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Accidente De Trabajo Accion Civil Indemnizacion Prueba Pericial Incapacidad LaboralJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Indemnización. Prueba pericial. Incapacidad laboral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción civil interpuesta por el actor en virtud de los daños sufridos en un accidente de trabajo. Para así decidir, se tuvo en cuenta el debido fundamento esgrimido por el perito médico a la hora de efectuar su dictamen.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada, condenando a Compañía de Construcciones S.A. y Galeno ART S.A. por el accidente laboral reclamado con fundamento en la norma civil. Ello suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 493 L/493, por el actor, y 495/498 por la empleadora, recursos respondidos por la accionante a fs. 512/513 y por Galeno a fs. 533/535. Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios que se le regularen, por considerar que lucen bajos. II.- Se agravian la parte actora y la empleadora, por el monto de condena. Entiendo que ni una ni otra logran conmover, con los argumentos vertidos, lo resuelto en grado. Me explico. La parte accionante menciona que debería corresponder un monto mayor, recurriendo al argumento de que el actor padecería de una incapacidad mayor a la detectada en la pericia médica obrante a fs. 457/461, pero lo cierto es que los estudios obrantes a fs. 439 y ss. confirman lo informado por el galeno en su pericia, sin que en la argumentación de la parte se remita a estudios o informes concretos que permitan entender que el diagnóstico fue errado. Y, en este sentido, cabe recordar que conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho. Por todo ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo no sólo en los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo. Por su parte, la empleadora entiende que el monto resulta excesivo sin una argumentación mayor que el valor del salario del actor, al momento del accidente. En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, A.436.XL. del 8/4/08 “in re” “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia. S.R.L”). En tal contexto, advierto que el importe de la indemnización fijado en la sede de origen, tanto para la incapacidad física como el daño moral, luce adecuado. Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de análisis. III.- Los honorarios regulados en grado, propongo confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna corrección (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345). Auspicio que se impongan las costas de la Alzada a las demandadas vencidas (artículos 68 C.P.C.C.N.) a cuyos efectos se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. IV.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios; se impongan las costas de la Alzada a las demandadas vencidas (artículos 68 C.P.C.C.N.) a cuyos efectos se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2.- Imponer las costas de la Alzada a las demandadas; 3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 002631E |
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