JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Acción civil. Indemnización. Daño moral. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión

     

    Se hace lugar a la acción civil interpuesta por el actor producto de un accidente de trabajo y se confirma el criterio consolidado respecto de la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, y se extiende la responsabilidad a la aseguradora por el incumplimiento del deber de previsión y control de siniestros en el ámbito laboral.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, el 11-6-15, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Maidana, Roberto Salvador c/Massalin Particulares S.A. y otro s/Accidente - Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Mario S. Fera dijo:

    I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Massalin Particulares S.A. y la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., según los escritos de fs. 267/270 y fs. 277/282, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 285/288.

    II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada Massalin Particulares S.A. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

    Lo digo, porque el Sr. Juez “a quo” dio fundamentos jurídicos para resolver como lo hizo (ver fs. 260 vta.) y tales fundamentos -que encuentran claro apoyo en la doctrina judicial que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), en base a la cual resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T-, no han merecido crítica concreta y razonada en el recurso bajo análisis (cfr. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, cabe destacar -en consonancia con lo decidido en origen- que el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en cuanto interesa- a partir del citado caso “Aquino”, cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. En dicho pronunciamiento y otros posteriores -casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “Aquino” (“Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “Perrota c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

    Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio del actor que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

    Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos: 302:358; 305:1464; 306:604; 306:712:307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en los episodios dañosos.

    En dicha inteligencia, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el memorial recursivo en torno a la validez del sistema creado por medio del dictado de la 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral. Y, por ende, para lograr la revisión de la tacha de inconstitucionalidad del precepto normativo en cuestión en el caso concreto de marras, decidida en la anterior instancia en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados en el fallo recurrido.

    Por todo ello y, fundamentalmente, por cuanto los agravios vertidos por la apelante no logran rebatir las razones dadas en el pronunciamiento de primera instancia para dar viabilidad al planteo en cuestión, en este caso concreto, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero su confirmación.

    III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso de la codemandada Massalin Particulares S.A. tendiente a cuestionar el porcentaje de incapacidad fijado en origen.

    Lo digo, porque no se advierte en el agravio bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida, que han sido elaboradas en base a los hechos descriptos y acreditados en autos, a lo informado por el perito médico interviniente en el caso y a las restantes pruebas producidas en la causa, las que -a criterio del magistrado y, en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O)- corroboran la aptitud de las condiciones ambientales de la prestación laboral del trabajadora para provocar la enfermedad por la que se reclama en autos y, por ende, avalan el referido informe del perito médico.

    En efecto, no se advierte debidamente cuestionada en el recurso la eficacia probatoria atribuida por el sentenciante de grado anterior a las testificales de fs. 126 y 127, en base a las cuales tuvo por acreditadas las condiciones ambientales de labor, las altas temperaturas, la humedad del ambiente, el constante polvillo y la modalidad de la prestación de labores, extremos todos éstos que (teniendo asimismo en cuenta el tiempo de prestación de servicios del actor para la demandada -desde el año 1985-) le permitieron formar convicción suficiente en orden a la incidencia o vinculación del factor laboral en las afecciones y disminución de la capacidad que aquél padece.

    En tal sentido observo que la recurrente omite poner en tela de juicio y asumir mediante la crítica pertinente (cfr. citado artículo 116) la valoración de la referida prueba testifical que -en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- se llevó a cabo en el decisorio de grado, en virtud de la cual consideró vinculada directamente al trabajo (vale decir, con relación causal) la minusvalía de la total obrera determinada por el perito médico interviniente en la causa.

    En dicho contexto, comparto el criterio expuesto por el magistrado de grado en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al dictamen médico producido en la causa (ver fs. 138/139 y aclaraciones de fs. 170/171) desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En función de lo expuesto y dado que en este aspecto tampoco se evidencia un concreto y correcto embate de las conclusiones del fallo recurrido en el punto, basadas en las constancias probatorias de la causa -que no han sido debidamente cuestionadas en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- y, en las consideraciones médico legales expuestas por el galeno actuante en su dictamen -que tampoco se advierten científicamente rebatidas en el escrito recursivo-, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado también en lo que respecta a este tópico.

