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JURISPRUDENCIA Abogados. Honorarios profesionales. Nulidad de convenio de honorarios. Falta de discernimiento. Prueba
Se rechaza el planteo de nulidad de un convenio de honorarios profesionales otorgado por la víctima de un accidente de tránsito, bajo el argumento de falta de discernimiento por las afecciones padecidas con motivo del hecho, al no acreditarse fehacientemente que no entendía lo que hacía, máxime, si las secuelas se remitieron con el correr del tiempo.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días de Marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “G. J. O. Y OTRO/A C/ P. D. F. Y OTRO/A S/NULIDAD DE CONTRATO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA DIJO: I) Los antecedentes J. O. G. y M. E. Á. demandan a D. F. P. por nulidad del convenio de honorarios que fuera suscripto el 30 de noviembre del 2011, el cual sostienen, fue firmado en una situación emocional no normal. J. O. G., señala que a consecuencia del accidente de tránsito del que fuera víctima (9/9/2011), sufrió una serie de lesiones que lo tuvieron treinta días en estado de coma; dice que recién el 30 de septiembre de 2011, fue dado de alta y trasladado a su domicilio para su recuperación. Los actores sostienen que en dichas circunstancias firmaron un convenio de honorarios desconociendo lo que realmente firmaban, por lo que solicitan su nulidad, por falta de discernimiento. Por otro lado, la coactora M. E. Á. afirma que debió dedicarse a la atención de G. Sin perjuicio de ello, imputan al accionado responsabilidad por mala praxis, ya que al demandar la reparación del vehículo en la causa: “G., Jo. O. y/o c/ F., J. A.” que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 12 Departamental, no se ofreció prueba para acreditarlo. El demandado a su turno interpuso la prescripción de la acción, por considerar que el plazo bienal previsto por el art. 4030 del Código Civil, que entiende aplicable en la especie, se encuentra cumplido. Sin perjuicio de ello, contestó demanda y desconoció cada una de las imputaciones que se le realizaron. La sentenciadora analizó la defensa de prescripción interpuesta y consideró aplicable el plazo de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil; concluyó que al promoverse el trámite de la mediación, en el año 2014, la acción ya estaba prescripta. Refiere que aun desde la posición más favorable a los actores, esto es, tomar el comienzo del plazo de la prescripción desde que tuvieron o pudieron tener conocimiento del hecho ilícito, tampoco tendrá favorable acogida. Señala que los actores no especificaron desde que momento tomaron conocimiento del supuesto vicio y que no demostraron que a la fecha de suscripción del convenio, el coactor G. estaba imposibilitado de comprender o tomar conocimiento del acto o que se hallase afectado de una incapacidad transitoria. Por otra parte, la sentenciadora dice que aún cuando la acción no se encuentre prescripta, por considerar que el porcentual pactado en la cláusula segunda, se aplica sobre los que los clientes perciban, y ese es un hecho futuro e incierto que todavía no se produjo, los actores no probaron su incapacidad de hecho transitoria que los privó de discernimiento para realizar el acto. La sentencia rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos (fs. 187/194). II) La apelación Los actores apelan el fallo (fs. 199), expresan agravios (fs. 212/213), los que fueron contestados por el demandado mediante la presentación de fs. 215/218. III) Los agravios 1. La deserción del recurso Al contestar los agravios el demandado solicita se declare desierto el recurso presentado por la apelante, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del C.P.C.C. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de aquellos, corresponde tratar el pedido de deserción. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (CPCC: arts. 246 y 260). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios, debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria se afecte el derecho de defensa del recurrente. En mi parecer, la expresión de agravios de los actores se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos paras apoyar su reclamo. En razón de los argumentos expuestos y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas nº 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722, entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplido a los apelantes con la carga que le impone el art. 260 del CPCC. A mérito de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde proceder al análisis de los agravios. IV. La nulidad del convenio de honorarios a) El planteo Los actores objetan el rechazo de la demanda. Dicen que en los autos: “., J. O. c/ F., J. A. y/o” que tramita ente el Juzgado Civil y Comercial n° 12 Departamental, se reclama por las graves lesiones y secuelas sufridas en el accidente de tránsito, ocurrido el 9 de septiembre de 2011. Dicen que de la historia clínica acompañada, surge que el actor estuvo treinta días en estado de coma