This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:59:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accion Civil Relacion De Causalidad Reparacion Integral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Relación de causalidad. Reparación integral   Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, habida cuenta de que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre los daños padecidos por el trabajador y las tareas desarrolladas. Asimismo, se revoca la sentencia y se extiende la responsabilidad a la ART, por la omisión de su deber de prevención.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Princz S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, rechazó la acción deducida contra QBE Argentina ART S.A. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación, la parte actora y la demandada Princz S.A. (fs. 677/685 y fs. 671/676) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. El perito contador apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos reducidos. Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la acción deducida contra QBE Argentina ART S.A. Apela el monto diferido a condena. La demandada Princz S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró acreditada la modalidad de las tareas descriptas y porque la relacionó causalmente con el daño que atribuyó al riesgo de la cosa, propiedad de la demandada. Sostiene que dio cumplimiento con la reglamentación en cuanto a Seguridad e Higiene del Trabajo y se remite a las pruebas obrantes en autos. Cuestiona la incapacidad determinada en la pericia médica. A su vez, cuestiona el rechazo de la demanda respecto de la codemandada QBE Argentina ART S.A. Objeta el monto establecido por la a quo por daño moral. Finalmente, apela la imposición de costas. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer. Se agravia la demandada Princz S.A. por cuanto la a quo otorgó una incapacidad del 10% de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas. A su vez, arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el actor padece “desarrollo reactivo de tipo fóbico depresivo de grado leve, que lo incapacita en el 5% de la TO” (ver fs. 665). Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico estableció que el actor presenta “limitación funcional de la columna dorsolumbar que lo incapacita en el diez por ciento (10%) de acuerdo a la “Tabla de evaluación de incapacidades laborativas” del Decreto 659/96 en el sistema osteoarticular (pág. 23) que se distribuye de la siguiente manera: flexión hasta 50 grados le corresponde una incapacidad de 4%, extensión hasta 10 grados le corresponde una incapacidad de 2%, inclinación hasta 10 grados le corresponde una incapacidad de 2%, rotación hasta 20 grados le corresponde una incapacidad de 2%....”. Además, señaló que “la relación laboral relatada por el actor es hábil para provocar las patologías mencionadas en el informe pericial. Es resorte jurídico procesal establecer si los dichos del actor se compadecen con los hechos. En caso afirmativo correspondería establecer una relación causal entre las afecciones indicadas y la relación laboral que consta en autos...” (ver fs.567/580). El dictamen pericial no fue objeto de cuestionamiento oportuno por parte de la demandada Princz S.A. (conf. art. 93 LO), por lo que llega consentido a esta instancia. Además, las manifestaciones vertidas por la demandada en los agravios de fs. 671/676, no rebaten la fundamentación científica en la que se apoya el informe médico, en cuanto a la existencia de la patología constatada, y a la vinculación de la afección columnaria con la actividad laboral desplegada. El especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es la afección que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasiona. Además del examen clínico, se ha efectuado un electromiograma de miembros inferiores (ver fs. 568); y ello evidencia, entonces, que la opinión del galeno está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular. Los agravios vertidos con relación a la afección columnaria, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia. Se agravia la demandada Princz S.A. pues la Sra. Juez a quo consideró acreditada la modalidad de las tareas descriptas y la relacionó causalmente con el daño que atribuyó al riesgo de las cosas, propiedad de la demandada. Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en la demanda sostuvo que, desde el inicio de la relación laboral y por casi seis años, realizó diversas tareas de esfuerzo que fueron debilitando su raquis columnario. Explicó que al principio realizaba tareas generales y luego fue designado como maquinista; que estaba a cargo y tenía manejos de todas las maquinas mezcladoras de la empresa incluyendo las turbo mezcladoras. Aseveró que sus tareas consistían en recibir una formula con indicación de la cantidad de materia prima o producto base necesario para producir PVC encargado y debía pesar y cargar dichos materiales en la mezcladora para obtener el producto final pedido. Señaló que debía encargarse de pesar cada material, y que, para ello, debía manipular grandes pesos, por ejemplo, tachos de líquido de unos 200 litros que eran alcanzados en un clark hasta cerca de la mezcladora y el actor debía bajar el tacho de la tarima (palle) mediante arrastre y/o giro y llevarlo hasta la maquina por espacio de cinco a diez metros. Agregó que, en cada cambio o nueva mezcla, debía limpiar la mezcladora para lo cual tenía que retirar las paletas que se encontraban en el fondo. Refirió que la mezcladora tenía una altura total de 3 metros y las paletas un largo de un metro y medio y un peso de 25kg cada una aproximadamente, siendo tres paletas en total. Sostuvo que trabajaba sobre una plataforma de manera tal que la tapa (tope) de la mezcladora quedaba a la altura de sus rodillas por lo que para limpiar las paletas debía inclinar su torso por debajo de altura de sus pies y con los brazos extendidos llegar al fondo de la máquina y tirar hacia arriba para extraer las paletas; que realizaba 40 mezclas por día y cada mezcla llevaba como base unas 7 u 8 bolsas de resina de 25kg cada una. Señaló que la mecánica del trabajo consistía en cargar la bolsa desde la pila de bolsas de un pallet y girando sobre su torso, sostenerla en brazos y cortarla con un cutter para ser volcada en la tolva conectada a la mezcladora; es decir que el actor debía manipular unas 280 bolsas de 25 kilogramos cada una por día. Sostuvo, por último, que todos los trabajos descriptos implicaban movimientos manuales, antifuncionales y antianatómicos con pesos muy elevados y que jamás contó con elementos de seguridad ni fajas o cintos protectores (ver fs. 10/11). De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que la incapacidad que padece como consecuencia de la afección columnaria y su proyección a la esfera psíquica verificadas por el perito médico es atribuible a un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común como invocó en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado. Como se vio, del informe médico obrante en autos se desprende que la afección columnaria y su proyección a la esfera psíquica que presenta el actor le ocasionan una minusvalía definitiva y que las tareas que desarrolló en la empresa demandada han podido tener incidencia en la configuración del estado actual. Ahora bien, señalado como fue por el perito que las tareas cumplidas para la demandada se pueden correlacionar con la afección columnaria y que la afección psíquica está directamente relacionada con ésta (ver fs. 578/579) cabe analizar si se encuentran acreditadas las tareas que realizaba el actor y los restantes presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a la ex-empleadora. En el caso de autos, mediante la prueba testimonial producida se encuentra acreditado en forma fehaciente que el trabajo cumplido por el actor para Princz S.A. le exigió realizar tareas de esfuerzo, lo cual puede relacionarse -causal y adecuadamente- con la minusvalía total que deriva de la afección columnaria y su repercusión en la esfera psíquica. En efecto, el testigo Díaz (fs.401) dijo que el actor trabajaba en la mezcladora, y el dicente a su lado. Explicó que al actor le arrimaban un pallet de resina que tenía bolsas de 25 kilos, las agarraba y las apoyaba en un cargador, las cortaba y les vaciaba lo que tenían adentro. Señaló que las bolsas las agarraba con la mano desde una tarima, que cuando la tarima venía alta no había que hacer esfuerzo pero cuando quedaban las ultimas de abajo, si. Señaló que las bolsas que tenían que pasar eran 40 aprox. en una hora, hora y diez; que en el día si había que limpiar la máquina, se limpiaba y no se tiraban las bolsas y sino, “si se tiraba bolsas todo el día, capaz se bajaba 5 a 7 pallets, con 50 bolsas por pallet”. Rojas (fs.412), señaló que el actor hacía mezcla, pesaba. Dijo que, cuando llegaban había una parte de mezclado y había que tirar bolsas y mezclar resina, carga materia prima. Refirió que una mezcladora depende del material, podían llegar a hacerse por día 20 mezclas más o menos; que eso hacía el actor. Agregó que las bolsas pesaban 25 kilos, que el movimiento era que venía un pallet, que ponían el Clark, agarraba la bolsa y la tiraba dentro de una tolva; que éste trabajo en el día variaba según el material, a veces 2 o 3 palles por día de resina y que entraban 50 bolsas en un pallet. Señaló que en el lugar había 10 mezcladoras, que son diferentes, algunas eran lentas y producen 300 kilos por hora, otras 600 por hora, algunas son turbo mezcladora y que el actor estaba en las dos máquinas. De