrense subsistía y se seguiría aplicando el régimen de 1957. Vale reiterar que el Acuerdo suscripto el 10 de diciembre de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina, fue ratificado por ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966, con el objeto de asegurar a la Iglesia Católica la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión espiritual, dando así satisfacción a lo requerido por el Concilio Vaticano II. La normativa referida -tal como surge del relato consignado- puntualiza claramente que el nombramiento de los Arzobispos y Obispos es competencia de la Santa Sede. Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de Prelados o de Coadjutores, con derechos a sucesión, la Santa Sede debe comunicar al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida, para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma. La referida potestad que ejerce la Santa Sede y que extiende sus efectos sobre la Republica Argentina, encuentra su fundamento jurídico en el carácter que ostenta la “Iglesia Católica” en nuestro país. En efecto, el art. 33 inciso 4 del Código Civil, menciona a esta institución entre las personas jurídicas de existencia necesaria. Pero la Iglesia Católica es, esencialmente, una entidad de derecho público reconocida por la Nación (Fallos 151:403), sin perjuicio de su posible actividad en el campo del derecho privado. No obstante, aun siendo una entidad jurídica de derecho público, de ningún modo debe considerársela como un organismo o persona jurídica estatal, pues no integra la organización jurídica de la Nación, ni constituye una poder político en nuestra organización (conf. “Tratado de Derecho Administrativo”; Marienhoff, Miguel S., Tomo I, pág 160/61, Abeledo Perrot 2011). En resumen, la Iglesia Católica es una persona jurídica pública no estatal, sobre la cual el Estado no tiene injerencia sobre sus bienes ni sobre las personas que se desempeñen en su ámbito, siempre que no desarrollen una función o servicio de carácter público. Sin embargo, es cierto que el Estado Nacional posee un amplio campo susceptible de ser objeto del poder de policía, el cual se distingue y clasifica en razón de los fines, jurisdicción, formas y materia. Es en este último ámbito donde opera la “Policía de Cultos”, respecto de la cual Marienhoff (Ob. Cit. Tomo IV, pág. 496), ha señalado que: “si en el ejercicio de la actividad cultural dentro de las iglesias católicas se comprobase que los sacerdotes u oficiantes realizaron o consintieron, actos o hechos ajenos o extraños a la religión, o realizaron comportamientos o actos contrarios a nuestro orden institucional, y adversos a los principios rectores del tradicional modo de vida de la comunidad argentina, todo lo cual trasuntaría una “inmoralidad”, entonces el poder debe manifestarse incluso sobre el aspecto de moralidad y aun tratándose del culto católico apostólico romano”. Pareciera que en ejercicio de ésta atribución constitucional el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 220/2005 dejó sin efecto el acuerdo a Su excelencia Reverendísima Monseñor Antonio Juan Baseotto C.S.S.R como Obispo Castrense, pues en los considerandos del mismo se puntualizó lo siguiente: “…que la justicia, la verdad y la memoria son valores centrales para el Gobierno Nacional y nuestra sociedad en la defensa de los derechos humanos y en el combate contra la impunidad, la injusticia y el ocultamiento de los crímenes aberrantes que asolaron nuestra Patria” (…) “Que las expresiones de Su Excelencia Reverendísima Monseñor Antonio Juan BASEOTTO, invocando alegorías de connotaciones muy fuertes en la República Argentina, que recuerdan los llamados "vuelos de la muerte", reivindican los métodos de la dictadura, apoyan a los ejecutores de tales crímenes y lejos están de aportar a la paz y la armonía o al cuidado espiritual de las Fuerzas Armadas” (…) “Que las normas y tratados citados resaltan el carácter concordatorio que tiene la misión del OBISPADO CASTRENSE ante Organismos del Estado y su relación con el Presidente de la Nación Argentina en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas en tanto la designación requiere el previo Acuerdo del Primer Magistrado, el que puede negarse en base a razones de política general”. Las expresiones cuestionadas al señor Obispo en el aludido decreto, se vinculan a la misiva que este le envió al entonces Ministro de Salud Pública del Gobierno Nacional, Dr. Ginés Mario González García, en la cual entre otras consideraciones expresó lo siguiente: “La multiplicación de los abortos que usted propicia con fármacos conocidos como abortivos, es apología del delito de homicidio… Cuando usted repartió públicamente profilácticos a