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Accidente De Trabajo Esguince De Tobillo Afeccion Psiquica Nexo De Causalidad Con El AccidenteJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Esguince de tobillo. Afección psíquica. Nexo de causalidad con el accidente
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en la ley 24557, y juzgó no acreditada una vinculación jurídicamente relevante entre la afección psíquica del actor con el accidente que sufriera, el cual le provocara un esguince de tobillo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en la Ley 24.557, viene apelada por la parte actora. La representación letrada de la demandada postula la revisión de los honorarios regulados, por estimarlos altos y, el perito psicólogo cuestiona los que le fueron regulados, por bajos. II.- El sentenciante de grado, juzgó no acreditada una vinculación jurídicamente relevante entre la afección psíquica que padece el actor con el accidente que sufriera que le provocó un esguince de tobillo. Respecto a dicha patología, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, Delirios Crónicos Orgánicos, etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” En el caso, el actor presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica depresiva en grado II y, no obstante relacionarlo el perito psicólogo con el evento que sufriera, estimo que las constancias probatorias no resultaron demostrativas de tal circunstancia. Ello aunado a que existe un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión. Sabido es que la demanda debe explicar mediante un discurso técnico-jurídico autosuficiente los presupuestos de hecho de procedencia de las pretensiones que en ella se articulan (artículo 65 incisos 3, 4 y 6 de la Ley 18.345). En la especie, dicha afección no integró la demanda como pretensión en debida forma y tal omisión no cumple con los requisitos que exige la citada normativa. Del relato de inicio no se vislumbra que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. En similar sentido CSJN, C. 742 XXXIII, in re Coco, Fabián c. Pcia. de Buenos Aries s. daños y perjuicios, 29.06.2004 (Fallos, 327:2722), Fernández, Rodolfo c. Acosta, Lorenzo s. Daños y Perjuicios (JUBA Civil y Com. B 101467) (artículos 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil). Respecto del tratamiento psicológico sugerido por el facultativo, forma parte de las prestaciones en especie de las que resulta deudora la aseguradora, en virtud de lo normado en el artículo 20 in fine de la L.R.T., el que establece que dichas prestaciones se deberán hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes en el trabajador. Siendo que el actor se encuentra parcialmente incapacitado, la aseguradora no debe ser condenada al pago de un tratamiento, se lo debe procurar al actor para que pueda lograr rehabilitarse y recuperar su capacidad hasta el máximo posible. III.- Las regulaciones de honorarios en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, DL 16638/57, artículo 38 Ley 18.345). IV.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. V.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, le fueron regulados en origen; se impongan las costas de alzada a la parte actora. EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; II) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, le fueron regulados en origen; III) Imponer a la parte actora las costas de alzada. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 000743E |
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