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JuicioJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 14/18, de la presente causa Nro. 15.243 del registro de esta Sala, caratulada: “K., E. E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de Capital Federal, en el marco de la causa Nro. 1668 de su registro, con fecha 29 de noviembre de 2011, resolvió “RECHAZAR el pedido de cese de prisión preventiva realizado por el imputado E. E. K. a fs. 1/2 de esta incidencia, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 9/10). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial que asiste técnicamente a E. E. K. (fs. 14/18), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 19). III. Al presentar sus agravios, la defensa alegó que la resolución recurrida resulta arbitraria, en tanto, a su juicio, se encuentra desprovista de suficiente fundamentación. Para dar razón a su posición, el impugnante consideró que el tribunal a quo no valoró las circunstancias concretas de la historia procesal de su defendido, omitiendo explicar los motivos particulares por los que en el caso se consideran acreditados los riesgos procesales en el que fundó la decisión. Por otra parte, el recurrente sostuvo que la resolución del tribunal a quo afectó el principio de legalidad, por operar en el caso un supuesto de ultra actividad de la ley penal más benigna. Ello es así, en tanto, según lo aprecia la defensa, el cese de la prisión preventiva de E. E. K. debió ser analizado y resuelto según el art. 2 de la ley 24.390 en su versión original, sin las modificaciones introducidas por la ley 25.430. Ello, por cuanto los hechos que se le imputan a su asistido son anteriores a la reforma legal operada por la ley 25.430 (B.O 1/6/2001). En su inteligencia, el impugnante agregó que no resulta relevante la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la ley 24.390, pues ella fue zanjada por este tribunal en el plenario “Molina” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del precedente “Arce”. En consecuencia, la defensa solicitó que se case la resolución impugnada y se disponga la libertad de E. E. K. Hizo reserva de caso federal. IV. Que celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H. Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el juicio provisorio de admisibilidad formal realizado por el tribunal a quo al conceder el recurso, no impide un examen más profundo de admisibilidad en esta instancia, una vez superada la etapa de ampliación de fundamentos y/o audiencia de expresión de agravios. Esta posición encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444)en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, p. 241). Las resoluciones que deniegan la excarcelación, la exención de prisión, prorrogan prisiones preventivas o rechazan su cese, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de Tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), en tanto el agravio federal invocado debe encontrarse debidamente fundado, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y, ante esta instancia, aquel límite sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. En el sub examine, la defensa no logró demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que el recurrente se ha limitado, por un lado, a invocar defectos de motivación en la resolución impugnada y, por el otro, a alegar la afectación del principio de legalidad, para lo cual entendió que debía aplicarse al caso el art. 2 de la ley 24.390 en su versión original y no la versión de dicha norma según el texto de la ley 25.430. En este orden de ideas, se aprecia que el agravio que presenta el recurrente en orden a la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, se limita a una mera discrepancia sobre la interpretación de los elementos concretos que el tribunal a quo consideró relevantes para presumir que el imputado E. E. K. podría intentar eludir la acción de la justicia (art. 319 del C.P.P.N). Ello, en razón de haberse condenado al imputado en autos principales el pasado 10 de diciembre de 2010 a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada, en concurso ideal con tormentos, estos últimos dos delitos, en calidad de coautor (cfr. fs. 6). Dicha sentencia condenatoria fue recurrida por el Defensor Público Oficial, Dr. Enrique J. M Manson, que asiste técnicamente a E. E. K., habiendo sido concedido el recurso por el tribunal a quo, encontrándose actualmente el fallo en trámite ante este Tribunal. Ello, surge de las constancia agregadas a la causa 14.235 del registro de esta Sala IV (cfr. fs. 10.487/10.720 y fs. 10.745/10.749 de la causa 14.235 de este Tribunal). El recurrente sostiene una opinión diferente con respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el colegiado de la instancia anterior, que remiten a cuestiones que no constituyen carácter federal. Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que sí habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. Por otra parte, con respecto a la violación del principio de legalidad invocada por el recurrente -por ultra actividad de la ley penal más benigna-, cabe hacer notar que el tribunal de juicio resolvió el planteo de cese de prisión preventiva articulado por la defensa, analizando correctamente el estricto carácter cautelar del que deriva la privación de la libertad de E. E. K. La naturaleza cautelar que dota de legalidad a la prisión preventiva que alcanza a E. E. K., explica la inteligencia llevada a cabo por el tribunal de juicio y, al propio tiempo, refuta y deja sin sustento el agravio presentado por el impugnante. En efecto, la norma que contempla y regula el encarcelamiento preventivo de un imputado que se encuentra con sentencia condenatoria no firme -por haber sido recurrida- resulta el art. 2 de la ley 24.390 (modificada por ley 25.430). Dicha norma, expresamente establece que el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva establecido por el art. 1 de la ley 24.390 (modificada por ley 25.430), no se computará después de haberse dictado sentencia condenatoria aunque la misma no se encuentre firme. Llevan la razón los jueces de la instancia anterior al rechazar el cese de prisión preventiva impetrado por la defensa, aplicando el principio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece, como regla general, que las normas de naturaleza procesal -como en el sub lite- resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite (Fallos 220:1250; 312:251; 310:2845; 312:466). Por ello, no rige para ellas el principio de la aplicación de la ley más benigna (Fallos 220:1250). Como se advierte, la defensa no a podido demostrar en esta instancia el agravio federal invocado, en tanto la decisión del tribunal a quo fue adoptada bajo la correcta individualización de la norma que contempla la situación procesal del imputado, analizándola bajo los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Viene al caso señalar, finalmente, que los argumentos que expone la defensa para dar sustento a su posición no pueden prosperar, en tanto no se ajustan al caso traído en revisión. En efecto, la naturaleza material del art. 7 de la ley 24.390 que fue fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Arce” (A 112, L.XLI, rta. 1/4/2008) y “Cano” (C.671. XLI, rta. 5/2/2008) no cobra relevancia en el sub lite, pues, el supuesto que se analiza, no constituye un supuesto de cómputo de prisión preventiva que involucre al art. 24 del Código Penal en función del cambio legislativo operado en el art. 7 de la ley 24.390 a partir de la sanción de la ley 25.430 (B.O 1/6/2001). Las razones brindadas a lo largo de este voto, son demostrativas de que la impugnación que se analiza no cumple con el requisito de debida motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N, falencia que define la improcedencia formal del recurso deducido. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación imperpuesto por la defensa técnica de E. E. K., sin costas (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que he sostenido con anterioridad que tanto la ley 24.390 como la 25.430, en tanto regulan los institutos de la prisión preventiva y la excarcelación, tienen carácter instrumental (conf. causa N° 12.158, “Videla, Jorge Rafael s/ recurso de casación”, registro 13681.4, del 13/07/2010; causa N° 3778, “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación”, registro 4774.4, del 3/04/2003; causa N° 2982, “Duarte, Andrés s/ recurso de casación”, registro 3744.4, del 9/11/2001). Es un principio reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como regla general, las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite (Fallos 220:1250; 312:251; 310:2845; 312:466). Por ello, no rige para ellas el principio de la aplicación de la ley más benigna (Fallos 220:1250; de esta Sala registro 4774.4). Ahora bien, llega a estudio de esta Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de E. E. K., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Capital Federal, que con fecha 29 de noviembre de 2011, rechazó el pedido de cese de prisión preventiva realizado por K. (cfr. fs. 9/10 vta.). A ese marco ceñido, y los efectos de responder a las manifestaciones de la defensa, explicaré que no corresponde la aplicación al caso de la doctrina emanada del precedente “Arce” de la C.S.J.N. (Fallos 331: 472) pues dicho fallo (aplicación de la ley 24.390 para efectuar el cómputo de pena) trata un supuesto distinto al presente (cese de prisión preventiva). Así, mientras puede haber buenas razones para entender que la normativa, en cuanto regula el cómputo de pena, tiene carácter material, esas razones no se aplican a las disposiciones que regulan la prisión preventiva (conf. causa Nº 14.925 “Simón, Julio Héctor s/recurso de casación”, registro 181/12, del 29/2/12). Además, existe otra diferencia, también fundamental, entre el Fallo “Arce” de la C.S.J.N. y el caso que corresponde analizar en esta oportunidad. Es que el hecho que se le imputaba a Arce había sido cometido durante la vigencia de la ley 24.390 (B.O. 22/11/94), y esta circunstancia fue particularmente tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de tomar su decisión. En palabras del máximo tribunal: “Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada…”. Ello, pues, según el razonamiento del máximo tribunal, el principio de legalidad en su faceta de “ley previa” exige la aplicación de la ley vigente al momento del hecho (para resguardar la posibilidad del acusado de motivarse en la ley). Ello no sucede en el caso en estudio, pues el objeto procesal está compuesto por hechos ocurridos entre los años 1976 y 1978 durante la última dictadura [y la ley 24.390 estuvo vigente desde su publicación en el B.O. el 22/11/94 siendo luego reformada por la ley 25.430 -B.O. 1/6/01- (conf. causa Nº 14.925 “Simón, Julio Héctor s/recurso de casación”, registro 181/12, del 29/2/12)]. Estas dos circunstancias muestran la desanalogía entre el fallo “Arce” de la C.S.J.N y el presente. En palabras de la propia Corte, puede decirse que: "[l]as resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (causa "Bernardo Pastorino, capitán de la barca ‘Nuovo Principio' c. Ronillon, Marini y Ca. s/ pago de sobreestadías", sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364; el resaltado me pertenece). Por ello, habiendo razones que avalan la posición de que las leyes 24.390 y 25.430, en tanto regulan los institutos de prisión preventiva y la excarcelación, son procesales -tal como fuera explicado al comienzo de este voto- y siendo que la doctrina del máximo tribunal en el Fallo “Arce” es aplicable a supuestos distintos a este caso, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, sin costas (artículos 530 y 531 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva de caso federal efectuada por la parte. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que habré de adherir a la solución propuesta por mi distinguido colega que me antecede en el orden de votación, doctor Hornos, en cuanto propone el rechazo del remedio intentado. En efecto, comparto los argumentos desarrollados en los votos emitidos por ambos colegas, en cuanto, por un lado, no corresponde la aplicación al presente caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arce” -atento que no hay analogía fáctica ni jurídica-, y, por el otro lado, las normas en juego son de carácter procesal, en tanto regulan el instituto de la prisión preventiva, por lo que se impone su aplicación inmediata (confr. art. 2 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430). II. Asimismo, no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se ventilan en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere impuesta. En efecto, téngase presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables puesto que, una característica destacable de esta rama de derecho es esa función preventiva. Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad. De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdiccional argentina. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007). Y a este enfático repudio a las violaciones de los derechos humanos, le sigue el deber de los Estados parte de adaptar sus legislaciones internas a los nuevos estándares internacionales y aplicar este derecho vigente. Repárese en que este proceso de adaptación no le es exclusivo al Poder Legislativo pues, como lo reconoció nuestro Máximo Tribunal in re “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa nº 17.768”, al hacer suyas las consideraciones expuestas por el Procurador General de la Nación en su dictamen, “…el respeto absoluto de los derechos y garantías individuales exige un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país, precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables…”. Asimismo, este imperativo internacional que recae en cabeza de los Estados nacionales, tendiente a restaurar y mantener la paz mundial, ha merecido un especial análisis por parte de los organismos jurisdiccionales supranacionales que, en el ámbito regional al que la República Argentina se encuentra integrada, le compete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. “La Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos [crímenes de lesa humanidad] y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes” (confr. “Caso Goiburú y otros vs. Paraguay”; rto. el 22/09/2006; considerando 165)). “En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157). Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados […] Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos…” (confr. “Caso La Cantuta vs. Perú”; rto. el 29/11/2006; considerandos 110), 157) y 160)). III. Sentado todo ello, resulta claro que de esta obligación estadual, que tiene su génesis, conforme lo anteriormente desarrollado, no sólo en la letra de los instrumentos suscriptos por la comunidad internacional sino también en el espíritu mismo del sistema internacional de derechos humanos, emergen responsabilidades que derivan de su incumplimiento pues, de lo contrario, quedarían abstractos los propósitos que se tuvieron en miras al crear aquel ordenamiento jurídico supranacional. Al respecto, tiene dicho la C.I.D.H., en oportunidad de contestar la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC - 14/1994), que “…según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”. En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura militar que azotó a nuestra sociedad; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con la pena que les fuera impuesta. Por lo tanto, y volviendo al caso que nos ocupa, dichas consideraciones cobran mayor importancia, si se advierte que pesa sobre K. una condena a pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada, en concurso ideal con la imposición de tormentos, estos últimos dos delitos como autor, lo que refuerza la necesidad de dar cumplimiento al compromiso asumido por Argentina, ya que habiéndose establecido su responsabilidad en el marco de los delitos de lesa humanidad cometido durante el último golpe de estado y fijado una pena, se torna sustancial que el Estado garantice su efectivo cumplimiento. IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo, conforme ya lo adelantara al comienzo de mi voto, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de K., sin costas (arts. 530 y 532 -en función del art. 14 in fine de la ley 24.946- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Es mi voto. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de K., sin costas. Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen a sus efectos, sirviendo la presente de atenta nota de envío. MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS JUAN CARLOS GEMIGNANI Ante mí: YESICA Y. SIRCOVICH PROSECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: |
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