los jóvenes, recordaba el texto del Evangelio donde nuestro Señor afirma que “Los que escandalizan a los pequeños merecen que le cuelguen una piedra de molino al cuello y lo tiren al mar”. Tales manifestaciones fueron objeto de denuncia e investigación en el ámbito de la justicia penal, conforme se acredita con copia simple de la sentencia pronunciada por la Señora Jueza Dra. María R. Servini de Cubría, Titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2, de fecha 8 de julio de 2005, obrante a fs. 18/22 (no desconocida ni impugnada por la parte demandada por ante los Tribunales de Alzada competentes, según lo manifestó el propio actor). De los términos de esta sentencia se desprende que a partir del estado público que tomó el contenido de esta carta, se formularon varias denuncias contra el Sr. Obispo Castrense en las que se le imputó la comisión de diversos delitos de acción pública. La Sra. Jueza interviniente en la causa penal, desestimó todas las presuntas figuras delictivas que se le atribuyeron al Sr. Obispo Castrense, razón por la cual dictó su sobreseimiento. En la referida sentencia, la Sra. Jueza puntualizó lo siguiente: “que el texto bíblico incorporado por el Obispo en la misiva de mentas, en el contexto que fuera citado, no va más allá de una expresión mediante la cual el prelado intentara dejar aclarado el malestar que le ocasionaban las manifestaciones vertidas en su momento por el Dr. Ginés González García, referentes a un tema que históricamente ha interesado a los integrantes y representantes del culto católico y de la que objetivamente no puede entenderse como constitutiva de una acción dolosa dirigida a infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes; razón por la cual, los sucesos bajo estudio no hallan adecuación típica en la norma de mención”. También agregó la magistrada: de la interpretación literal, no surge mención alguna a los sucesos señalados por los denunciantes (como por ejemplo cuando expresan que: “a la luz de la historia reciente de nuestro país, donde la forma de muerte contenida en la misma era moneda usual de destino final de los detenidos desaparecidos de la dictadura militar, a través de los denominados vuelos de la muerte”), sino que “tampoco ofende al bien común ni hace exaltación, ponderación o elogio de ningún hecho criminal específico, sino que el pasaje que se critica resulta una simple remisión literaria formulada por una autoridad eclesiástica, sobre una obra que para su credo es la base misma del culto que profesa y cuya redacción quien la señalara considera inspirada por Dios”. Así las cosas, no habiéndose desconocido ni cuestionado la validez del citado pronunciamiento judicial, con ajuste a sus precisas consideraciones cabe concluir lo siguiente: 1) El Poder Ejecutivo Nacional, carecía de facultades unilaterales para disponer la remoción del Sr. Obispo Castrense, Monseñor Antonio Juan Baseotto, por tratarse de un acto jurídico complejo que necesariamente hubiera requerido un estudio o acuerdo previo con la Santa Sede, omisión que connota el incumplimiento de lo previsto por el art. 7 inc. “a” de la ley 19.549, al haber sido dictado por autoridad incompetente. 2) Al no configurarse los supuestos de hecho enunciados en los considerandos del decreto 220/2005 -de conformidad a lo resuelto en la sentencia que dispuso el sobreseimiento del actor- también adolece de falta de causa, esto es, de los antecedentes de hecho y de derecho en los que debe fundarse todo administrativo, a la luz de lo normado por el art. 7 inc. “b” de la ley 19.549. 3) Con relación al objeto de la norma cuestionada, tampoco se ajusta a lo preceptuado por el art. 7 inc. “c” de esta ley, en cuanto exige que el mismo debe ser cierto y física y jurídicamente posible, como asimismo decidir todas las peticiones formuladas, aunque puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia de los interesados y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. 4) Como resulta de lo anterior, tampoco se han cumplido los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico (Ley 19.549, art. 7 inc. “d”). 