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Accidente De Trabajo Enfermedad Profesional Demanda Prueba PericialJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Enfermedad profesional. Demanda. Prueba pericial
Corresponde revocar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se condenaba a los demandados por una supuesta enfermedad profesional relacionada con su empleo, pues no se ha acreditado que el trabajo realizado por la actora fuese la causal de la neurosis depresiva que padece la accionante.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada. II.- La memoria de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de suficiencia del recurso ya que el apelante se limita a formular diversas consideraciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto -en especial insiste en sostener en el abandono de tareas de la actora- pero soslaya que, para así decidir, la señora Juez a quo hizo mérito de las declaraciones testimoniales de Gómez (fs. 125/126) y Díaz (fs. 127/128) cuyo contenido no describe ni analiza. Tampoco se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo el sentenciante. Era carga incumplida del apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Cualquiera sea el mérito del material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta deja lo resuelto al abrigo de revisión. La antigüedad ha sido determinada de conformidad a las previsiones del artículo 18 de la LCT. Lo decidido en grado resulta ajustado a derecho. III.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas - en relación a la Fundación- no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 C.P.C.C.N.). IV.- El codemandado Valdéz cuestiona la forma en que han sido impuestas las costas respecto de la acción dirigida contra él. El recurrente no se hace cargo que la a quo fundó el pronunciamiento en “las características del caso y participación personal del nombrado en el manejo de la entidad y los hechos que desencadenaron el distracto...”, conclusiones que no han sido debidamente cuestionadas de conformidad a las previsiones del artículo 116 de la ley 18345. En consecuencia, toda vez que la índole de la cuestión planteada sugiere que la actora pudo razonablemente considerarse asistida de mejor derecho para litigar en su contra, sugiero confirmar lo decidido en grado sobre la materia (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado; se impongan las costas de alzada al apelante; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).- EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado; 2) Imponer las costas de alzada al apelante; 3) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 001924E |
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