    IV- No presenta mayor eficacia recursiva la divergencia de la codemandada Massalin Particulares S.A., dirigida a vulnerar la cuantificación de la condena en concepto de resarcimiento del daño material y daño moral, pues la crítica que articula en el punto carece de respaldo en parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar por irrazonable la determinación efectuada en origen.

    En efecto, la apelante omite señalar en forma concreta sobre qué bases fácticas obrantes en autos - distintas de las examinadas por el sentenciante de grado anterior- se sustentaría la pretendida reducción del resarcimiento por daño material, circunstancia que impide el examen revisor de este Tribunal.

    Repárese en que los fundamentos dados por el Sr. Juez “a quo” para resolver como lo hizo (ver fs. 261) -en consonancia con la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de 2008-, no han sido rebatidos eficazmente mediante la crítica concreta y razonada exigida por el mencionado artículo 116 de la L.O.

    Es así que, más allá de la disconformidad que le merece a la recurrente la fijación del quantum de la condena, lo cierto y relevante para dirimir la litis en este punto es que ha sido correctamente fundado el importe de la reparación fijada, estimado en los parámetros que comúnmente utiliza este Tribunal para adecuar la condena por daños en casos que guardaban similitud con el presente, sin perder de vista la dificultad que presenta la temática de establecer valores de reparación y que, como es sabido, deben adecuarse en cada caso a las circunstancias concretas planteadas y controvertidas, tomando en cuenta en especial, las diferentes aristas que presenta cada caso, entre lo cual, cabe considerar con especial énfasis, la edad del trabajador al momento del infortunio, la implicancia de la reducción de su capacidad obrera a futuro, la reducción de las posibilidades de inserción laboral, y el incremento del salario en lo que puede denominarse “esperable” según el curso normal de los acontecimientos.

    Por lo tanto, estimo que la queja articulada en este aspecto resulta insuficiente para modificar lo resuelto, pues -reitero- en procura de la disminución del monto no se aportan elementos precisos que respalden tal pretensión, tal como se aprecia mediante la compulsa de los escuetos agravios vertidos, que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas de la apelante, sin asumir íntegramente la índole de las secuelas y los restantes argumentos del fallo y componentes del resarcimiento, compatibles éstos con la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal en el difundido fallo “Arostegui”.

    En similares falencias incurre al controvertir la procedencia y extensión de la reparación del daño moral, ya que en este aspecto tampoco se cumplen con los requisitos de fundamentación establecidos en el artículo 116 de la L.O., en tanto no se esgrimen en la respectiva queja argumentos de suficiente envergadura que lleven a apartarse de lo decidido por el Sr. Juez “a quo”. Así, el cuestionamiento formulado en este aspecto tampoco supera el marco de una oposición genéricamente discrepante que no genera convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

    Cabe destacar, por otra parte, que el rubro en cuestión no requiere de prueba específica, ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, por lo que la suma fijada en concepto de daño moral por el magistrado anterior, tomando en consideración en el caso particular, la naturaleza de los padecimientos detectados de acuerdo a la envergadura de la afección y las circunstancias personales del trabajador, normativa aplicable y lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”, y teniendo en cuenta las deficiencias formales de las que adolece el escrito de apelación en el punto, debe ser confirmada.

    Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse también en estos aspectos la solución adoptada en el fallo apelado, por carecer los planteos de la entidad recursiva exigida por la aludida norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.).

    V- Tampoco merecen aceptación los agravios esgrimidos por la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., los que -en definitiva- procuran revertir la extensión de la condena en forma solidaria, en los términos del artículo 1.074 del Código Civil, decidida en la anterior instancia.

    Ello es así, pues las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia genérica con la conclusión expuesta por el Sr. Juez “a quo” -que en lo sustancial que interesa comparto- acerca de la demostración en la causa del incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada de normas específicas de control a su cargo cuya desatención oportuna tuvo razonable relación con los episodios dañosos que motivaron el presente litigio.

    En efecto, a mi modo de ver, las constancias de la causa -que fueron puestas de manifiesto en la sentencia recurrida- evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo normativo.