5) Finalmente, el aludido decreto tampoco cumple la finalidad que debe perseguir todo acto administrativo -esto es, la satisfacción concreta del interés público, del bien común- y que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto, y cuidando que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad (Ley 19.549, art. 7 inc. “f”). Tampoco se ajusta a la tipología contenida en el art. 7º inc. “f”, en cuanto a que el acto habrá de cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto, como asimismo que las medidas que el actor involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Por todo lo expuesto, se considera nulo el decreto 220/2005 y, en consecuencia, habiendo cumplido el actor la jerarquía y edad pretendida por la ley 21.540 para gozar del beneficio a la fecha de aceptación de la renuncia por el Sumo Pontífice, se estima procedente “reconocer el derecho” a la asignación mensual vitalicia prevista por el art. 1º de la norma referida, con las modificaciones introducidas por el decreto 1216/2003, desde la fecha en que cumplió con la edad requerida, con más los intereses resultantes de aplicar a las sumas retroactivas en concepto de haberes adeudados, la tasa pasiva promedio que publique el Banco de la Nación Argentina. IV. En orden a la petición formulada por el representante de la actora en el punto III de los agravios, que persigue el abono de los salarios adeudados desde la fecha del dictado del decreto y hasta el reconocimiento del beneficio peticionado resulta viable, ello así, pues, si bien la competencia del fuero de la seguridad social se circunscribe al estudio y alcances de beneficios o prestaciones de esta naturaleza, no ha de soslayarse, por un lado, la avanzada edad de actor y, por el otro, lo resuelto por el Alto Tribunal en situaciones similares a las que se ventilan en autos, sostuvo que no resulta razonable exigir a quienes -al momento de deducir la demanda- habían pasado a situación de retiro, la deducción de dos demandas similares ante distintos fueros a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no sólo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (Fallos: 328:1265). En tales condiciones habiéndose declarado la nulidad del decreto 220/2005, cabe ordenar el pago -por quien corresponda- de las remuneraciones fijadas a partir del decreto 1084/1998, desde la suspensión dispuesta en el artículo 2 de la norma referida en primer término y hasta la fecha de adquisición del derecho a la asignación mensual vitalicia enunciada en los parágrafos precedentes, con más más los intereses resultantes de aplicar a las sumas retroactivas en concepto de salarios adeudados, la tasa pasiva promedio que publique el Banco de la Nación Argentina. V. Las restantes cuestiones introducidas por las partes, que no fueron expresamente mencionadas, omitimos pronunciarnos por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos y en especial de acuerdo a la forma en que se resuelve. En tal sentido, el Alto Tribunal ha puntualizado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A.", sentencia del 30/04/74, pub. L.L., Fallos: 155: 750. De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). VI. Las costas han de ser interpuestas a la demandada vencida, en ambas instancias, conforme lo prevé el art. 14 de la ley 16.986, regla vigente que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa ni implícita por la ley 24.463 (Fallos: 322:464). VII. Los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en el proceso, se estiman en el ...% -de manera conjunta- de las sumas resultantes de la liquidación que a consecuencia del presente decisorio se practique excluidos los intereses (Fallos 317:1378). Por último, en cuanto a los honorarios de la representación letrada de la demandada, aclarada que fuera su condición en los términos del art. 2 de la ley 21.839, texto conforme art. 12 inc. “a” de la ley 24.432, se proveerá. La Dra. Nora Carmen Dorado no vota por haberse excusado (ART. 30 C.P.C.C.N.). Existiendo coincidencia de opiniones no se integra el Tribunal con el Dr. Néstor Fasciolo. Por ello, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, se propicia: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismo y admitir la acción de amparo intentada; 3) ordenar que dentro del plazo de 30 días de quedar firme el presente decisorio, atento el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos y la situación atinente a la subsistencia de una persona de avanzada edad, se liquide y abone, por quien corresponda, la Asignación Mensual Vitalicia prevista por ley 21.540, en la forma y desde la fecha indicada en los considerandos precedentes y las remuneraciones adeudadas de acuerdo a lo señalado en el considerando IV; 4) regular los honorarios de la representación letrada de las partes de conformidad a lo establecido en el considerando VII y 5) costas a la vencida en ambas instancias (art. 14 ley 16.986 y 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara   Correlaciones: Decreto 2322/2002 Ley 25668 - BO: 19/11/2002 Ley 19549 - BO: 27/04/1972 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:39:15 Post date GMT: 2021-03-16 20:39:15 Post modified date: 2021-03-16 20:39:15 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:39:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com