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JURISPRUDENCIA
Suprema Corte: -I- La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó, por mayoría, la sentencia de la anterior instancia y rechazó la acción de amparo intentada por el actor, por medio de la cual reclamó que se mantenga el sistema de capitalización instituido por la ley 24.241 (derogado por la ley 26.425) y solicitó que se impida el traspaso a la ANSeS de los fondos que integraban su cuenta individual de capitalización en una A.F.J.P. (v. fs. 181/182 del principal al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario). Contra lo así decidido el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs. 187/201, 219 y 30/36 del cuaderno respectivo). -II- Afirma el recurrente, en su escrito de recurso extraordinario que acompaña a esta presentación directa, que los fondos que se encontraban en su cuenta de capitalización e integraban su patrimonio, pasaron a poder del Estado Nacional lo que implica -continúa- una grosera y evidente violación al derecho de propiedad garantizado por la Carta Fundamental. Citando antigua jurisprudencia afirma que no se puede, en virtud de la letra de una nueva legislación, alterar o arrebatar el derecho patrimonial adquirido al amparo de una ley anterior. Arguye sobre el punto, que el artículo 82 de la ley 24.241 establece que los fondos de las jubilaciones y pensiones pertenecía a los afiliados y que constituye un patrimonio independiente y distinto del de la AFJP. Destaca, además, que el artículo 54 de la citada norma regulaba la transmisión hereditaria de los fondos a los herederos declarados judicialmente, lo que implica -expresa- que los montos depositados en las cuentas de capitalización pertenecen a su titular pues nadie puede transmitir -dice- algo que no es de su propiedad. Sostiene que tanto el artículo 5° del decreto 2103/08 como el 3° del decreto 2104/08, son una prueba cabal del cambio de titularidad de las sumas referidas, pues el primero dispone que los fondos de las cuentas de capitalización individuales integrarán el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema y su transferencia se producirá de pleno derecho y, el segundo, dispone que dicho Fondo pertenece en forma exclusiva y excluyente al Sistema Integrado Previsional Argentino. Critica la sentencia de la Sala, por entender que cometió un error al no reconocer que el afiliado tiene un verdadero derecho subjetivo de naturaleza crediticia sobre el saldo de su cuenta de capitalización, que se encuentra representado en el número de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales, y sujeto a un plazo incierto. Sostiene, sobre ello, que el sentenciador confundió la existencia de un derecho con la exigibilidad del mismo, la que pueda ser diferida en el tiempo. Puntualiza que no puede desconocerse la diferente naturaleza jurídica y los distintos principios que gobiernan a los dos regímenes previsionales contemplados en la ley 24.241, pues -continúa- por un lado en el sistema de reparto, basado en el principio de solidaridad, la población económicamente activa contribuye a la formación de un fondo que se destina directa e inmediatamente a la cobertura previsional de la clase pasiva, encuentra su origen y justificación en la existencia de una necesidad pública de indiscutible imperio; por otro -prosigue- se halla el sistema de capitalización que no participa de dichos principios y conforma un método de financiamiento que consiste en cubrir una promesa a plazo diferido con una suma que, capitalizada, dará al día del término del plazo o de la producción del riesgo, los recursos necesarios para cumplir con aquella promesa. Cuestiona, también, las conclusiones a las que arribó la Cámara, pues entiende que en lugar de aplicar al caso los claros preceptos contenidos en los artículo 54, 82 y 85 de la ley 24.241, que atribuían la propiedad de los fondos a los titulares de las cuentas individuales de capitalización, modificó los alcances de una normativa que no presenta ningún tipo de dificultad en su interpretación. Pone de resalto que sufre un agravio concreto y actual, pues al trabajador incorporado al régimen de capitalización le bastaba con cumplir con la edad prevista en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, aunque sólo hubiera aportado unos pocos años de su vida laboral, mientras que por aplicación del nuevo régimen unificado debe reunir además los treinta años de servicios con su aportes respectivos. Por otro lado, pone de resalto que los fondos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados del ahora derogado sistema, tienen un notorio y evidente destino no previsional pues la Administración Nacional de Seguridad Social los utiliza para el financiamiento de distintos emprendimiento que nada tienen que ver con ello, en franca violación al artículo 8° de la ley 26.425. Ya en su escrito de queja critica la denegación del recurso extraordinario. -III- Estimo que el recurso no puede prosperar pues, desde mi óptica, el recurrente no demuestra que el cambio de régimen le haya producido un daño concreto, toda vez que la posibilidad de retiro al cumplir la edad requerida, sin la cantidad de años de aportes exigidos por el actual sistema de reparto que menciona, no dista de ser una mera posibilidad, desde que no surge de su escrito ningún elemento que permita concluir, indudablemente, que tal situación se concretaría. Portal razón, pienso que el agravio alegado es hipotético y conjetural e insuficiente, por tanto, para sustentar tan excepcional remedio procesal intentado (v. Fallos: 329:6076; 323:1787; 312:290). Se debe poner de resalto, además, que en materia de beneficios previsionales el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentación o a la inmovilidad legislativa (v. Fallos: 326: 1442; 320:2825; entre otros). Asimismo, es de precisar que el quejoso no refuta adecuadamente los fundamentos expresados por el a-quo para basar su decisión, pues si bien realiza un esfuerzo argumental tendiente a demostrar que los fondos depositados en la cuenta de capitalización son de su patrimonio, nada dice en cuanto al basamento primordial en donde se apoya fallo que critica, cual es la naturaleza obligatoria de los aportes que conformaron los montos de su cuenta individual, que no se ve conmovido por los agravios aquí traídos, circunstancia que también obsta a la procedencia del remedio procesal intentado y obstaculiza, el éxito de su petición. Es que la obligatoriedad de los aportes que conformaron los montos ahora reclamados, hace desmoronar las pretensiones del apelante en cuanto a la propiedad de las sumas que ellos significan. Así lo pienso, pues si bien es cierto que las cifras reclamadas se encontraban en una cuenta de capitalización individual con las características que el articulado referido por el actor les asignaba -esto es que no pertenecía a la administradora sino a sus afiliados y que podían ser trasmitidos hereditariamente, etc.- también lo es que el objetivo principal de dicho mecanismo era cubrir las contingencias que pudiera sufrir el afiliado -vejez, muerte, incapacidad- como en cualquier otro régimen previsional, desde que los montos cuya propiedad se reclaman se depositaban a partir de una manda legal y en virtud del cumplimiento de un sistema de seguridad social, que si bien no respondía a los parámetros habituales con los que fueron concebidos históricamente en el país, no podía escapar a dicho rótulo, pues, como los demás, fueron ideados por el legislador actuando la obligación que le imponía el artículo 14 bis de la Carta Fundamental. Por lo expuesto opino que se debe rechazar la queja interpuesta. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011. MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ADRIANA N. MARCHISIO PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN Buenos Aires, 26 de marzo de 2013. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rossi Pablo Ariel c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/ Amparos y Sumarísimos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos por razón de brevedad. Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO ENRIQUE S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAÚL ZAFFARONI
Ley 26425 - BO: 09/12/2008 Ley 24241 - BO: 18/10/1993 Cita digital: |