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Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad De La Art Responsabilidad Por Omision PrevencionJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Prevención
Se confirma la sentencia que hace lugar a la acción por un accidente de trabajo, condenándose de forma solidaria a la empleadora y a la ART, toda vez que los incumplimientos en materia de seguridad e higiene tuvieron influencia decisiva en el accidente y posteriores daños sufridos por el trabajador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de AGOSTO de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 384/389, se alzan las demandadas Provincia ART SA e INC SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 390/392 y a fs. 404/413. La perito médica apela sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 393. II- La demandada Provincia ART SA apela la condena solidaria que decidió la sentenciante en los términos del art. 1074 del Código Civil. También cuestiona la tasa de interés aplicada. Por su parte INC SA se agravia porque la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24557. También recurre que se consideró acreditado el daño invocado y la procedencia de los extremos contemplados en el art. 1113 del Código Civil. Apela la procedencia de la indemnización por daño moral y la forma en que se impusieron las costas del proceso. III)- No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 01/12/96, desempeñándose en tareas de “repositor externo”. Tampoco es objeto de controversia que el actor sufrió un accidente el 29/10/08 en ocasión del trabajo por manipular mercadería pesada (ver fs. 387 tercer párrafo). Desde tal perspectiva, tras considerar probado el accidente los daños y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor, en los términos del art.1113 del Código Civil. De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente. Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, determinada, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., estableció que el actor debería percibir ($ ... .-) en concepto de reparación integral. IV)- Corresponde analizar en forma conjunta los agravios de ambas demandadas que buscan eximirse de la responsabilidad civil. En este sentido coincido con el Sr. Juez de grado en que la responsabilidad de la empleadora encuadra en el supuesto del art. 1113 del Código Civil pues ha quedado demostrado a través de la prueba valorada en origen, que el actor se encontraba realizando sus tareas habituales cuando al bajar de manera manual una bandeja cargada con mercadería que se encontraba apilada en un carro a una altura de 1,80 metros la misma se cayó sobre su mano derecho y lo obligó a realizar un esfuerzo que lesionó su hombro y brazo derecho. La prueba testimonial examinada en el fallo (Buldorini fs. 353, Sucedo fs. 354, Lescano fs. 355 y Cavallero Arca fs. 356) y que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, permite establecer que el accidente luce acreditado. Con relación a la A.R.T., en la demanda se sostuvo que ha incurrido en responsabilidad por incumplimiento del deber de prevención y las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. 1º y 4º, decreto 170/96 y resolución 43/97 de la SRT, encuadrando la petición en las prescripciones de los arts. 512, 903, 1068, 1074 y 1078 del Código Civil. Independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador del actor y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la L.R.T.), no puede soslayarse que la obligación legal emergente de las normas antes descriptas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de las personas trabajadoras. Vale decir que la ART se encuentra obligada a hacer cumplir las medidas de seguridad que, según el tipo de tareas, la experiencia y la técnica sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las personas que participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad industrial. Sobre el punto cabe recordar que uno de los objetivos primordiales de la Ley de Riesgos de Trabajo ha sido la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos, estableciendo obligaciones en cabeza de las aseguradoras (art.1 ap.2 inc. a y art.4 ap.1 de la ley 24.557). En efecto, entre estas últimas se ha dispuesto la obligación de “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo”, para lo cual, entre otras normas, el dec.170/96 dispuso que deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados acerca de “la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores...normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo... selección de elementos de protección personal” (art.18 incs. a, b y c). Los débiles argumentos de Provincia ART SA encuentran respuesta también en el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009, Fallos 332:709. En efecto, la Ley 19587 en su art.4º determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incs. a, b y c) y por su parte, la Ley 24557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a) y conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, D.T. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, que para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyudantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo. En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007. He destacado aquellas cuestiones que el Alto Tribunal consideró relevantes para decidir como lo hizo y es en este punto donde advierto un incumplimiento por parte de Provincia ART SA. Al respecto, tengo en cuenta lo expuesto precedentemente acerca de la existencia de tareas de esfuerzo y de manipular elementos de peso. Finalmente, tampoco se constató que el reclamante hubiera recibido capacitación en riesgos del trabajo o que existieran normas y procedimientos sobre ergonomía para evitar los efectos dañinos de realizar esfuerzos. Por ello, como se extrae del desarrollo de los hechos ya efectuado, la omisión de la aseguradora resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil; arg. Sala V, “Nieto José c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro”, sentencia del 8/5/2006 y esta Sala in re(cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y fundamentos expuestos por esta Sala in re "Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06 y v. mi voto en “Rodríguez Iriarte Hugo Ramón c/ Schonfeld