los testimonios de Díaz y Rojas se desprende que para cumplír sus labores para la demandada el actor debía realizar tareas que requerían de un importante esfuerzo físico en el traslado y/o movilización de elementos pesados (bolsas). En tales condiciones, valorando la prueba testimonial producida en autos, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO), cabe tener por acreditado que el actor cumplió sus funciones con las maquinas mezcladoras; y que efectuaba en forma constante la repetición de esfuerzos que le exigían la movilización de elementos de peso considerable. En el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a sufrir afecciones en el árbol columnario a partir del levantamiento manual de pesos de considerable magnitud. El riesgo que implica el peso de elementos que se deben alzar en forma reiterada ante la ausencia de medidas de seguridad adecuadas, resulta razonablemente vinculable a la limitación funcional de la columna y a las consecuencias de éste en la esfera psíquica del trabajador (ver fs.578/579). En consecuencia, es evidente que la minusvalía que tales afecciones ocasionan, tienen relación de causalidad adecuada con el riesgo generado por las cosas que tenía bajo su guarda la empleadora, por el peso de los objetos que debían ser movilizados sin que se hubieran adoptado las medidas de prevención y seguridad adecuadas. Creo oportuno recordar aquí que en el Ac. Pl. Nº 266, “Perez, Martin I. C/Maprico SAICIF” del 27/12/88 se fijó la siguiente doctrina: “en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”. A partir de lo expuesto, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO), concluyo que existió un nexo de causalidad adecuado entre la afección columnaria y la repercusión psíquica de estas afecciones y el riesgo de las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda; y que ello determina la imputabilidad a ésta de las consecuencias de la afección en los términos del art. 1113 del Código Civil. Por otra parte, el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT hacía exigible que la empleadora agotara las diligencias a su cargo para que el actor, al momento de realizar las tareas con las máquinas, contara con los elementos necesarios para que pudiera desarrollar tareas que requerían el traslado de elementos pesados sin que éstos incidieran en forma dañosa sobre su columna. A tal fin, debió proveer al actor de una faja lumbar protectora con la frecuencia adecuada para disminuir el riesgo de la repercusión funcional en su columna lumbar (arg. art. 4, 8 y 9 ley 19.587). Si bien el testigo Díaz (fs. 401/402), refirió que les daban fajas, no se acreditó que se tratara de un elemento adecuado a las condiciones de labor que desarrollaba Goluvobich. Rojas (fs. 412/413), no refirió que al actor le hayan hecho entrega de elementos de seguridad para evitar una afección columnaria. Y parece claro, también que la empleadora demandada, al no adoptar tales diligencias, no cumplió con la obligación que le imponía el inc.1) del art. 75 de la LCT. De acuerdo con las circunstancias precedentemente analizadas, es evidente que, al no haberse verificado el cumplimiento de tales medidas, la empleadora no cumplió con la obligación que le imponía el art. 75 de la LCT; y, tal apartamiento de la directiva legal también, guarda relación de causalidad adecuada con la incapacidad que deriva de la afección columnaria constatada, así como con la repercusión psíquica, por lo que creo evidente que, como todo incumplimiento a una obligación de naturaleza contractual, genera el deber de reparar las consecuencias dañosas que de él derivan (arg. art. 519 y 520 del Código Civil). Desde otra perspectiva y dado que la empleadora omitió diligencias y prevenciones derivadas de obligaciones impuestas por una ley (me refiero al art. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 y al propio art.75 de la LCT), a la luz de lo establecido por el art.1.074 del Código Civil, es evidente que debe responder por el daño que su omisión haya ocasionado a la integridad psicofísica del trabajador. De acuerdo con las circunstancias precedentemente analizadas y tal como lo he adelantado, entiendo que la afección columnaria y la repercusión en la esfera psíquica de esta afección, guardan relación de causalidad adecuada con un factor objetivo y un factor subjetivo de imputabilidad atribuibles a la demandada Princz S.A.: el riesgo generado por las cosas bajo su guarda y el incumplimiento al deber de seguridad. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en los arts. 1074 y art.1.113 del Código Civil, no cabe duda que dicha demandada resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las patologías mencionadas (arg. arts. 903 y 904 del Código Civil y argumentos de la doctrina de la mayoría en el Ac. Pl.Nº 169, analógicamente aplicable al caso de autos); todo lo cual lleva a confirmar la sentencia de grado en el punto. La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda contra QBE Argentina ART S.A.; y, a mi juicio, le asiste razón. Los términos de los agravios imponen memorar que la Dra. Sellerio concluyó que “el perito contador a fs. 608vta da cuenta que QBE ART S.A. no tenía póliza de seguro vigente a la fecha de toma de conocimiento (enero de 2009 ver libelo inicial de fs. 7 vta), por lo que cabe rechazar la demanda respecto a esta codemandada” (ver fs. 668). Ahora bien, del escrito de inicio surge que “desde el inicio de la relación, y por espacio de casi seis (6) años, el actor realizó diversas tareas de esfuerzo que fueron debilitando su raquis columnario”. A su vez, arriba firme a esta Alzada que la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad ocurrió el 19/01/09 (ver fs. 7, 11vta. y 668). La aseguradora QBE Argentina ART S.A. reconoció que el contrato de afiliación cubrió el período 01/01/2005 hasta el 31/08/2008, lapso éste durante el cual se desempeñó Golubovich para la empleadora codemandada. Como ha quedado demostrado en la instancia de grado anterior y propicio confirmar en esta Alzada, la afección física y -su repercusión en la esfera psíquica- que padece el accionante tuvo origen en las tareas que desarrolló en la empresa demandada mientras duró la relación laboral. La circunstancia de que haya tomado conocimiento de su enfermedad o que ésta haya tenido su primera manifestación con posterioridad a la vigencia de la póliza contratada, no obsta a la responsabilidad que le pueda caber a QBE Argentina ART S.A. en base al derecho común pues el accionante adquirió la afección columnaria y psíquica que ahora padece durante los años que precedieron a esa “toma de conocimiento”; y, dentro de ese número de años, existe un lapso de significativa magnitud temporal en el que sí estuvo vigente la cobertura contratada. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar si se verifican en el caso los supuestos atributivos de responsabilidad civil a la aseguradora. Cabe memorar que, tal como he señalado, la incapacidad que padece el actor deriva de una afección columnaria -y su incidencia en la esfera psíquica- que guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la empleadora: el riesgo generado por las cosas bajo su guarda (bolsas) y también con el incumplimiento de la asegurada a distintas medidas de prevención y seguridad. El perito ingeniero informó a fs. 431/452 que “la distancia entre el pallet y la tolva no supera los dos metros, es decir que no se trata de una distancia que pueda perjudicar per se, la salud de un operario si se toman los recaudos de capacitación, posturales/ergonómicos necesarios y eventualmente el uso de faja lumbar (a los efectos de inducir a una postura correcta del operador). En este caso si podría provocarse daño en la salud del operador si no se atiende cuestiones posturales y condiciones ergonómicas correctas, debido no a los factores de peso o distancia o alturas por separado sino como un conjunto de elementos que alineados u operando en forma conjunta y errónea, sin duda pueden devenir en una enfermedad profesional”. Agregó el experto que “de acuerdo a la normativa vigente, la manipulación de bolsas de tamaño en cuestión -que superan los 30 cm de situación horizontal-, de 25kg. de peso con una frecuencia de movimientos entre 12 y 30 por hora, debe ser reducida o atendida a través de controles administrativos y/o de ingeniería -en los términos de la Res. 295/03. Especificaciones Técnicas de Ergonomía”. Señaló el perito que, en la actualidad, existen máquinas de asistencia al levantamiento de pesos que permiten manipular cargas sin esfuerzo y, agregó que “si las maquinas mencionadas no pueden ser instaladas por algún motivo, podrían utilizarse un tipo de zorras hidráulicas manuales equipadas con un sistema que mantiene la altura de la última bolsa a la altura que se seleccione, elevando la plataforma de apoyo conforme se vacía el pallet, esto evita que el operario retire la primer bolsa a la altura del pecho (con un pallet nuevo/lleno) y termine retirando las mismas prácticamente al nivel del piso (cuando ya no quedan bolsas en el piso), hecho que empeora enormemente los daños y dificultades de operación, posiciones forzadas...”