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Accidente De Trabajo Accion Civil Incumplimiento De Deberes Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Caida De EscaleraJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Incumplimiento de deberes. Aseguradora de Riesgos del trabajo. Caída de escalera
Corresponde confirmar la sentencia que hiciera lugar a la acción interpuesta por un trabajador, en razón del accidente de trabajo sufrido -resbaló y cayó en una escalera de mosaico-, en tanto que ni la escalera poseía la banda antideslizante, ni el trabajador el calzado adecuado para realizar la tarea asignada, por lo que la aseguradora no cumplió de forma debida su obligación de prevención y control de siniestralidad laboral.
En la ciudad de Buenos Aires, el 5-2-15 , para dictar sentencia en los autos: “MELGAREJO EDGARDO ABEL C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 333/8 que hizo lugar a la demanda en lo principal ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 340I/342 y fs. 343/4. El segundo recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 355/6. El letrado de la parte demandada, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 340I). El perito contador cuestiona los suyos en el mismo sentido (v. fs. 340). II. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción. Ello esa sí pues los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior. Digo ello por cuanto en lo que concierne a la responsabilidad de la demandada lo cierto y determinante en contra de la postura recursiva consiste en que de la apelación no surge ningún cuestionamiento contra el argumento central dado en la sentencia en cuanto a que la escalera donde se accidentó el trabajador no reúne las condiciones adecuadas de uso, puesto que su superficie no contenía banda antideslizante pese a que era de mosaico, y además que el trabajador no contaba con calzado adecuado para evitar deslizarse por cuanto tenía puestas zapatillas deportivas y no botines de seguridad de acuerdo a lo exigible en el marco de la normativa sobre higiene y seguridad, conforme a lo establecido acertadamente en el decisorio de la anterior instancia (v. fs. 337/vta., 2º párrafo), por lo que se ha de confirmar este segmento de dicha sentencia. La misma suerte adversa ha de seguir el segundo agravio (v. fs. 341/vta.) por cuanto si bien el apelante reivindica el planteo subsidiario hecho en el escrito de inicio en torno a la aplicación de la responsabilidad hasta el límite de la cobertura contratada en los términos de la ley 24.557 lo cierto es que la condena de primera instancia se fundamenta en el derecho civil, por lo que el planteo pretendido resultaría aplicable en el supuesto de haberse rechazado el reclamo basado en el Código Civil, lo que no ocurrió en autos, por lo que en dicho andarivel la aplicación a esta altura de las circunstancias del sistema basado en la ley especial deviene abstracto, por lo que propongo rechazar esta queja. Finalmente, el disenso expuesto por considerar elevado el monto de condena arriba desierto a esta Alzada ya que no se vislumbra una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la sentencia de origen sobre esta cuestión (art. 116, Ley Org.), por lo que sugiero desestimar esta queja por los motivos expuestos. III. El agravio articulado por la parte actora, en cuanto cuestiona el monto de condena por entenderlo reducido, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción. Teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del infortunio sufrido (33 años), índole del daño padecido y las dolencias que representan una incapacidad parcial y permanente del 12,20% de la total obrera, su repercusión en la vida laboral, el lapso estimado de vida útil que le restaría y la pérdida de capacidad de ganancia en dicho período de la vida y el valor mensual del ingreso base a la fecha del accidente que era de $ ... (ver sentencia de primera instancia a fs. 335/vta.), y considerando la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui”, en atención a una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, y la doctrina que emana del Fallo Plenario N° 243 dictado por esta Cámara, en la causa: “Vieytes Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”, y en el marco de las particulares circunstancias reunidas en este caso y para el caso concreto, considero que los montos establecidos en origen en concepto de daño material y moral lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos a las respectivas sumas de $ ... (pesos ...) y $ ... (Pesos ...), lo que hace un total de $ ... (Pesos ...). IV. También ha de prosperar la queja expuesta en torno a la fecha a partir de la cual se ordenó el inicio del cómputo de los intereses. Digo ello por cuanto los accesorios sobre el capital de la condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho, es decir, en este caso concreto, desde la fecha de acaecimiento del infortunio, lo cual, aconteció el día 06/07/2009 (conf. esta Sala, in re: “Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil” (S.D. Nº 16.131 del 26/02/10, entre otros). Por ello, propongo modificar este aspecto del fallo de grado, y establecer que los intereses correrán a partir del 06 de julio de 2009. V. El agravio de la parte demandada vinculado con la imposición de las costas a su cargo, no ha de prosperar. Ello es así pues teniendo en cuenta las constancias de autos y la solución adoptada en origen, lo decidido en primera instancia sobre este punto es un fiel reflejo del resultado del pleito y se sustenta en el hecho objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCCN, por lo que propicio confirmar esta cuestión objeto de debate. VI. La parte demandada recurre los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por entenderlos altos. El letrado de la parte demandada, en ejercicio de un derecho propio, apela sus estipendios por considerarlos bajos. El perito contador cuestiona los suyos en el mismo sentido. Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en las presentes actuaciones, evaluados en el marco del valor económico del litigio, configurado en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios cuestionados lucen adecuados, salvo los fijados a la representación letrada de la parte demandada que resultan bajos, por lo que sugiero elevarlos al 13% sobre la nueva base de cálculo comprendida por el nuevo capital e intereses de condena, y confirmar los restantes (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21,839, 3 y concs. del dto. Ley 16.638/57 y 38, Ley Org.). VII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas en esta Sede a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN) y por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ ... (... pesos) que comprende los siguientes rubros y montos: a) en concepto de daño material, la suma de $ ... (pesos ...) y, b) en concepto de daño moral, la suma de $ ... (Pesos ...); 2) Modificar la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre la fecha a partir de la cual han de regir los intereses y establecer que correrán a partir de la fecha del infortunio (06/07/2009); 3) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte demandada al ...% sobre el nuevo capital e intereses de condena; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 6) A tal fin, y por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por sus actuaciones en la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. 001586E |
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