    Repárese en que, el demandante denunció en el inicio e invocó la existencia de una omisión culposa a deberes legales por parte de aquélla que autorizan a responsabilizarla por la totalidad del daño con fundamento en la mencionada norma (ver fs. 8/8 vta. y fs. 16 vta/17), sin que se haya producido en la causa suficiente prueba en contrario para eximirla de tal responsabilidad.

    Cabe señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente declaró que uno de sus objetivos era reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr. art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación al imponerles la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1). De acuerdo a lo allí normado, la ART codemandada (Mapfre Argentina S.A.) tenía el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene y, en el caso, más allá de la extensa documentación que acompañó a la causa no se advierte que haya dado cumplimiento con tales obligaciones específicas de prevención y vigilancia en la empresa demandada, lo cual ocasionó un daño al trabajador que de otra manera no se hubiera producido.

    Al respecto se destaca la ausencia de constancias oponibles acerca de un control concreto en el establecimiento donde prestaba servicios el actor, en orden a verificar el cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de prevención y seguridad que las leyes le imponen. Tampoco obran en autos los elementos correspondientes tendientes a demostrar las medidas preventivas generales adoptadas en dicho establecimiento, para prevenir daños en la salud de los trabajadores, y las adoptadas concretamente para evitar daños como el sufrido por éste, resultando insuficiente a tales fines el mero hecho de que haya realizado visitas al establecimiento de la empresa demandada.

    No quiero dejar de resaltar que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados.

    En efecto, no se evidencia en el caso que la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A. hubiere cumplido debida y acabadamente su obligación toda vez que, de los instrumentos que se acompañan no se extrae que hubiere formulado denuncias ante la S.R.T. en relación al lugar donde prestaba servicios el actor, a fin de poner en conocimiento de la autoridad de aplicación las irregularidades que se pudieron constatar en dicho lugar, pese a que constituye uno de los deberes asignados a las aseguradoras la denuncia ante la S.R.T. de los incumplimientos en que incurren sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y a los planes y programas de mejoramiento exigidos a las empresas (cfr. art. 31.1.a) de la ley 24.557), vale decir, la denuncia de los incumplimientos y anomalías que detecte en sus periódicas visitas.

    En consecuencia resulta insoslayable la existencia de obligaciones legales a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (en el caso, Mapfre Argentina A.R.T. S.A.) que emergen de la normativa precedentemente apuntada, circunstancia que torna inatendible la argumentación recursiva que hace hincapié en una supuesta falta de sustento de la condena dispuesta en la sede de origen.

    Ahora bien, el cuadro precedentemente descripto compromete en mi opinión, la responsabilidad de la aseguradora codemandada frente a la reparación integral, toda vez que la posibilidad de prever y conjurar el riesgo y vicios de la actividad y de las condiciones ambientales de labor que causaron los daños al trabajador estaba razonablemente al alcance y entre las obligaciones de la firma de seguros de conformidad con el art. 4° de la ley 24.557 y decretos 170/96 y 1.278/00. En tales condiciones y dentro del marco de los deberes que -reitero- tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y los daños por los cuales se reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales) y los daños padecidos por el trabajador, sin que la exposición efectuada por la accionada en el memorial de agravios logre revertir tal conclusión, con la indicación de elementos probatorios y argumentos idóneos a tales fines.

    En efecto, estimo suficientes los elementos que se desprenden de las constancias de la causa a los fines de acreditar la existencia de una relación o nexo de causalidad adecuado que permite establecer la responsabilidad de la aseguradora demandada como consecuencia del incumplimiento o inobservancia de un deber legal de vigilancia o previsión del cual se derivó la producción del daño a resarcir.

    Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del marco establecido por la línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009) -citado por el magistrado anterior- , pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado (ver considerando 8º del fallo).