. La parte actora, en la demanda, invocó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones emanadas del art. 4 de la ley 24.557 y el Dec. 170/96 (ver fs. 30 y vta.); y, a mi entender, la aseguradora no acreditó que durante el prolongado lapso en el que cubrió la responsabilidad de la empleadora en el cual el actor trabajó bajo las condiciones descriptas, hubiera desplegado medidas preventivas en el sector donde se desempeñaba el actor; por lo que omitió el cumplimiento de sus deberes de seguridad y vigilancia. En este punto, es menester recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el apartado 2º establece que en al contrato entre la ART y el empleador debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento; en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31 en el apartado 1 inc. a) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normar de higiene y seguridad en el trabajo, incluído el plan de mejoramiento. No debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que -entonces- la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas. Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala sent. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta Érica Viviana c/ Arcos Dorados S.A. s/ Daños y Perjuicios" y Sent 95075 del 25/06/07 " Álvarez, Maximiliano y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”); y lo cierto es que, la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689 afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo. Por otra parte, el art 19 del dec. 170/96 establece que las aseguradoras deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo; como así también brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; y, el cumplimiento de tal disposición tampoco se encuentra probado por la ART codemandada. En efecto, el perito técnico señaló que los preventores de ambas ART efectuaron visitas a la planta y que “resultan escasas en calidad y cantidad atento a los agentes de riesgo presentes en el lugar, el número de empleados ocupados y que la demandada era “Empresa Testigo” y se encontraba dentro de los términos establecidos por la Resolución 700/00” (ver fs. 444). Concluyó el perito que “si la documentación que obra en el informe es evidencia de todo lo realmente actuado, el papel de las ART que aseguraron y asesoraron a la demandada a lo largo del periodo de contratación del actor, fue por lo menos, insuficiente”. De todo lo expuesto precedentemente, se desprende que, en autos, no está probado que la ART haya cumplido con las citadas disposiciones legales o reglamentarias durante el considerable lapso en el que estuvo vigente la póliza. Por otra parte, la prueba documental acompañada por Princz S.A. a fs. 114/145 fue desconocida por la parte actora a fs. 189; y lo cierto es que no activó la prueba pericial caligráfica ofrecida a efectos de acreditar la autenticidad de los documentos acompañados. Tal como lo señalara mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza al analizar una cuestión de aristas similares a la presente (Cfr. "Romero José Raúl c/ Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08), si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, seguramente la empresa afiliada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que la patología del trabajador no se hubiera producido. Este inadecuado cumplimiento de los deberes de seguridad a su cargo es determinante, máxime si se tiene en cuenta que, como también lo destacó el Dr. Maza, el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica (Cfr. “Miño, Damián c/Constructora Iberoamericana S.A. y otro s/accidente acción civil”, sentencia 95365 del 6/11/07 del registro de esta Sala). Asimismo, señaló mi distinguido colega Dr. Maza en la causa citada, “aunque a cambio de una paga, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación. Un rol fundamental a requerir de las A.R.T. en nuestro país y en el actual marco normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Para ello -explicó el Dr. Maza- el Parlamento mediante la ley 24.557 y el P.E.N. a través del decreto 170/96 han creído conveniente delegar en ellas la función de inspeccionar a las empresas empleadoras y de hacer el seguimiento, durante la relación aseguraticia, del cumplimiento y mantenimiento de las pautas de seguridad, siendo su deber ineludible denunciar todo incumplimiento a la autoridad (la S.R.T.) para obtener las sanciones correspondientes”. En este contexto de ubicación de las A.R.T. y con las particularidades del caso, si la aseguradora hubiera dado cabal cumplimiento a sus obligaciones formales de inspección, control y denuncia, y hubiera cumplido con su deber personal de dar capacitación al personal de la empleadora asegurada, la configuración y entidad del daño aquí verificado pudo haberse evitado. A la luz de tales consideraciones, estimo que la aseguradora de riesgos ha concurrido con la empleadora en la causación del daño con la omisión de conductas impuestas legalmente. Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces S.A. y otro ”, del 10-4-07, la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos. Como resolviera esta Sala en uno de los precedentes citados a través del voto del Dr. Maza -a cuyas consideraciones adherí- (Cfr. "Romero José Raúl c/ Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08) “media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la ART y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora del pretensor, es muy probable que la dolencia no se hubiera producido. Las omisiones señaladas cobran particular trascendencia por la especialidad del ente, de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil. Así, Eduardo Álvarez explica -con cita de Llambías y Brebbia- que: "Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Código de Prusia, describen lo que la doctrina denominó "teoría de la causalidad adecuada" y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión, del sujeto responsable...La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del "punto de vista del sujeto" tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever...Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio..." ("La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 77)”. A la luz de tales consideraciones, entiendo que el conjunto de incumplimientos de la ART a sus deberes legales y reglamentarios revisten suma gravedad y terminan por resultar constitutivos de un comportamiento omisivo equivalente a un obrar culpable grave con representación de las consecuencias. Dicho obrar, a mi entender, en concurrencia con el factor de imputabilidad objetivo atribuíble a la empleadora, tuvo relación de causalidad adecuada con el desencadenamiento de la incapacidad que padece el actor en su integridad física. Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 1074 Código Civil, estimo que la ART, en concurrencia con el empleador, resulta responsable solidaria por la reparación del daño que puede atribuírse a la patología detectada por el perito médico. Si bien en reiteradas ocasiones he señalado que, a mi entender, no es jurídicamente viable responsabilizar a la ART al margen de los términos de la póliza contratada en el marco de lo previsto en la LRT, cuando -a su vez- los actos, las omisiones o incumplimientos que se le imputan no guardan relación de causalidad adecuada con el acaecimiento del infortunio (y, por consiguiente, con el daño que deriva de éste). Sin embargo, en el caso de autos, como surge del análisis de los hechos precedentemente efectuado, la ART co-demandada incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño pues, razonablemente apreciadas, guardan adecuada y lógica relación causal con la incapacidad que padece Golubovich. Desde esa perspectiva, y como he señalado, aparece configurado en el caso el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil por lo que, con base en dicha previsión normativa, propicio revocar este aspecto de la sentencia y condenar a QBE Argentina ART S.A. en forma solidaria por el monto total diferido a condena. Se agravia la parte actora por el monto diferido a condena. A su vez, la parte demandada Princz S.A. objeta el monto establecido por la Sra. Juez de grado por daño moral. En orden al tratamiento de esta cuestión, corresponde señalar primeramente, que arriba firme a esta Alzada la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros que normalmente considera esta Sala en casos análogos y las circunstancias particulares de la presente causa, cabe analizar si el monto indemnizatorio determinado por la sentenciante de anterior instancia con base en el derecho común es ajustado a derecho. En tal orden de ideas y aunque no se me escapa que el valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el monto indemnizatorio que podría resultar adecuado para resarcir los daños ocasionados, habida cuenta de lo establecido por la CSJN al pronunciarse en los autos “Arostegui Pablo Martín c/ Omega ART SA y Pametaal Peluso y CIA” (A.436 XL, del 8/4/08), he de utilizar como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent. 36.010 del 16-6-78) con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal- introdujo en la fórmula original esa misma Sala al expedirse en los autos “Méndez, Alejandro D c/ Mylba SA y otro” (SD 89.654 del 28/4/08). Así, para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual -equivalente a una minoración de la capacidad laborativa estimable en el 15%- limita sus posibilidades futuras. Dicha fórmula se expresa así:       n: número de períodos; a: retiro por períodos; i: coeficiente de tasa de interés en el período. Asimismo, he de considerar para aplicar en dicha fórmula un ingreso base mensual de $...