inducido, a consecuencia del hecho y que fue dado de alta el 30 de septiembre de 2011, con indicación especial de ser trasladado en ambulancia y con compañía. Sostienen que a los dos meses de ser externado, es imposible que estuviera en condiciones de suscribir el convenio de honorarios que aquí se objeta. Alegan que se expidió un certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, del cual se desprende que tenía trastornos mentales y disfunción cerebral. Señalan que el accionado, no tomó los recaudos correspondientes y que frente al estado de salud del actor, debió iniciar en forma previa su inhabilitación, designando como curadora a su conviviente, la aquí coactora Á. Solicitan que se revoque la sentencia y se haga lugar a la nulidad del convenio de honorarios. b) El análisis Los actores, al expresar agravios no cuestionaron la decisión de la señora Jueza de desestimar la mala praxis profesional imputada al demandado. Sólo rebatieron los argumentos expuestos respecto de la nulidad del convenio de honorarios, razón por la cual me limitaré a ellos. i. La prescripción y el conocimiento del acto La sentenciadora consideró aplicable al caso en examen el plazo bienal previsto en el art. 4030 del Cód Civil, circunstancias que no ha sido desconocida u objetada por los recurrentes. Cuestionan en cambio, la falta de conocimiento o discernimiento que pudieron haber tenido del convenio de honorarios oportunamente suscripto. En los casos de dolo, falsa causa, simulación y acción revocatoria (arts. 4030 y 4033 Cód. Civ.), como también en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos, el plazo de la prescripción empieza a correr desde el momento que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción (CCCo San Martin, Sala II, causa N° 35.432 del 01/06/2010). El término para prescribir comienza a correr cuando el acreedor estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea cuando cuenta con acción expedita y además con la posibilidad de ejercerla, de hacerla efectiva, más esa posibilidad jurídica no se subordina a la ejecución de actos formales; basta la existencia de una razonable accesibilidad al conocimiento del hecho que viabiliza la acción, pues, de otro modo, se depositaría en el sólo arbitrio del deudor -saneando aún su propia incuria-, la determinación del comienzo del plazo prescriptivo (conf. SCBA, Ac n° 58.054 del 29/06/2011). ii. El discernimiento del coactor J. O. G. Corresponde analizar, en el caso de J. O. G., si en el momento de suscribir el convenio de honorarios tenía pleno discernimiento del acto que realizaba, interpretación que entiendo debe efectuarse en forma restrictiva, toda vez que en principio, se está frente a un acto jurídico válido; de lo contrario podrían violentarse otros principios de indudable jerarquía como son los de la autonomía de la voluntad y libertad contractual (art. 1197 del Cód. Civil), los de buena fe en la dinámica de los pactos y hasta el principio de los propios actos (art. 1198 del Cód. Civil). Las partes que han celebrado un acuerdo de voluntades con discernimiento, intención y libertad no pueden unilateralmente solicitar que se deje sin efecto por razones de oportunidad o conveniencia en ausencia de vicio nulificante, porque lo que las partes convengan constituye una regla a la que deben someterse como a la ley misma. Cabe aclarar que nuestro Código presume que a partir de cierta edad las personas tienen discernimiento para los actos ilícitos y a partir de otra para los lícitos; y que la demencia priva del discernimiento (Art. 921). La presunción legal puede ser desvirtuada si se invoca la demencia de hecho o una privación accidental del uso de la razón, supuestos que deben ser prueba a cargo de quien lo invoca. El discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. Se ha definido como la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias (Rivera, Julio Cesar, “Instituciones de Derecho Civil – parte general”, T° II pág. 455). Es la exteriorización expresa o ficta de la voluntad del agente. Por eso es que el legislador suple la falta de discernimiento de un sujeto incapaz por la asistencia que le otorga a través del tutor o curador, sancionando con la nulidad el acto ejecutado sin discernimiento, intención y libertad, sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria imputable a quienes lo tienen a su cargo (Argeri, Saúl A. y Argeri Graziani, Raquel C. E., Diccionario de Ciencias Jurídicas Sociales. Comerciales, Empresariales, Políticas. Mercosur, Tratados Internacionales, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 320). De los antecedentes médicos acompañados (fs. 6/103 de la presente causa y fs. 30/58, 342/353 de los autos: ”G., J. O. y/o c/ F., J. A. y/o” causa n° 9259-2012, que en este acto tengo a la vista), se acredita que efectivamente J. O. G. padeció un accidente de tránsito, con fecha 9 de septiembre de 2011. A causa de dicho siniestro resultó, entre otras severas lesiones, con traumatismo encéfalocraneano grave con contusiones hemorrágicas múltiples en la región frontal, subcortical, parasagital