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Abogado Del Estado Afiliacion Obligatoria A La Caja De Prevision Social Pago De La Estampilla Previsional Provincia De SaltaJURISPRUDENCIA Abogado del Estado. Afiliación obligatoria a la Caja de Previsión Social. Pago de la estampilla previsional. Provincia de Salta
Se concluye que el abogado que actúa en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe cumplir con el pago de la estampilla previsional prevista en el artículo 23, inciso b), del decreto ley 15/75 de la Provincia de Salta, ya que también está sujeto al cumplimiento de la normativa previsional provincial.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015. Vistos los autos: "Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Action Vis S.A. Y OTRO s/ expedientes civiles". Considerando: 1°) Que por la sentencia de fs. 104 esta Corte dispuso que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dictara un nuevo pronunciamiento que se expidiera en forma fundada acerca de la alegada obligación del letrado de la parte actora de cumplir con los aportes establecidos en el régimen de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la referida provincia (decreto ley local 15/75, t.o. 1987). Para decidir de ese modo, el Tribunal se remitió a los fundamentos del dictamen elaborado por la señora Procuradora Fiscal, en el que se había advertido la falta de tratamiento del planteo del abogado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, relativo a que la ley 18.038 y la modificación introducida a su art. 3 por la ley 23.987, por referirse a un régimen diseñado para trabajadores autónomos, no era aplicable a los profesionales dependientes del Estado Nacional al que representaban. También se destacó que las resoluciones 484/10 del Consejo de la Magistratura de la Nación y 31/04 de la Secretaría de Seguridad Social, no habían hecho más que restaurar la operatividad de aquella legislación (dado el esquema de derogación utilizado por la ley 24.241), sin extender expresamente su alcance a los abogados que se desempeñaran bajo relación de dependencia, por lo que el fallo se apoyaba en un fundamento aparente y, en consecuencia, debía ser dejado sin efecto (fs. 79/81). 2°) Que el a quo dictó la sentencia de fs. 107/108, en la que se limitó a expresar que de la decisión de esta Corte se desprendía que el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la medida en que trabajaba en relación de dependencia con el Estado Nacional, no se encontraba alcanzado por la reforma introducida por la ley 23.987 a la ley 18.038, por lo que correspondía rechazar la apelación deducida por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta y confirmar la decisión que lo eximía del pago de los referidos aportes. 3°) Que respecto de dicho pronunciamiento la mencionada caja dedujo recurso extraordinario, que fue concedido y resulta formalmente procedente, pues siempre que se halle en tela de juicio la interpretación de un fallo anterior del Tribunal recaído en la causa, se configura una cuestión federal que habilita la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando, como en el caso, la resolución impugnada consagra un inequívoco apartamiento del criterio allí sentado (fs. 116/128;139/140; doctrina de Fallos: 310:1129; 315:2249; 320:425, entre otros). En efecto, la cámara no adecuó su nuevo fallo a lo dispuesto por esta Corte, le atribuyó un alcance que no surge de sus términos y, en lugar de expedirse respecto de los motivos por los cuales la ley 18.038 se consideraba aplicable al abogado que desde el inicio del proceso había denunciado que trabajaba en relación de dependencia con el Estado Nacional, se limitó a resolver el caso en sentido contrario al que había adoptado inicialmente. 4°) Que aun cuando el defecto de fundamentación del auto que concedió el recurso extraordinario invocando la existencia de gravedad institucional -que no constituye una causal autónoma de procedencia de la vía- podría determinar su nulidad, razones de economía y celeridad procesal imponen a esta Corte la necesidad de emitir un pronunciamiento a fin de evitar mayor dispendio jurisdiccional. Por idénticas razones, el Tribunal juzga que las características del presente caso autorizan el ejercicio de la jurisdicción que le otorga la segunda parte del artículo 16 de la ley 48, por lo que resolverá el fondo de la cuestión controvertida, que se circunscribe a determinar si el abogado que actúa en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe cumplir con el pago de la estampilla previsional prevista en el artículo 23, inciso b) del decreto ley 15/75 de la Provincia de Salta. 5°) Que dicha norma, con las modificaciones introducidas por la ley 6449/87, regula el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para Abogados de esa jurisdicción y establece que los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula con domicilio real y ejercicio permanente de la profesión en la referida provincia estarán obligatoriamente afiliados a la caja, cuyo capital se formará, entre otros aportes, con el valor de la estampilla previsional que deberá ser acompañada junto al primer escrito que aquéllos presenten ante el Poder Judicial (arts. 18 y 23, inc. b). Por otra parte, del juego de los arts. 2° y 3°, inciso e, de la ley 18.038 -t.o. 1980-, resulta que la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos es voluntaria para los profesionales graduados universitarios cuando sus actividades se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, en la medida en que actúen en su ámbito territorial de aplicación y aun cuando lo hagan ante organismos nacionales allí existentes. En ese marco, la ley 23.987 (art. 1) estableció la aplicación de las leyes previsionales locales al fuero federal por medio de la incorporación del siguiente texto como últimos párrafos del artículo 3° de la mencionada ley 18.038: "...las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez. Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no tuviesen derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados”. Por último, la ley 24.241 mantiene aquel esquema de afiliación voluntaria para quienes se encontrasen obligatoriamente comprendidos en uno o más regímenes locales de previsión social para profesionales (conf. artículo 3º, inciso b, apartado 4). 6°) Que el letrado que interviene en el presente caso está alcanzado por las normas antes descriptas. En efecto, se encuentra obligatoriamente afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Salta (matrícula provincial N° 1898, según escrito de inicio de fs. 3/4) y voluntariamente inscripto en el régimen de seguridad social para trabajadores autónomos (CUIT 20-23079498-8, responsable monotributo). Dicha situación determina que esté sujeto al pago de la "estampilla previsional" contemplada en el art. 23, inciso b, del decreto ley 15/75 citado, aporte que constituye un condicionamiento impuesto a los abogados para actuar en el ámbito provincial que encuentra fundamento en la regla de solidaridad profesional (conf. art. 10 del decreto ley citado) y que, además, podrá redundar en su derecho a acceder a las prestaciones y beneficios que instituye dicho régimen legal que, a su vez, participa del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria (arts. 13 y concordantes de la resolución 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social y resolución 9/2002 de la Secretaría de Seguridad Social). La única excepción a la aplicación de las normas previsionales provinciales es la prevista en la citada ley 23.987, que no tiene relación con la obligación que aquí se discute, pues no se trata esta última de un aporte que deba ser liquidado sobre los honorarios del abogado, sino de un importe fijo que rige la primera presentación en los procesos judiciales. 7°) Que la existencia de un vínculo dependiente del letrado con el Estado Nacional al que representa (conf. recibo de sueldo obrante a fs. 6) no resulta óbice suficiente para la aplicación del marco legal descripto que impone el pago de la estampilla referida, pues más allá de que las leyes 18.038 y 24.241 (arts. 2 y 3), comprendan a los trabajadores autónomos, el abogado interviniente está sujeto al cumplimiento de la normativa previsional local por estar matriculado en la Provincia de Salta. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena al letrado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que dé cumplimiento al pago de la estampilla previsional con destino a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden, dada la complejidad de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA CARLOS S. FAYT
Ley 18.038 - BO: 10/01/1969. 004389E |
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