JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Denuncia a la ART. Efectos. Cese incapacidad laboral temporaria. Intereses Se rechaza la acción en el marco del derecho civil interpuesta por el actor que sufriera un accidente de trabajo, en virtud de que no acreditó por ningún medio probatorio la mecánica del hecho, lo que impide establecer la responsabilidad patronal. Sin embargo, se confirma la condena contra la aseguradora de riesgos de trabajo en los términos de la ley 24.557. En la Ciudad de Buenos Aires, al 24-2-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “OJEDA EDUARDO FABIAN C/ FERRUM SOCIEDAD ANONIMA DE CERAMICA Y METALURGICA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia y Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 274/278 y vta. y fs. 280/282 y vta., respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs. 288/289 y vta. II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la codemandada Ferrum S.A. de Cerámica y Metalurgia tendrá favorable recepción. Al respecto, es dable destacar que en el marco de la acción civil intentada, la apelante negó la ocurrencia del siniestro oportunamente denunciado por el trabajador (ver fs. 5 vta. pto. 4.3), así como la mecánica del mismo (ver escrito de conteste, en particular fs. 79 vta. “in fine”/ fs. 80, y fs. 81 vta. “in fine”), extremos cuya prueba, a tenor de lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraban a cargo del actor, y que a mi juicio, no ha logrado acreditar. En efecto, ponderada la prueba reunida en las presentes actuaciones en sana crítica –cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.- advierto que el accionante no produjo prueba idónea alguna que avale la mecánica del accidente denunciada en el inicio, y permita en consecuencia, atribuir responsabilidad a la empleadora en los términos previstos en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, en los que fundara la acción deducida en su contra. Repárase en que, en el marco de la medida ordenada por este Tribunal a fs. 333 -conforme las facultades otorgadas por el art. 122 “in fine” de la L.O.-, se tuvo al actor por decaído del derecho de producir la prueba testimonial por él propuesta, en razón de la incomparecencia de los declarantes a la audiencia oportunamente designada (ver fs. 358). Asimismo, del resto de la prueba producida, no emergen elementos suficientes que permitan establecer cómo y en qué condiciones habría ocurrido el infortunio denunciado, y así poder analizar la responsabilidad patronal en los términos previstos por el citado art. 1113 del Código Civil. Agrego que de la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 172/174 y fs. 188/189) tampoco emerge en forma cierta y acabada cuál habría sido la mecánica del incidente, ni –concretamente- la supuesta cosa riesgosa productora del daño. No soslayo que la aseguradora, no obstante haber negado “... que el actor haya sufrido el accidente de trabajo relatado ...”, reconoció que “... ante la denuncia del supuesto siniestro ... la actora recibió la atención médica y las prestaciones que requirió y necesitó tanto médicas como en especie hasta su alta médica sin incapacidad ...” (ver fs. 57 pto. V ap. 3). Sin embargo, cabe señalar que la recepción de la denuncia por parte de la ART, no exime al trabajador de la carga de la prueba de las circunstancias en las que se produjo el siniestro. En efecto, la recepción de la denuncia y el consiguiente otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de la aseguradora, no implica reconocer los pormenores señalados por el denunciante con relación al modo en que ocurrió el infortunio, toda vez que, al momento de efectuarse la pertinente denuncia, la aseguradora se encuentra imposibilitada de rechazarla por cualquier causal ajena a las expresamente enumeradas en el citado artículo 6 del dec. 717/96. De este modo –insisto-, la recepción de la denuncia por parte de la aseguradora no implica por sí sola reconocer las circunstancias señaladas por el denunciante con relación a la mecánica del accidente (ver en similar sentido, sent. def. nro. 19.569 de fecha 18/7/14, de esta Sala, en autos “Kusevitzky Manuel c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otros s/ Accidente – Ley especial”). Arribado este punto, y en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, concluyo en que –en definitiva-, teniendo especialmente en cuenta la orfandad probatoria respecto de la mecánica del accidente denunciado –que impide establecer cómo se produjo el daño, y por ende, la responsabilidad patronal-, en el caso concreto resulta inviable el progreso de la acción instaurada contra la empleadora en los términos establecidos en el escrito de inicio, por lo que –en mi opinión- corresponde dejar sin efecto la condena dispuesta a la codemandada Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia, y eximirla de toda responsabilidad por el reclamo de autos; tornándose abstracto el tratamiento de los restantes agravios planteados por la recurrente. Así lo voto. III- En este contexto, -esto es, inacreditadas las supuestas condiciones en que se produjo el accidente denunciado-, no cabe más que concluir en que el actor tampoco demostró la existencia de un nexo de causalidad adecuado (cfr. arts. 901 y sig. del Código Civil) que permita establecer la responsabilidad solidaria de la aseguradora como consecuencia de un incumplimiento o inobservancia de un deber legal de vigilancia o previsión del cual se haya derivado la producción del daño a resarcir; extremo que impide la viabilidad de la demanda incoada contra la aseguradora, conforme la normativa civil y fundamentos invocados en el escrito inaugural (ver fs. 10 pto. 6.3 y vta.). IV- Sin perjuicio de ello, si bien –reitero- en las presentes actuaciones no se demostraron ni configuraron los presupuestos fácticos que habilitarían las previsiones emergentes de la normativa civil, considero que, en virtud de la doctrina judicial que emana de nuestro Máximo Tribunal en los casos “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004) y “Cura, Hugo Orlando c/Frigorífico Riosma S.A. s/Accidente–Acción Civil” (sentencia del 14 de junio de 2005), las vicisitudes acontecidas con motivo de la invocación de normas de derecho civil no obstan a condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a responder en cumplimiento de sus obligaciones concretas derivadas de la ley 24.557. Tampoco puede pasarse por alto que una decisión que exima a la A.R.T. de toda responsabilidad en la condena implicaría un grave daño al empleador que ha contratado la cobertura de seguro por expresa imposición legal y que ha debido oblar mensualmente el pago de las primas impuestas por el contrato suscripto, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Ello se traduciría –además- en un supuesto de enriquecimiento ilícito por parte de la aseguradora, no solo porque se vería beneficiada con la percepción de las primas -si las mismas no tuvieran como finalidad última la cobertura de los riesgos asegurados en la referida póliza-, sino –y fundamentalmente- porque pese a la configuración del siniestro amparado, no afrontaría el pago de la indemnización pertinente por el solo hecho de haberse encausado el reclamo judicial por un sistema de reparación distinto al de la L.R.T. Así las cosas, con fundamento en la doctrina jurisprudencial “ut supra” individualizada, teniendo especialmente en cuenta el carácter irrenunciable de las prestaciones de la ley (cfr. art. 11 L.R.T.), y toda vez que la aseguradora no objeta en forma concreta y razonada – conforme las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.