derecho y occipital posterior y edema cerebral. Fue dado de alta el 30 de septiembre de 2011 (ver fs. 105 vta. y 229). El accidente afectó psíquicamente al actor y requirió la realización de psicoterapia, lo que concuerda con lo dictaminado por la perito psicóloga (fs. 407/412 en la causa 9259-2012 citada). No obstante ello, no encuentro acreditado que al momento de suscribir el convenio de honorarios, a los dos meses de ser dado de alta del hospital, J. O. G., no haya tenido el discernimiento suficiente como para entenderlo, máxime cuando al decir del actor, las secuelas se fueron remitiendo lo largo del tiempo; dicha carga probatoria, como lo señale, le correspondía a los actores. Al momento del examen psicológico efectuado por la perito, el demandante tenía un ritmo de pensamiento enlentecido y presentaba dificultad para mantener la concentración y fallas en la memoria; sin embargo, se encontraba orientado globalmente, con conciencia de la situación y colaborador (ver fs. 409 y resp. 10 de fs. 411 vta). Señala la psicóloga, que si bien al momento del examen presenta una remisión de los síntomas psiquiátricos, las secuelas que le han quedado se relacionan con la inestabilidad anímica y emocional, que trae aparejado cambios en el carácter. Es decir, nada que permita inferir la incapacidad del actor para comprender el alcance de sus actos. En cuanto a la expedición del certificado de discapacidad (fs. 104), concuerdo con la sentenciadora en que no tiene mayor trascendencia. Dicho certificado es un instrumento de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas no afectadas por minusvalías (art. 1 de la ley 22.431). Es un documento público, determinado por una Junta Médica dependiente del Ministerio de Salud, que se otorga a toda persona que lo solicite y tenga una alteración funcional permanente, transitoria o prolongada, física, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social o laboral. Mediante dicho instrumento, se le permite al portador acceder a una serie de derechos y beneficios, como así también obtener acceso a la Cobertura Integral de las Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación (leyes 22.431 y 24.901). Ello se desprende inclusive de la Orientación Prestacional de que da cuenta el certificado de discapacidad adjunto. Por otra parte, nótese que tanto J. O. G. como M. E. Á., el mismo día que suscribieron el convenio impugnado (30/11/2011), concurrieron a una escribanía para otorgar el poder general judicial en favor del aquí demandado (ver fs. 9 de la causa N° 9259 ya citada), acto en el que la Actuaria no advirtió ningún tipo de anomalía en los poderdantes, al menos que merezca ser asentado en dicho acto. Cabe advertir que en la citada causa, con fecha 12 de marzo de 2014, J. O. G. se presentó en forma personal con su nuevo letrado a la audiencia de conciliación, lo que hace presuponer que al menos para esa fecha se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. Al enfatizar la jurisprudencia actual sobre el respeto a la voluntad de los contratantes, cuando no se ha acreditado rigurosamente incapacidad alguna para comprender los actos aun en forma momentánea, entiendo que la pretensión de J. O. G., en cuanto a la nulidad del convenio de honorarios, debe ser desestimada, máxime cuando no produjo ninguna prueba en contrario. Las normas jurídicas constituyen un mandato que debe aplicarse frente a determinadas situaciones de hecho. Estas deben recrearse a través de un proceso, con la finalidad de formar convicción en el juez, no sólo de que tales hechos han tenido lugar, sino de la forma en que han ocurrido y de tal modo posibilitar la aplicación del derecho. En consecuencia es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el presupuesto o supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida (causas n° 92.388, 100.375, 101.738, 103.253, entre otras). iii. La nulidad del convenio de honorarios planteada por M. E. Á. De los propios argumentos expuestos por la coactora Á., no se vislumbra el motivo por el cual solicita la nulidad del convenio, ya que no invoca respecto de su persona vicio alguno de la voluntad que pueda afectar la validez del contrato a su respecto. En función de ello, corresponde desestima el recurso por ella interpuesto. c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo analizado y lo dispuesto por los arts. 499, 900, 1045, 1197, 1198, 4030, 4033 y concordantes del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen y rechazar en consecuencia la nulidad del convenio de honorarios peticionado por los actores. V. Las costas de Alzada Atento la solución propuesta, entiendo que las costas deberán imponerse a los actores en su calidad de vencidos (art. 68 C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA. Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a los actores. Regístrese, notifíquese y devuélvase
Carlos Enrique Ribera Juez Hugo O. H. Llobera Juez Mariano Bonanni Auxiliar Letrado
V. M. F. c/M. M. E. y otro s/nulidad de legado - Cám. Civ. y Com. San Isidro - Sala I - 02/02/2015 000640E |