    Por último, frente a la pretensión de la apelante -tendiente a que se produzca en esta instancia y como medida para mejor proveer, en los términos del art. 122 de la L.O., la prueba pericial técnica oportunamente ofrecida-, cabe destacar que, conforme el criterio sustentado por este Tribunal, las previsiones de los arts. 80 y 122 de la L.O. no están dirigidas a suplir falencias de la defensa y compensar la inactividad procesal de las partes, sino a consolidar la valoración del sentenciante en aquellos casos en los que los elementos de juicio generan dudas que no permiten en sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.) llegar a la verdad sobre los hechos controvertidos. Y lo cierto es que en el caso particular de autos no se advierten configurados motivos válidos que justifiquen habilitar la medida peticionada.

    En efecto, sin perjuicio de que no se aporta en el escrito recursivo ninguna razón suficiente para ello, ni se advierte -en forma concreta- de los términos de dicho escrito qué es lo que pretende demostrar la apelante a través de la producción de dicho probatorio, lo cierto y concreto para lo que aquí interesa es que de las constancias de la causa surge debidamente acreditado que la ART codemandada ha incumplido con obligaciones específicas a su cargo (de prevención y vigilancia en la empresa demandada) -lo que lleva a colegir, reitero, en la existencia de una relación causal adecuada entre su actitud pasiva y la enfermedad reclamada-, extremos que -a mi entender- resultan suficientes para responsabilizar a Mapfre Argentina A.R.T. S.A. en los términos del art. 1074 del Código Civil y, por ende, tornan innecesaria la producción de la pericia técnica peticionada.

    En definitiva, toda vez que no advierto razón alguna que justifique -en el caso concreto de autos- eximir a la aseguradora demandada de la responsabilidad por la condena de autos, que encuentra sustento en las previsiones emergentes del art. 1.074 del Código Civil y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que la apelante pretende enfatizar, propongo desestimar los agravios vertidos en su recurso de apelación y, por tanto, confirmar el pronunciamiento apelado también en este aspecto, lo que así dejo propuesto.

    VI- Tampoco tendrá favorable la queja vertida por la mencionada codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A. frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues la decisión adoptada por el magistrado de grado luce ajustada a derecho y, por ello, debe ser confirmada.

    En efecto, en la especie no puede perderse de vista que la decisión del magistrado tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador -y no implica, tal como invoca la recurrente, una “multiplicidad de actualizaciones”. Y si bien es cierto que, tal como ha sostenido este Tribunal en casos que guardaban puntos de conexión con el “sub examine” (ver, entro otros, “Gamarra, Julio Ricardo c/Oscar, Parlanti e Hijo S.A. y otro s/Accidente - Acción Civil”, S.D. Nº 19.549 del 18/07/2014) la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta 2601 (del 21/05/2014) ha fijado la tasa que debe regir en el fuero a partir del mes de mayo del año 2014, no lo es menos que -en este caso particular- la cuestión vinculada a la tasa de interés aplicada en la sede de grado ha sido introducida en la alzada por la parte demandada, sin merecer cuestionamiento alguno en esta etapa procesal por parte de la actora, circunstancia que impide modificar lo resuelto “in pejus” para el apelante. Por tales razones, en el concreto caso de autos, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido también en este aspecto.

    VI- Por último, cabe desestimar la objeción de las demandadas relativa a la distribución de costas practicada en la anterior instancia, por cuanto las recurrentes supeditaron su variación a la admisión de sus agravios y consecuente revocatoria del pronunciamiento recurrido y rechazo de la acción a su respecto. Por lo demás, no se verifican en el caso circunstancias ni razones válidas y atendibles que convaliden el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la materia, contemplado en el citado artículo 68 de la L.C.T.

    VII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., por considerarlos elevados en su totalidad, como de la codemandada Massalin Particulares S.A., por estimar elevados los discernidos a la representación letrada de la parte actora y a los perito médico y contador, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que resulta equitativo para el caso reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Massalin Particulares S.A., y de la codemandada Mapfre Argentina S.A., y a los peritos médico y contador, al ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.

    VIII- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Massalin Particulares S.A., y de la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).

    El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

    Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 L.O.).-

    A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Massalin Particulares S.A., y de la codemandada Mapfre Argentina S.A., y a los peritos médico y contador, al ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses;

    2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a las demandadas; 4)Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Massalin Particulares S.A., y de la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

     

    002534E