- lo decidido por el Sr. Juez en cuanto a su responsabilidad en el marco de la ley 24.557 (ver sentencia, en particular fs. 267 “in fine”/ fs. 268), a mi juicio resulta razonable y equitativo responsabilizar a Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. –cfr. lo resuelto a fs. 313-, en el marco del contrato de afiliación. VI- Desde tal perspectiva, corresponde entonces determinar el monto al que ascenderá la prestación dineraria a percibir por el trabajador, conforme las directivas que emanan de la ley 24.557, que fijaré en la suma de $..., receptada en la sentencia de grado (ver fs. 259,quinto párrafo), que llega firme a esta Alzada, dado que no mereció objeción en debida forma de las partes –cfr. art. 116 de la L.O.-. VII- Como corolario de lo expuesto en los apartados precedentes, propongo revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y en consecuencia rechazar la demanda instaurada contra Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia, y mantener la condena impuesta a la accionada Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aunque sugiero que la misma se reduzca a la suma de $...-, en los términos de la ley 24.557; con más la tasa de interés fijada por el Sr. Magistrado. No soslayo que la aseguradora cuestiona la mencionada tasa de interés, pero lo cierto es que la recurrente se limita a solicitar la aplicación de la tasa pasiva, omitiendo exponer parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que la tasa establecida por el Sr. Juez resulta irrazonable, por lo que propicio confirmar la establecida en el pronunciamiento de grado. A esta altura, y como consecuencia lógica de que –en definitiva- la presente acción se viabiliza con fundamento en la ley 24.557, corresponde establecer la fecha a partir de la cual cabe aplicar los mencionados intereses, en el marco del citado cuerpo normativo. Ello así, es dable memorar que el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) por muerte del damnificado. Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re “Henderson, Nicolás Eduardo c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutiérrez, Roberto Rubén c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013). Desde tal óptica, considero que en el caso concreto corresponde reputar como definitiva la incapacidad del actor desde el 29/6/2010 –fecha del alta, de acuerdo a la prueba informativa obrante a fs. 188-, y en consecuencia, disponer que el curso de los intereses comience a computarse a los treinta días de dicha fecha. VIII- En atención a lo resuelto precedentemente, y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia, y proceder a fijarlas en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigio, lo cual transforma en abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos. Así las cosas, sugiero que las costas por el debate suscitado contra la codemandada Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia se impongan en el orden causado, atento que el actor pudo válidamente considerarse asistido de mejor derecho para litigar, lo cual viabiliza el encuadre de la litis en las previsiones del art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N. Dicha norma provee a la sentenciante de un adecuado margen de flexibilidad en la apreciación del "hecho objetivo de la derrota" que, sólo como principio general, consagra el art. 68 del C.P.C.C.N., admitiendo por ello las excepciones como la del caso de autos. En cuanto a las costas por la controversia planteada contra la codemandada Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., dado que la misma continúa siendo vencida en lo principal, estimo que resulta equitativo mantener la imposición de las costas a su cargo, toda vez que, como es sabido, la fijación del concepto no debe hacerse con estricto apego al cotejo aritmético entre el monto de lo reclamado y lo que en definitiva se difiere a condena, sino teniendo en cuenta quien ha resultado vencida de acuerdo a los derechos e intereses en juego (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). En lo atinente a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, y pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, y art. 38 de la L.O.), así como el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandadas Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia y Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -cada una en conjunto-, y de la Sra. perito médica, en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena incluídos los intereses. IX- En razón de los fundamentos expuestos en el considerando anterior, propongo imponer las costas de la Alzada respecto de la acción instaurada contra Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia por su orden, y con relación a la demanda la incoada contra Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a cargo de ésta. Regúlense los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de las referidas codemandadas en el ...% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y rechazar la demanda entablada contra Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia, eximiendo a esta última de toda responsabilidad por la condena de marras. II) Confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto condena a la demandada Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aunque reduciendo el capital de condena a la suma de PESOS ... ($....-), con más los intereses fijados en la anterior instancia, que comenzarán a computarse a partir de los 30 días corridos desde el 29/6/2010. III) Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios regulados, y proceder a fijarlos en forma originaria. IV) Imponer las costas de ambas instancias en lo atinente a la acción instaurada contra Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia, por su orden; y con relación a la demanda incoada contra Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a cargo de ésta. V) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandadas Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalurgia y Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -cada una en conjunto-, y de la Sra. perito médica, en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena incluídos los intereses. VI) Asimismo, regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de las codemandadas, por su actuación ante este Tribunal, en el ... % de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 001589E
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