Mario s/ Ley 22250” , S.D. 87193 del 9/11/2011). En tales condiciones, respecto de la responsabilidad de INC SA y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, corresponde estar a lo decidido en primera instancia. V)- Sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que decretó la Sra. Jueza de la instancia anterior cuestionada por la codemandada INC SA corresponde establecer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente", el 21 de septiembre de 2004, a cuyos fundamentos me remito, donde los fundamentos vertidos por los integrantes del Tribunal para decretar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada son variados, inclinándose algunos votos por remitir la validez del régimen diferenciado a un juicio de "razonabilidad" en cada caso y a la demostración de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer y otros, directamente, por la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la controvertida normativa que impide la reparación a la que se pretende acceder. Esta Sala, ha considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código, viola la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la misma) dado que impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de persona trabajadora, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. (v. Causa 30726/08 " Quiroga Miguel Angel c/ Decro S.R.L. y otro s/ accidente - Acción civil “, S.D. 87224 del 22/11/11). También cabe señalar que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc. Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII -“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta Sala en casos análogos (conf: “Soto c/Hipermac”, SD Nro. 82.067 del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la A.R.T. resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art. 1072 del C. Civil. En este sentido, también es dable recordar que, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art. 39 inc) 1 de la ley 24557, al haberse considerado que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la L.R.T. se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15 inc. 2 segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la L.R.T. no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los términos de la L.R.T., vuelve el art. 39 inc.1) de la L.R.T. contrario a la dignidad humana, ya que entraña una suerte de pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional ( art. 14 bis y 28 C.N.) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto de eximirse de responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo ( C.S.J.N. 21/9/2004, Recurso de Hecho deducido en la causa “ Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente - ley 9688”; A 2652- XXXVIII). Desde tal perspectiva, el planteo formulado por las demandadas no posee virtualidad suficiente para descalificar lo decidido en origen en cuanto a la declaración de invalidez de la norma antes aludida. Por otro parte, cabe resaltar que el reclamo incoado por la damnificada se enmarca en un contexto jurídico diferente pues no reclama conforme las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo sino por la reparación integral según las normas del art. 1113 y conc. del Código Civil. Asimismo, el art. 6, párrafo final del apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 no obsta a que las contingencias sufridas por la persona trabajadora que dañen su integridad psicofísica puedan ser reparadas en el marco de las reglas comunes de responsabilidad civil y ello se desprende de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Silva Facundo Jesús c/Unilever de Argentina” (sentencia del 18/12/2007). Consecuentemente, propicio confirmar lo decidido en origen. VI)-También resulta ajustado -a mi juicio- la indemnización establecida en concepto de daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil. Destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido recientemente que, para la fijación de la reparación daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste ( conf. Fallos: 321:1117, 323: 3614 y 325:1156, entre otros). Asimismo, señaló que “...el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medido de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales...” (conf. Fallos 334:376, Considerando 11º) (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, al que remitió la Corte.- en autos V.,G. B. c/Hospital Vicente López y Planes, Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/Accidente de Trabajo” V.206.XLV.RHE, del 04/06/2013). Para establecer su cuantía, además deben tenerse en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador y especialmente, lo mencionado por el perito médico en la pericia que presentó en la causa al dictaminar que (ver 275/282) puntualmente señaló que “la secuela física originada por su lesión... aparece enlazado a representaciones psíquicas que provocaron un desequilibrio en su personalidad”. Conforme a los parámetros expuestos, sugiero que se confirme el monto de la condena que se pretendió rebatir, tal como ha sido establecido en anterior grado. VII)- La apelación de la codemandada Provincia ART que cuestiona la tasa de interés aplicable adelanto que no obtendrá favorable acogida al respecto señalo que la tasa de interés que estableció el a quo es de conformidad a lo dispuesto por esta Cámara mediante acta 2601 del 21/05/14 donde se recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, en este contexto considero que la tasa en cuestión no resulta desproporcionada y corresponde se aplique a los presentes obrados conforme lo allí decidido. Así las cosas propicio confirmar lo decidido en origen. VIII)- En orden al agravio vertido por la coaccionada respecto de la imposición de costas de la instancia anterior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN). En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por el perito médico, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). IX)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el ... % respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el ... % respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En ... de ... de ... 2015 se dispone el libramiento de ... . Verónica Moreno Calabrese Secretaria En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria 003632E |
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