- (determinada por la perito contadora a fs. 608vta. Punto 24) que corresponde multiplicar por 60 y dividir por la edad al momento de la toma de conocimiento de su afección (24 años). Este cálculo intenta contemplar las perspectivas de mejora de los ingresos del trabajador teniendo en cuenta la lógica probabilidad de que éstos se estabilicen hacia una edad cercana a los 60 años (conf. citado precedente “Mendez c/Mylba SA”). También corresponde estimar los años de vida probable, a cuyo efecto se debe considerar la edad del actor al momento de consolidarse el daño y que, en promedio, la expectativa de vida de una persona puede estimarse en, por lo menos, 75 años (en el caso la diferencia alcanza a 51 años). Sin embargo, ello no significa, que corresponda atenerse -estrictamente- al resultado numérico de dicha fórmula porque, como dije, ésta sólo será utilizada como módulo orientador. He de considerar, asimismo, las pautas de valoración que surgen de los fallos antes citados y de los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Audicio de Fernández c/Prov. de Salta" (4-12-80) y "García de Alarcón, Manuela c/Prov. de Bs. As." (F: 304:125) -cuyos montos trasladados a valores actuales sólo tomaré también con sentido orientador-. En especial, he de considerar la edad de la víctima al momento de la toma de conocimiento de su afección, la influencia que ello puede tener en su vida de relación y la limitación que significa la secuela dejada por la afección en la actividad en la cual se desempeña. Desde esa perspectiva, según las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala, estimo prudencialmente que el monto de la reparación patrimonial con base en el derecho común, podría concretarse razonablemente con el pago de la suma de $...-, a la cual corresponde añadir la de $...- que, puede estimarse como resarcimiento por las aflicciones y padecimientos íntimos que, aunque de naturaleza extrapatrimonial, constituyen un daño (moral) resarcible en virtud del principio de reparación integral (conf. los arts. 522 y 1.078 del Código Civil y por la doctrina plenaria de la CNAT Nro. 243, del 25-10-82). Lo expuesto, lleva a estimar prudencialmente en $...-, la reparación integral que correspondería reconocer con base en el derecho común según las pautas que normalmente utiliza esta Sala. Sentado lo expuesto, es evidente que el importe de $... que fuera determinado en el fallo de grado, como monto total del resarcimiento diferido a condena, es reducido; por lo que propicio desestimar el agravio de la demandada Princz S.A., hacer lugar al agravio del actor y elevar el monto diferido a condena en concepto de indemnización por daño material y moral a la suma de $... más los intereses establecidos en la instancia anterior que se calculen en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, a la tasa de interés establecida por la a quo que arriba firme a esta Alzada. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, se debe adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; lo cual torna abstracto los planteos en torno a las regulaciones de honorarios e imposición de costas. En orden a ello, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo de Princz S.A. y QBE Argentina ART S.A., en forma solidaria, por haber sido vencidas en los aspectos principales de la controversia (art. 68 CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, y los de la representación y patrocinio letrado de Princz S.A. en el 12%, QBE Argentina ART S.A. en el 12%, perito médico en el 6%, perito contadora en el 6% y perito técnico en el 6%, porcentajes éstos que, en la oportunidad del art. 132 LO deberán calcularse sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses-. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, Princz S.A. y QBE Argentina ART S.A., propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de anterior instancia, hacer lugar a la demanda instaurada en base al derecho común contra la aseguradora y extender la condena dispuesta en la instancia anterior contra Princz S.A. por la reparación integral del daño, QBE Argentina ART S.A., en forma solidaria; 2º) Elevar el monto diferido a condena en forma solidaria a la suma de PESOS ... ($...).-, con más los intereses dispuestos en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de ambas instancias, a cargo de Princz S.A. y QBE Argentina ART S.A., en forma solidaria; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, y de la representación y patrocinio letrado de Princz S.A. en el 12%, QBE Argentina ART S.A. en el 12%, perito médico en el 6%, perito contadora en el 6% y perito técnico en el 6%, sobre el monto total de condena -capital e intereses-; 5) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, Princz S.A. y QBE Argentina ART S.A., por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Graciela A. González Jueza de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara 002039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:40:55 Post date GMT: 2021-03-17 02:40:55 Post modified date: 2021-03-17 02:40:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:40:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com