This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:35:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Ajuste Prestaciones Dinerarias Indice Ripte Ley 26773 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Ajuste. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Ley 26773   Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y se ordena aplicar la actualización del capital de la condena por medio del índice RIPTE, habida cuenta de que, de acuerdo la interpretación de tribunal y a lo legislado por el artículo 17 ap. 6 de la ley 26773, dicho índice resulta aplicable a las prestaciones dinerarias nacientes de accidentes previos a la vigencia de la citada ley.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, con fundamento en la norma especial, contra ASOCIART ART S.A. Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien cuestiona: a) que no se incluyera la incapacidad psicológica; b) que se rechazara la aplicación del índice RIPTE; en tanto su letrado entiende que los honorarios regulados a su favor son escasos. II.- La actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica por parte de la Juez de grado. Al respecto, he de adelantar que el agravio no alcanza a conmover lo resuelto en grado, por varios motivos. En primer término, por cuanto la sentencia rechaza dicha incapacidad, porque en el informe pericial se le adjudica carácter de transitorio, sin que haya opuesto la recurrente, argumentos atendibles que permitan conmover lo resuelto en grado, pues sólo se limita a disentir con una resolución que le resulta adversa. En segundo término, el informe psicológico no ha sido realizado por el perito médico designado en autos, razón por la cual el diagnóstico en cuestión no se encuentra bilateralizado, no pudiendo ser tenido en cuenta. Cabe señalar que, el galeno, al momento de aceptar el cargo para el que fue propuesto, debió haber puesto en conocimiento de las partes su incapacidad o falta de ciencia a fin de evacuar los puntos de pericia planteados, cosa que no sucedió. Por lo demás, no surge del texto de informe presentado, dato científico o concreto alguno que permita sostener la incapacidad psicológica que se le endilga al actor, no habiéndose adjuntado los tests que se sostiene se le realizaron al actor. Como correlato de todo ello, propicio confirmar el porcentaje de incapacidad establecido en grado. III.- En cuanto a la solicitud de aplicación del índice RIPTE al cálculo indemnizatorio, cabe señalar que -tal como lo ha sostenido esta Sala en la causa “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014)- al monto de indemnización resultante del cálculo establecido por la ley 24557, deberá aplicarse el índice RIPTE establecido en el artículo 17 de la Ley 26773. Al respecto, cabe expresar que el artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”. De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010....”. Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero. El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”. A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice. No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034). Al monto resultante deberán aplicarse los intereses fijados en grado. Así lo propicio. IV.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.). Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico, en el ...%, ...%,y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses. Propicio se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se aplique al capital de condena el índice RIPTE, en la etapa de ejecución; se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico, en el ...%, ...%,y ..., respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y aplicar al capital de condena el índice RIPTE, en la etapa de ejecución; 2.- Imponer las costas de grado a la demandada; 3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos el índice Ripte y los intereses; 4.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada; 5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-   VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA    001659E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:10:10 Post date GMT: 2021-03-16 22:10:10 Post modified date: 2021-03-16 22:10:10 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:10:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com